Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001876

Sentencia Interlocutoria

DEMANDANTE: EGRIS L.Z., Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

PARTES: M.J.C.M. DE BARROSO Y M.A.M.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.222.839 y V-8.221.859, respectivamente y de este domicilio, en su condición de madre y abuela materna, respectivamente.-

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

MOTIVO: colocación familiar

Revisada las actuaciones que conforman el presente Expediente, especialmente la solicitud realizada por la abogada EGRIS L.Z., Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde solicita que el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de la ciudadana M.J.C.M. DE BARROSO Y A.B.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Personales, Nº V-17.222.839 y V-16.254.091, respectivamente, y de este domicilio, por petición que hiciera la abuela materna M.A.M.D.C., a favor de su nieto, alegando que su hija tiene otra pareja, y se marchó de la casa, y que su nieto le había manifestado que la pareja de su mama, le había pasado el pene el niño por la espalda, y que no se lo comunicó a su hija hasta que la madre solicitó llevárselo y que teme por su seguridad, por su parte la madre insiste a la abuela materna que le entregue a su hijo, siempre ha vivido con el hasta que se fue con su pareja, y alquiló una habitación que no aceptaban niños, por lo que lo dejo en la casa de su madre.-

Ahora bien, debidamente evaluados por el equipo multidisciplinario adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tanto la madre como la abuela materna, cursante a los folios 15 al 20, donde el mismo refiere en sus conclusiones integrales: “Tomando en cuenta los resultados del estudio social y los derivados de las evaluaciones psicológicas y social se concluye que la ciudadana M.J.C.M. está APTA para asumir la responsabilidad y compromiso que implica el rol materno. La ciudadana M.M.d.C. está APTA para cumplir su rol como abuela. Se sugiere para el niño un régimen de visita, gradual y progresivo con ambas involucradas; en aras de promover los lazos madre-hijo y aumentar el nivel de adaptación del niño hacia su nueva realidad.… “, y estando ambas tanto madre (abuela materna) como hija (madre del niño) aptas para desempeñar el rol que les corresponde, y el niño de marras, ha estado bajo los cuidados de su abuela materna desde el mes de diciembre del Año 2007, lo que ha transcurrido mas de un año con el niño, y que la madre lo quiere devuelta con ella. Por otro lado, se presume la comisión de un hecho punible en perjuicio del niño, consta de auto una denuncia ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística (C.I.C.P.C.) y no hay constancia en autos de la averiguación que se haya abierto a los efectos, y si hay imputado al respecto, y si la actual pareja de la madre esta seriamente involucrado.-

Es por todo ello que esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior del Niño y del Adolescente, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer alguna consideración sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas, en cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros.

Para este caso tenemos que hacer hincapié en la Ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-

Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso por la escasa edad del niño, apenas cuatro (4) años, su opinión es difícil obtenerla, por lo que se tendrá que obviar este requisito, pero es necesario que el mismo sea evaluado. Y así se decide.-

Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el niño, en este caso se discute si el niño deba permanecer con su abuela o con su madre, ambas con vínculos de parentesco por consaguinidad. Y así se decide.-

Es por todo ello que en el presente caso al verse el niño de marras, privado de su familia de origen, por así haberlo convenido la madre, por lo que este tribunal necesariamente debe decidir, con quien quedará el niño de marras, y para ello debe tomar en cuenta lo señalado por el equipo multidisciplinario, para que el mismo logre un desarrollo integral, y quien desde hace un año se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna, quien le ha procurado el afecto, el cuidado y la protección, que el niño necesita a tan escasa edad, y que está dispuesta a seguírselo proporcionando, quien además está apta para desempeñar el rol de abuela materna, y alega el abuso sexual por parte de la actual pareja de su hija (madre del niño) y por su parte la madre del niño exige de su madre (abuela materna el Niño), que le entregue a su hijo, que ella esta capacitada para cuidar y proteger a su hijo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada ley, referida al interés superior del niño, niña y adolescente, los cuales es un principio de aplicación e interpretación de la ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los mismos y el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías.

El principio contenido en el literal c) el cual se debe tomar en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario, de autos se evidencia que tanto del informe psicológico y social realizado, así como los talleres por ellos realizados, se evidencia que los mismos cumplen y han cumplido con todos los requisitos necesarios para brindarle afecto, apoyo, cuidados al niño y además gozan de los recursos económicos necesarios para sufragar todos sus gastos.

Tomando en cuenta, lo referido por el informe integral, es necesario que el niño sea integrado de manera progresiva y gradual, a través de un régimen de convivencia familiar con ambas involucradas, en aras de promover los lazos materno-filiales y aumentar el nivel de adaptación a su nueva realidad.

Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre , que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso la madre es quien ejerce La Custodia, de derecho del niño, al tener residencias separadas, con su padre, quien no ha sido llamado en este proceso y es importante saber su parecer al respecto. En el presente caso que hoy nos ocupa, la madre hizo una delegación de hecho de su custodia a la abuela, pero es y será muy importante para el desarrollo integral del niño, que la madre siga manteniendo con su hijo el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente, a los fines de mantener las debidas relaciones materno - filiales.

El compromiso de los padres, incluyendo la abuela materna es dar felicidad, bienestar y amor a su hijo y nieto, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del mismo, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. Esta situación también nos lleva a suponer que si hay una delegación de la guarda temporal, sin embargo, legalmente ambos padres tiene la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y esta responsabilidad no desaparece a menos que sea privado de la p.p. o de la custodia misma, pero eso no opta para la madre puede orientar, formar, educar y corregir a su hijo.

Es por todo ello que esta Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETAR DE MANERA PROVISIONAL LA CUSTODIA, del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la la madre M.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.222.839, y domiciliada en la calle San Félix, Nº 10, Sector El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Pero dadas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas y señaladas, sobre todo las de carácter psicológico, la incorporación y la custodia total del niño, deberá realizarse de manera gradual y progresiva, lo que significa, que el niño continuará TEMPORALMENTE, bajo el cuidado de la abuela materna M.A.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.221.859 y residenciada en la Avenida Cumanagoto, residencias Los Cumanagotos II, Edificio 3, apartamento A-8 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.- Teniendo la madre un régimen de convivencia familia, lo suficientemente amplio para que se puedan restablecer los debidos vínculos afectivos materno filiales, y fraternales (entre los hermanos y sus respectivos padres) , pudiendo compartir y pernoctar con su hijo los fines de semana desde el día viernes hasta el día domingo, sin restricción alguna. Este es un régimen de convivencia familiar, que le permita a la madre no solo ver a su hija las veces que sea necesario, sino permitir el restablecimiento de esos vínculos afectivos, por lo que deberá compartir con ella la mitad de las vacaciones dicembrinas y las escolares, comenzando este año con la madre, el día de los cumpleaños de su abuela, así como los carnavales con su abuela y la semana santa con la madre, cumpleaños de la madre con la madre y el día de la madre con ésta y al año siguiente en forma alterna, todo ello hasta el restablecimiento total de la custodia a la madre, la cual se verificara, una vez que el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este tribunal indique tal situación.- Y así se decide.-

En cuanto al seguimiento de este Tribunal se realizara en los términos que a continuación se detallan, por lo que se acuerda además:

PRIMERO

Hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda que la abuela materna haga presentaciones cada dos meses del niño, en este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quienes deberán comparecer ante este Tribunal en horas de Despacho a la presentación del niño arriba mencionado, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.- Y así se decide.-

TERCERO

Que la madre, tengan la representación provisional del niño, a los fines de lo represente en el ámbito educativo, de salud y recreacional.- Y así se decide.

CUARTO

Hacer todas las diligencias para la localización del padre biológico del niño, ciudadano J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.254.091, por lo que se insta a las partes interesadas, consignar la dirección del mismo, o lugar probable de su localización del mismo. Y así se decide.

QUINTO

Como no se ha establecido responsabilidades acerca del abuso sexual del niño, se acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, para que informe si hay imputación alguna por este caso nos mantenga e informe al tribunal los avances del mismo de ser el caso.-

SEXTO

se ordena hacer una evaluación integral a la pareja de la madre y al niño por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, por lo que se insta a las partes interesadas, suministrar los datos necesarios, para la comparecencia de la pareja actual de la madre, con carácter de urgencia.- Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abg. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. F.M.A..

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