Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005362

ASUNTO : IP11-P-2009-005362

AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. V.M.V.

FISCAL : ABG. J.C.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): F.J.C.A. y M.J.R.M.

DEFENSOR (A): ABGS. O.E.S., L.D.V.

El día 23 de Diciembre de 2009, se efectó la Audiencia Oral de Presentación de Imputado con motivo al Escrito de Presentación efectuado por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Acto seguido se procede a juramentar a los defensores privados Abogs. O.E.S., L.D.V. quien juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes presentes en la Sala de Audiencias, encontrándose presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público a cargo del Abg. J.C., Defensores Privado. Abgs. O.E.S., L.D.V. y los Ciudadanos Imputados: F.J.C.A. y M.J.R.M..

Se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, consignando actuaciones complementarias, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por los funcionarios Policiales , asi como fue la aprehensión de los imputados ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se le decrete al referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe igualmente el Peligro de Fuga, es por lo que se considera que este ciudadano es autor o participe de un hecho punible y de los hechos imputados se encuentran lleno los extremos del art. 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la Medida Privativa de l.A. solicito se decrete la flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Este tribunal prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentados por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a al Imputado si deseaba declarar, manifestando que no deseaban declarar y se hizo pasar al estrado al imputado F.J.C.A., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.337.000, cocinero, hijo de W.P. y N.A., nacido en fecha: 28-09-1989 , de 20 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bechillerato, soltero, residenciado en la Guaira, Punta de Mulato, calle las Flores, casa Nº 25, a una cuadra de una bodega que tiene dibujado un Tiburón. .Acto seguido se hizo pasar al estrado al imputado M.J.R.M. , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.306.848: ,obrero, hijo de B.M. y de M.R., nacido en fecha: 25-03-1990, de 19 años de edad, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, soltero, residenciado en: Urbanización el Oasis, calle 9, casa Nº 227, diagonal a la panaderia monguin .Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: visto y analizado los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico esta defensa considera que no existe ningún elemento de convicción ni mucho menos la pluralidad de elementos de convicción que exige el Copp para la procedencia que restrinja la L.d.I. forma considera esta defensa que no existe flagrancia en virtud de que la propia denuncia de la propia victima se deja constancia que lo9s hechos que denuncia ocurrieron en horas de la mañana el dia 19 de Diciembre y de la propia acta policial se desprende que nuestros defendidos fueron detenidos a la 09:00 pm sin ningún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias, de igual forma no existe individualización en la conducta de nuestros defendidos por partes de Ministerio Publico, asimismo considera esta defensa que las características aportadas en la denuncia no concuerda en ningún caso con nuestros defendidos por todo esto solicito la L.P. de nuestros defendidos , es todo. .

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data , existiendo suficientes elementos de convicción tales como actas policiales, actas de denuncia, actas de entrevistas, para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, existiendo peligro de fuga u Obstaculización, por lo que se desprende que están llenos los extremos legales del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Peligro de Fuga u obstaculización, por lo que considera procedente decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto al imputado F.J.C.A. y Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Ejusdem, con respecto al imputado M.J.R.M. .-.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado F.J.C.A. , la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y al imputado M.J.R.M. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, a la ciudadana por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el 458 y 277 del Código Penal .Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Líbrese la correspondientes boletas, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase el presenta asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR