Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil seis (2006), por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), y por efecto de del sorteo correspondiente correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), por el abogado J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.36.216, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nº.6.240.008, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N°.023-2006, de fecha 04 de septiembre de 2006, emanado de la CONTRALORIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Cumplidas como se encuentran las fases procesales en el presente recurso, este Juzgado de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Alega la representación judicial de la parte querellante que su representada comenzó a prestar servicios profesionales en la Contraloría Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2001, con el cargo de ANALISTA DE PERSONAL JEFE, devengando un salario mensual de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (2.846.638, 20 Bs), hasta que en fecha 04 de septiembre de 2006, según Resolución N°.023-2006, se le informa que había sido retirado de su cargo a partir de esa misma fecha.

Manifiesta la representación judicial de la parte querellante que el acto de remoción señala que las funciones ejercidas por la querellante se encuentran encuadradas en la aplicación del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que niega, rechaza y contradice que esas funciones enumeradas sean las funciones que ejercía su representada, igualmente señala que su representada estaba adscrita a un Departamento de la Contraloría Metropolitana, y que en las funciones inherentes a su cargo no se le otorga ninguna facultad, autoridad o potestad para ejercer actuaciones que comprometan la responsabilidad del organismo querellado, porque la querellante no adquirió autonomía funcional para representar u obligar a la Contraloría Metropolitana, así como tampoco estaba autorizada para suscribir documento alguno que involucrase responsabilidad para dicho ente administrativo, alegan falso supuesto de hecho y derecho, ya que el acto de retiro señala una serie de funciones que no se corresponden con las efectivamente ejercidas por la querellante.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Contralor Metropolitano de Caracas, por estar fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho, y en consecuencia se reincorpore en el cargo de Analista de Personal Jefe, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, o en uno de igual o superior jerarquía, así como se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con los incrementos salariales que se decreten durante el tiempo que esté separado del mismo.

La representación del ente querellado no dió contestación a la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del las actas que integran el expediente, procede este Juzgado a decidir el merito de la controversia para lo cual observa:

Solicita la parte querellante se declare la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N°.023-2006, de fecha 04 de septiembre de 2006, emanado de la CONTRALORIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, del cargo de ANALISTA DE PERSONAL JEFE, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, por estar fundamentado en falso supuesto de hecho y derecho. Que existe falso supuesto de derecho por cuanto se verifica el mismo cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración de la misma, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

Ahora bien el contenido del acto administrativo objeto de impugnación suscrito por el Contralor Metropolitano de Caracas, se evidencia que este último se fundamentó en los artículos 19, 20 en su encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, disposiciones que enumeran en forma taxativa los cargos de libre nombramiento y remoción y aquellos que por la naturaleza de las funciones que el funcionario presta, deben ser considerados de confianza.

A pesar de lo expuesto, no existe en actas del expediente prueba alguna que acredite –no obstante lo afirmado por la administración-que las funciones desempeñadas por la actora en ejercicio del cargo que desempeñaba de Analista de Personal Jefe, puedan y deban ser consideradas de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, en la forma establecida en los citados artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues las mismas no requieren de un alto grado de confiabilidad, ni comprenden actividades de seguridad de Estado, fiscalización e inspecciones, de rentas, aduanas, de control de extranjeros y fronteras, enumeradas taxativamente en el citado artículo 21, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 21 Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

Así conforme a la doctrina sustentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al resolver casos similares al que aquí se ventila, dejo asentado:

… si la funcionaria removida recurre del acto dictado negando lo que ellos afirman la Administración en relación a la calificación del cargo, le corresponde a esta demostrar la veracidad y exactitud de los motivos de hecho en que se apoyó para calificar el cargo como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción. Por ello, no es suficiente que la administración exprese dichos motivos en el acto de notificación respectivo, pues ello protege el derecho que tiene el administrado a conocerlos a los fines de su control posterior, y no la garantía de veracidad y exactitud de la calificación dada al cargo que ocupa la funcionaria (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de junio de 1995, caso E.H.S., sentencia N° 95-898)

.

Por ello en ausencia de elementos suficientes de los cuales se desprenda con exactitud y claridad, que el cargo que desempeñaba el actor-querellante sea de confianza, es forzoso establecer que el acto administrativo dictado por la administración fué dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha expresado que:

“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Ahora bien, este Juzgador observa que inserto a los folio once (11) al quince (15) del expediente judicial en el acto administrativo impugnado se enumeran una serie de funciones supuestamente ejercidas por la querellante en la Dirección de Recursos Humanos, y de la lectura del mismo se desprende textualmente lo siguiente:

1.- Supervisar y Verificar los cálculos y tramites de Prestaciones Sociales, anticipos de indemnización e intereses sobre las Prestaciones Sociales, elaboradas por los analistas.

2.- Certificar todos aquellos documentos que conforman los expedientes del personal, los cuales son de carácter reservado de cada funcionario, teniendo acceso directo a los mismos.

3.- Llevar un control de todos los movimientos del personal en lo que se refiere a ingresos, egresos, ascensos, cambio de denominación.

4.- asistir al Director del Personal en todas y cada una de las actividades y funciones inherentes al cargo, cuando este último así lo requiera.

5.- Coordinar y tutelar el buen desempeño de las diferentes funciones asignadas a las analistas.

6.- Distribuir y asignar a las analistas todas aquellas actividades que se encuentran dentro de las funciones que a estas le corresponden así como rendir cuenta al Director de Personal del resultado de las mismas.

7.- Verificar la correcta elaboración de la Pre- Nomina y nomina, en lo que respecta al pago de sueldos, cesta ticket, primas, bonos.

8.- Acudir al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y de los Municipios, representando a la Dirección de Recursos Humanos, de este Ente Contralor, a los fines de obtener información sobre el estado en que se encuentran cada uno de los casos del personal, que labora en este órgano Contralor.

9.- Controla la correcta aplicación de las leyes que regulan la materia, en el registro de personal.

10.- Participa en la elaboración del anteproyecto de presupuesto en el área de personal.

11.- Revisa las correspondencias e informe que se generen del registro de personal.

De la simple indicación en el acto de una serie de funciones no se puede afirmar que la querellante efectivamente las ejerciera, por lo que se evidencia que el Contralor Metropolitano de Caracas, incurre en falso supuesto de hecho y derecho cuando afirma que las funciones que ejercía la parte querellante requieren un alto grado de confiabilidad y que encuadran dentro de los señalados como de confianza, a tipificarlo o calificarlo en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando sin comprobar que dichas funciones fueran ejercidas por la querellante, no consignando en la oportunidad correspondiente Registro de Información del cargo, por lo que no puede la Administración presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. Así se decide

Igualmente observa quien aquí decide que en el entendido que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla y por lo tanto para proceder a remover a un funcionario público de sus funciones, la administración pública debe necesariamente probar que las funciones ejercidas por el funcionario, son de confianza, y que estas funciones deben estar debidamente establecidas en el Registro de Información de Cargos (R.I.C), como se dijo anteriormente, no basta con señalar que se ejerce un cargo de confianza para proceder a su remoción, sino que se debe probar que efectivamente es de confianza. En base a lo expuesto anteriormente, procede este Juzgado a declarar nulo el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N°.023-2006, de fecha 04 de septiembre de 2006, emanado de la CONTRALORIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y basados en falso supuesto. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de ANALISTA DE PERSONAL JEFE, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, más los intereses de mora, estos hechos han podido presuntamente causar un daño patrimonial a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que se acuerda oficiar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones pertinentes a los fines de determinar la responsabilidad del funcionario o funcionarios del posible daño patrimonial que con su actuación hayan podido ocasionar a ese ente, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, observa este a quo que declarada Con lugar la presente querella, es necesario la practica de una experticia complementaria del fallo y al efecto se señala que el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; asimismo la economía procesal como principio rector, tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, por lo que éste Juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.36.216, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nº.6.240.008, en contra del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N°.023-2006, de fecha 04 de septiembre de 2006, emanado de la CONTRALORIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación inmediata de la querellante en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL JEFE, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio ese cargo, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro en fecha 04 de septiembre de 2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado. Para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ORDENA oficiar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones pertinentes a los fines de determinar la responsabilidad del Contralor Metropolitano de Caracas, del posible daño patrimonial que con su actuación hayan podido ocasionar a ese ente, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5508/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR