Decisión nº 000169 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho

194° Y 145°

Magistrado Ponente: ANA NATERA VALERA

Exp N°: 000169

Identificación de las partes:

Parte Actora: J.E.C.N., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.922.042.

Representante Judicial del Actor: F.R.E.B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.095, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.308.

Demandado: Gobernación del Estado Amazonas, representada por la Procuraduría General del Estado Amazonas.

Representante Judicial de la Demandada: Abogado M.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.184.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 83.899, y de este domicilio.

Acto Recurrido: Acto Administrativo de fecha 01MAR2001, signado con el N° 436-01, adoptado por la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador L.G., por el cual se destituye del cargo al ciudadano J.E.C.N..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de acto administrativo de fecha 01MAR2001, signado con el N° 436-01, adoptado por el ciudadano Gobernador L.G., intentara el ciudadano J.E.C.N., quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.766.576, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 10JUL2001, por el ciudadano J.E.C.N., asistido en ese acto por el profesional del derecho F.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.095, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43.308, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Señala el recurrente que en fecha 01MAR2001, mediante acto administrativo de efectos particulares, signado con el N° 436-01, adoptado por la Gobernación del Estado Amazonas, fue destituido de manera arbitraria del cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía, acto este que fue emanado de la Gobernación del Estado. Indica que dicho acto administrativo solo se limita a establecer parámetros acerca del ingreso a la carrera administrativa y su nombramiento, planteando que las personas que ingresan a la administración pública quedan sujetas a un período de prueba por seis meses. Que le fue conculcado su derecho a la defensa, ya que con su incorporación a la Administración Público se le originó derechos, obviándose para su destitución todos los procedimientos establecidos al debido proceso, señalando que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando haya creado derechos particulares o cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que con su destitución del cargo de Cabo Segundo, mediante el acto administrativo de efectos particulares distinguido con el N° 436-01, de fecha 01MAR2001, le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, y esto lo hace nulo de toda nulidad, ya que no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 49 de nuestra Carta Magna y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, citó el artículo 49, el cual establece….”El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo…”; que dicha violación de su derecho deviene de la circunstancia de haber sido destituido del cargo de Cabo Segundo, sin habérsele oído previamente para que esgrimiera sus alegatos, y sin que se le instruyera el expediente administrativo correspondiente y con ausencia del procedimiento legalmente establecido.

El accionante señala además, que la norma constitucional violada ha sido objeto de interpretación jurisprudencial por nuestro M.T. en sus diferentes Salas, y a tales efectos transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10FEB1994, con ponencia del Magistrado Luis Enrique Farias Mata, expediente número 9.974, y sentencia de fecha 08MAY1991, caso Ganadería el Cantón, número 190, así como también sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 07FEB1991.

El accionante acumula a su escrito además, una Acción de Amparo por la que solicita a esta Corte, emita un mandamiento de amparo a su favor, y suspenda los efectos del acto administrativo de expulsión o destitución, como garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa que le fueron conculcados, fundamentando su pedimento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que fuera declarada con lugar, suspendiéndose los efectos del acto administrativo en forma temporal provisional hasta tanto se decida la presente acción de nulidad.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano J.E.C.N., asistido de abogado, en la cual solicita la declaratoria de nulidad absoluta, del acto administrativo contenido en la Resolución N° 017, de fecha 15ENE2001, adoptado por la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador L.G., por el cual se destituye del cargo al ciudadano J.E.C.N., quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.922.042; así mismo solicita se emita pronunciamiento sobre el pago de sus salarios caídos, su reincorporación al cargo desempeñado y demás beneficios devengados durante el tiempo que estuvo fuera de la institución.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

Esta Corte entra a analizar como punto previo el alegato de la demandada, referido a la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con un recurso de amparo cautelar, en virtud de haberse admitido siguiéndose el procedimiento previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la admisión, siendo que debió admitirse -según alega la demandada- siguiéndose el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el acto cuya nulidad se demanda tiene contenido y fundamento funcionarial, reposición que solicita para subsanar el vicio procedimental cometido.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado observa, que al folio 24 del expediente principal, cursa auto por el cual se admite el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.E.C.N., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 436-01, de fecha 10MAR2001, dictada por la Gobernación del Estado Amazonas, por la que se deja sin efecto la resolución N° 017, de fecha 15ENE2001, a través de la cual se había designado como Cabo Segundo dependiente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas; tramitándose de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, en fecha 10AGO2001, el abogado M.E., apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la querella, para que fuese admitida y sustanciada mediante el procedimiento previsto y sancionado en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto se siguió el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desprendiéndose del folio 41, que dicha incidencia fue decidida mediante auto dictado en fecha 20SEP2001, declarándose sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión del recurso, conforme al siguiente criterio: “…Estando acreditado en autos la condición de Funcionario de Seguridad y Orden Público que venía desempeñando el accionante en la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, tal como se desprende del expediente administrativo recabado a los efectos de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso y versando como se dijo anteriormente el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gobernación del estado Amazonas, relacionado con la destitución del recurrente de dicho cargo, todo lo que subsume el caso en el ordinal 4° del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, que excluye expresamente de su entorno normativo a los órganos y cuerpos de seguridad del Estado, esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia antes indicada, estima que el presente recurso debe ventilarse dentro del contencioso administrativo general y no el especial de la carrera administrativa, siendo el procedimiento a seguir el establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos de efectos particulares”.

Ahora bien, se advierte que, luego de haberse declarado sin lugar la reposición de la causa solicitada por la demandada, ésta al momento de contestar la demanda, como defensa previa insiste en que sea repuesta al estado de nueva admisión. En este sentido, este Tribunal considera conveniente traer a colación, sentencia de fecha 14NOV2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (Caso J.E.Z.C.), donde se estableció lo siguiente:

…Así, en el caso de autos el Tribunal A quo debió seguir el trámite de dicho proceso conforme lo establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa (actualmente sustituida por la Ley del Estatuto de la Función Pública), tal como venía haciéndolo, por lo que entonces erró al reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda conforme el procedimiento pautado en el artículo 102 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comportamiento éste que retrasa de manera innecesaria el proceso. Además, ningún daño se producía a las partes la aplicabilidad del procedimiento ya señalado (este, el establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa) y que, por el contrario, era el que debía seguir ese Juzgador conforme a los criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, aun cuando el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procedió a una reposición inútil, por lo que se traduciría en la procedencia de la apelación interpuesta, lo cierto es que decretar otra reposición en el presente juicio –cual sería la consecuencia directa de la procedencia del presente recurso de apelación- conduciría nuevamente a un retardo innecesario e injustificado, pues el proceso ante la primera instancia continuó su curso dado que la apelación en cuestión fue oída en un solo efecto (esto es, solo en el efecto devolutivo y no suspensivo).

De modo que, decretar dicha reposición resultaría inútil, ello en virtud de las circunstancias especiales ocurridas en el presente juicio y que ya han sido deslindadas en la consideraciones precedentes. Además, toda reposición debe perseguir una finalidad útil para corregir los vicios que puedan ocurrir en el trámite de un determinado proceso, pues de lo contrario conduciría a negar al justiciable la protección a sus derechos solicitados.

Así, nuestra Carta Magna en su artículo 26 establece que el Estado (en este caso, los Órganos jurisdiccionales como parte integrante del Poder Judicial y del Sistema de Justicia) garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Ello conlleva a precisar que, las reposiciones deben entonces materializarse en caso de que las deficiencias presentes en el proceso sean de tal magnitud que impliquen la violación de los derechos antes enunciados, pues de lo contrario se incurriría en una reposición inútil que retrasaría la tramitación del proceso.

Siguiendo pues, tales lineamientos esta Corte estima prudente que en el caso de autos no deba reponer nuevamente la causa al estado de admisión sino, que la misma debe seguir su curso hasta que se dicte sentencia…

En consecuencia, y conforme al criterio sostenido en la decisión transcrita anteriormente, se declara sin lugar el pedimento efectuado por la demandada, en el sentido de reponer la causa al estado de nueva admisión de la querella, en virtud de que el presente proceso se encuentra en etapa de dictar sentencia, y decretar tal reposición resultaría inútil, puesto que, aún cuando no se aplicó el procedimiento correcto, como es el contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, acogiéndose el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a las nulidades de los actos administrativos de efectos particulares, se advierte que durante el curso del proceso, no le fue violado a ninguna de las partes el derecho constitucional a la defensa, al cumplirse todas y cada una de las etapas procesales. Y así se declara.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Seguidamente, y estando dentro del lapso legal para ello, la parte recurrida, en fecha 21SEP2001, presentó escrito ante esta Corte (fs. 45 al 48), por el cual niega, rechaza y contradice, la falta de motivación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 436-01, de fecha 01MAR2001, alegada por el recurrente, ya que al ciudadano J.E.C.N., se le realizó la evaluación prevista en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, con la cual, toda persona que ingrese al sector público está sometido a un período de prueba para ser evaluada su actuación y serle notificado el resultado, que de ser negativo el mismo produce la terminación de la relación de trabajo, la cual estará a cargo de la máxima autoridad del organismo; que el período de prueba converge en un mismo objetivo que redunda en evaluar la capacidad del empleado y su aptitud para el cargo; que para el ingreso a la carrera será necesario la aprobación de la evaluación, como puede evidenciarse tanto en la Ley de Carrera Administrativa, como en su Reglamento.

Prosigue afirmando, que niega, rechaza y contradice lo alegado por el recurrente, referido a que basta que el acto administrativo no esté debidamente motivado para que se considere que tácitamente ha existido indefensión, en virtud de que el ciudadano J.E.C.N., fue evaluado en período de prueba y reprobada su actuación al frente del cargo. Por último, solicita que se declaren sin lugar las pretensiones del demandante, rechazadas por la Procuraduría General del Estado Amazonas.

Posteriormente, esta Corte de Apelaciones por auto de fecha 26SEP2001 (f. 49), dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijando además el primer día hábil finalizada ésta, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 15OCT2001, el abogado M.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (fs. 51 al 53), mediante el cual hace una síntesis de las etapas procesales celebradas en la presente causa.

En fecha 16OCT2001, este Tribunal dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (f. 54).

Por auto de fecha 20NOV2001, el cual riela al folio 63 del expediente, se fijó el lapso para dictar sentencia.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por la Gobernación del Estado Amazonas, y afecta de manera particular al recurrente, por tanto, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso Administrativa, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, razones que fueron subsumidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la Actividad Probatoria del Actor:

Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del actor, acompaño éste al libelo, como instrumentos fundamentales de las pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrado los siguientes hechos:

1).- Riela al folio 09 de la presente causa y marcado con la letra “A”, copia de oficio de fecha 13JUN2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigido al accionante J.C.N., mediante el cual se le notifica de su remoción del cargo que venía desempeñando como Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la notificación al querellante de su remoción del cargo de cabo segundo adscrito a la Comandancia General de Policía.

2).- A los folios 10 y 11 del presente expediente, cursa copia de Resolución N° 436-01, de fecha 01MAR2001, suscrita por el ciudadano L.G., en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, y refrendada por el ciudadano D.E.P., Secretario General de Gobierno, por la cual se deja sin efecto la resolución N° 017, de fecha 15ENE2001, por la cual se designaba al funcionario J.E.C.N., como Cabo Segundo dependiente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en virtud de no haber superado el período de prueba. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada, se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de dejar sin efecto la resolución por la cual se designaba al querellante como Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de la Policía, por no haber superado el período de prueba.

3).- Riela al folio 12 de la presente causa y marcado con la letra “B”, copia fotostática de una libreta del Banco Caroní, signada con el N° 451031. Tal medio de prueba no se le adjudica ningún valor probatorio, por cuanto no aporta nada en lo que se refiere al punto debatido, como lo es la nulidad o no de la Resolución que se impugna.

4).- Al folio 13 del presente expediente, cursa marcado con la letra “C”, copia de Acta de fecha 27MAR2001, levantada por la Procuraduría Especial de los Trabajadores del Estado Amazonas, por la que se deja constancia que el querellante, ciudadano J.C.N., efectúa una serie de reclamos laborales a la demandada, referidos al pago de sus prestaciones sociales y a su reincorporación al Cuerpo Policial, y la demandada plantea soluciones a los pedimentos del demandante. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, de la reclamación realizada por el querellante a la querellada y de las propuestas hechas para la solución de la misma.

5).- Al folio 14 de la presente causa, cursa copia simple de oficio signado 017, de fecha 15ENE2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigido al ciudadano CARRASQUEL NOGUERA E.J., por el cual se le participa que a partir de esa misma fecha fue designado para ocupar el cargo de Cabo Segundo dependiente de la Comandancia General de policía, con un sueldo mensual de Bs. 227.894,81, en sustitución de cargo vacante. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la notificación al querellante de su designación para ocupar el cargo de cabo segundo adscrito a la Comandancia General de Policía, indicándosele además el sueldo a devengar y la condición del ingreso cual era de un cargo vacante.

6).- Riela al folio 15 de la presente causa, copia de Resolución N° 017, de fecha 15ENE2001, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, y el Secretario General de Gobierno, por la cual se designa al ciudadano E.J.C.N., como Cabo Segundo dependiente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, con un sueldo mensual de Bs. 227.894,81. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada, se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la designación del querellante para ocupar el cargo de cabo segundo adscrito a la Comandancia General de Policía.

7).- Cursa al folio 16 de la presente causa, copia fotostática de C. deT., de fecha 10FEB2001, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, por la cual hace constar que el ciudadano E.J.C.N., presta sus servicios como Cabo Segundo dependiente de la Comandancia General de la Policía, desde el 15ENE2001, hasta la fecha de dicha constancia. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada, se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, en lo que respecta a que el querellante desde el 15ENE2001 al 10FEB2001, prestaba sus servicios como Cabo Segundo dependiente de la Comandancia General de la Policía.

8).- Riela al folio 17 del expediente, copia de referencia fechada 06JUN2000, suscrita por el ciudadano J.Y.Y., Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, por la que hace constar que el ciudadano E.J.C.N., prestó sus servicios en esa institución como Agente de Seguridad y Orden Público, durante el período del 01ABR1995 al 23AGO1997, con la jerarquía de Cabo Segundo, demostrando durante su permanencia en dicha institución una conducta intachable. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada, se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, en lo que respecta a que el querellante prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, como Agente de Seguridad y Orden Público, durante el período del 01ABR1995 al 23AGO1997, con la jerarquía de Cabo Segundo, demostrando una conducta intachable durante su permanencia en esa institución.

9).- Al folio 18 del presente expediente, cursa marcado con la letra “G”, copia de Acta de fecha 05MAR2001, levantada por la Inspectoría del Trabajo, por la que se deja constancia que el querellante, ciudadano J.C.N., efectúa un reclamo laboral, referido al pago de sus prestaciones. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, de la reclamación realizada por el querellante del pago de sus prestaciones sociales.

10).- Cursa al folio 19 del presente expediente, copia de planilla de Antecedentes de Servicio del ciudadano E.J.C.N., de la que se desprende que dicho ciudadano ingresó a la Comandancia General de Policía en fecha 01ABR1995, egresando de la misma en fecha 23AGO1997. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada, se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, en lo que respecta a que el querellante prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, como Cabo Segundo, durante el período del 01ABR1995 al 23AGO1997, demostrando una conducta intachable durante su permanencia en esa institución.

En cuanto a la actividad probatoria por parte de la demandada, tenemos que al momento de contestar la demanda no promovió prueba alguna.

Cursa de igual forma en autos el expediente administrativo que fuera remitido a este Tribunal y que contiene las actuaciones administrativas relacionadas con la actividad laboral del actor, el cual se tomará en cuenta para los efectos de esta sentencia, instrumento éste que no fue impugnado y al cual se le otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documento administrativo, asimilable en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:

La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…

(Cfr. H.M.. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.

CAPITULO V

MOTIVA

Afirma el querellante, que el acto administrativo de efectos particulares, tipo Resolución signada con el N° 436-01, de fecha 01MAR2001, adoptado por la Gobernación del Estado Amazonas, para llevar a efecto su destitución de la Policía General del Estado Amazonas, del cargo de Cabo Segundo, no está motivado, al no tener una expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales del acto, violándose su derecho al debido proceso y a la defensa, y que dicha violación de su derecho deviene de la circunstancia de haber sido destituido del cargo de Cabo Segundo, sin que se le instruyera el expediente administrativo correspondiente y con ausencia del procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta. Por su parte, la representación del querellado, negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo se encuentre inmotivado, señalando que en la resolución impugnada al ciudadano J.E.C.N., se le realizó la evaluación prevista en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, con la cual “…toda persona que ingrese al sector público está sometido a un período de prueba en el cual será evaluada la actuación del trabajador y se le notificara el resultado” , y que de ser negativo el resultado éste produce la terminación de la relación de trabajo.

Advierte este Tribunal que, de los argumentos anteriores se desprende que el accionante afirma le fue conculcado su derecho al debido proceso y a la defensa, al destituírsele con un acto administrativo inmotivado, y la demandada por su parte niega que exista tal violación, afirmando que el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Amazonas, se originó por encontrarse el querellante durante el período de prueba, y ser reprobada su actuación al frente del cargo durante dicho período. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa, una vez efectuado un análisis minucioso de los elementos probatorios que cursan a los autos –expediente principal y expediente administrativo-, que de los mismos se evidencia la existencia del acto administrativo que el accionante persigue su nulidad, acto administrativo éste contenido en el pronunciamiento de la Administración en la Resolución N° 436-01, de fecha 12MAR2001, suscrita por el Gobernador del Estado Amazonas y refrendada por el Secretario General de Gobierno, cuyo texto es del tenor siguiente:

Resolución Nro. 436-01

01 de Marzo de 2001

LIC. L.G.

Gobernador del Estado Amazonas

En uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 160 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 35 y 37 de la Ley de Carrera Administrativa, 141, 142 y 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Artículo 78, numerales 1 y 3, de la Constitución del Estado Amazonas y 3 de la Ley de Administración del Estado Amazonas,

CONSIDERANDO:

Que el ciudadano CARRASQUEL NOGUERA J.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No. V-10.922.042, fue designado como CABO SEGUNDO, dependiente de la Comandancia General de policía de este Estado, por el Gobierno Provisorio, representado por el Prof. O.A.C., en fecha 15/01/2001, por disposición de tan alto funcionario y Resolución Número 017 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de esta Gobernación.

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno y Administración de cada Estado corresponde al Gobernador.

CONSIDERANDO:

Que las personas que ingresan a un cargo de la Administración Pública, quedan sujetas a un periodo de prueba.

CONSIDERANDO:

Que después de realizada la evaluación correspondiente, se consideraron innecesarios los servicios del Ciudadano ya identificado en el primer considerando de la presente Resolución.

RESUELVE:

Artículo Primero: Se deja sin efecto la resolución Número 017 de fecha 15/01/2001, a través de la cual se designa al funcionario CARRASQUEL NOGUERA J.E., … como CABO SEGUNDO, dependiente de la Comandancia General de Policía de este Estado, en virtud de no haber superado el periodo de prueba.

Artículo Segundo: Notifíquese de la presente Resolución al Ciudadano ya identificado, a través de la Dirección de Recursos Humanos, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 73…

.

Ahora bien, de la transcripción anterior se observa que la destitución del querellante está basada por haber sido reprobada su actuación durante el período de prueba al cual estaba subordinado en el ejercicio de su cargo, que como Cabo Segundo dependiente de la Comandancia General de Policía ostentaba, conforme a lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley de Carrera Administrativa, y artículos 141, 142 y 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y es que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.

Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días

.

Artículo 37.- Las personas que ingresen a la carrera administrativa quedan sujetas a un período de prueba cuya duración y modalidades fijará el Reglamento, teniendo en cuenta las características del cargo.

Parágrafo Unico. El Reglamento podrá fijar igualmente períodos de prueba al inicio del ejercicio de determinados cargos así como las condiciones de rechazo, cuando fuere el caso

.

Artículo 141.- El período de prueba previsto en el Artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses. El permiso obligatorio lo suspende hasta la reincorporación del funcionario

.

Artículo 142.- En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado le será notificado

.

Artículo 143.- Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario

.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que las normas antes transcritas contemplan la forma de cómo puede ser el ingreso a la carrera administrativa, así como también la forma de cómo estará regulado tal ingreso. No obstante, el querellante manifiesta como fundamento del recurso, que el acto administrativo de efectos particulares, tipo Resolución signada con el N° 436-01, de fecha 01MAR2001, adoptado por la Gobernación del Estado Amazonas, para llevar a efecto su destitución de la Policía General del Estado Amazonas, del cargo de Cabo Segundo, no está motivado, al no tener una expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales del acto, violándose su derecho al debido proceso y a la defensa, y que dicha violación de su derecho deviene de la circunstancia de haber sido destituido del cargo de Cabo Segundo, sin que se le instruyera el expediente administrativo correspondiente y con ausencia del procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta.

En lo que respecta al argumento referido a la falta de motivación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado en reiteradas oportunidades, que:

…la motivación supone la expresión de los motivos que sirven de fundamento a la decisión o, en su caso, a la conclusión del informe o dictamen. Se puede concluir que la motivación consiste en un razonamiento o una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, cumpliéndose este requisito, siempre que se den a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión, para permitir ante ella, la adecuada defensa, sin que sea necesaria una extensa exposición de razonamientos, por lo que la brevedad de los términos y la condición expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con su falta de motivación, aunque sin embargo, es necesario que exista una expresión racional del juicio emitido por la Administración, dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión.

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(Sentencia N° 1.835, del 20DIC2000, Ponente Magistrado Perkins Rocha Contreras)”.

En consecuencia, de la decisión transcrita supra, se deduce que la motivación consiste en incluir los hechos que indujeron a la administración a determinada decisión, en una norma jurídica, para no producirle al destinatario de dicho acto indefensión alguna; así pues, se observa, que el acto administrativo impugnado dispone que el ciudadano J.E.C.N., se encontraba en el período de prueba y, que al ser negativo el resultado del mismo, se dejaba sin efecto la resolución por la cual se designaba como Cabo Segundo de la Policía del Estado Amazonas, es decir, los hechos encuadran perfectamente en la norma jurídica, por lo que no se encuentra el acto administrativo viciado de inmotivación, ya que el recurrente conoció perfectamente las razones que dieron lugar a que la administración emitiera tal decisión, de dejar sin efecto la resolución N° 017, por la cual se le había designado Cabo Segundo en la Comandancia General de Policía. Y así se declara.

Como segundo alegato tenemos que el querellante manifiesta que no se realizó para su destitución del cargo de Cabo Segundo, la instrucción del expediente administrativo correspondiente, realizándose, según alega, con ausencia del procedimiento legalmente establecido. En este sentido, este Organo Jurisdiccional observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 02NOV2000, N° 1410, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “…que el retiro del querellante de la institución se efectuó porque éste no aceptó el cargo donde fue reubicado, situación distinta a la destitución, ya que el recurrente no fue destituido del cargo que desempeñaba y al no haber sido así no procedía el levantamiento de ningún expediente disciplinario como lo afirmó el querellante, lo cual se realiza exclusivamente cuando un funcionario de carrera ha incurrido en alguna de las causales tipificadas por la Ley de Carrera Administrativa como causas de destitución siguiendo el procedimiento especial que establecen los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”; así las cosas, vemos que para la procedencia de la apertura de expediente administrativo previo a la destitución, debe necesariamente ser el funcionario afectado de tal decisión de la condición de carrera, para de esta forma no violársele el derecho a la defensa ni el debido proceso.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, que el ciudadano J.E.C.N., ingresa a la administración pública en fecha 16JUN1987, como agente de policía, según resolución N° 210, de esa misma fecha (f. 10 del expediente administrativo); hasta el 16MAR1991, fecha en la cual es destituido (f. 20). Posteriormente, en fecha 01ABR1995, el ciudadano J.E.C.N., es designado nuevamente agente de policía adscrito a la Comandancia General de Policía, según resolución N° 51 (f. 28 del expediente administrativo), hasta el día 23AGO1997, fecha en la cual renuncia al cargo, así se desprende de Antecedentes de Servicio que riela al folio 39 del expediente administrativo. Luego, a través de Resolución N° 017, de fecha 15ENE2001, es designado el recurrente para ocupar el cargo de Cabo Segundo (vacante) dependiente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y en fecha 01MAR2001, mediante Resolución N° 436-01, de esa misma fecha, se deja sin efecto la Resolución N° 017, de fecha 15ENE2001, por la cual se había designado al ciudadano J.E.C.N., para ocupar el cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía, en virtud de no haber superado el período de prueba al cual estaba sujeto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, este Tribunal constata de los elementos expuestos anteriormente, que el ciudadano J.E.C.N., ingresa a la administración pública ocupando el cargo de agente de policía, por un lapso de más de tres años, al haber sido destituido; posteriormente reingresa a ocupar dicho cargo por un tiempo de más de dos años, al separarse de dicho cargo por renuncia voluntaria, ingresando nuevamente a ocupar el cargo de Cabo Segundo, del cual es separado por haber sido evaluado negativamente durante el período de prueba al cual estaba sujeto. No obstante, se advierte que el artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que el período de prueba contemplado en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, no podrá exceder de seis meses, y por cuanto el hoy querellante ingresó a la Carrera Administrativa por vez primera en fecha 16JUN1987, como agente de policía, según resolución N° 210, de esa misma fecha (f. 10 del expediente administrativo); hasta el 16MAR1991, se verifica que el mismo superó tal período de prueba, ya que el mismo laboró por un espacio mayor de a los seis meses exigidos como período de prueba, por lo tanto, debió el ciudadano J.E.C.N., ser considerado como funcionario de carrera, ya que tal cualidad no se extingue por ninguna circunstancia, así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1688, de fecha 21DIC2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en la que señaló “…de las actas procesales se constata que el ciudadano B.J.R.G. había ocupado el cargo de archivista en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, desde el 01-05-93 hasta el 29-2-96, fecha esta en que se retiró voluntariamente del cargo, por lo tanto, adquirió su condición de funcionario de carrera, la cual no perdió por el tiempo que estuvo separado de éste…”; es decir, el ciudadano J.E.C.N., por haber reingresado a la administración pública, no perdía su cualidad de funcionario de carrera, y no al haber sucedido ello, no estaba sujeto al período de prueba alegado por la demandada para su destitución, sino, que por el contrario, como quedó sentando anteriormente, para llevar a efecto su retiro debió instaurársele un expediente disciplinario, lo cual se realiza exclusivamente cuando un funcionario de carrera ha incurrido en alguna de las causales tipificadas por la Ley de Carrera Administrativa como causas de destitución siguiendo el procedimiento especial que establecen los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, actuación ésta que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley

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En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1.814, del 21-11-2000, estableció que:

…el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría…

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Es de indicar que en el presente caso, la parte querellada mediante el acto administrativo por ella dictado, quebranta el derecho constitucional al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, al no habérsele instaurado un procedimiento administrativo al querellante para su destitución, lo cual trae como consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo; declarar procedente el alegato del accionante referido a que el acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Amazonas, es nulo de nulidad absoluta, por encuadrar dentro de los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen “Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1° Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, 4° Cuando hubieren sido dictados … con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; en virtud de ello, y al existir violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la cual quedó demostrada al incumplir la demandada con la debida instrucción del procedimiento administrativo previo a la emisión del acto administrativo por el cual se destituyó al querellante, deberá esta Corte de Apelaciones anular el referido acto administrativo contenido en la Resolución N° 436-01, de fecha 01MAR2001, por la cual se deja sin efecto la Resolución N° 017, de fecha 15ENE2001, donde se designaba al recurrente para ocupar el cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, por establecerlo expresamente una norma constitucional y ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que hace tal actuación nula de nulidad absoluta, pues tal conducta desplegada por la administración encuadra en lo establecido en el artículo 19 ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que a su vez, vulnera de manera flagrante lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del debido proceso y derecho a la defensa que debe ser norte tanto en las actuaciones administrativas como judiciales. Y así se decide.

Visto como ha sido declarado la nulidad absoluta de la Resolución N° 436-01, de fecha 01MAR2001, emanado de la Gobernación del Estado Amazonas, y por cuanto los efectos de dicho acto administrativo se encontraban suspendidos en forma temporal y provisoria hasta la decisión de la presente acción de nulidad, en virtud de la decisión de fecha 26JUL2001, recaída en el recurso de amparo cautelar, y al no haber formulado oposición contra el mandamiento de amparo acordado la parte demandada, queda vigente la Resolución N° 017, de fecha 15ENE2001, por la cual se había designado al ciudadano J.E.C.N., para ocupar el cargo de Cabo Segundo, dependiente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Y así se decide.

Ahora bien, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 21AGO2003, signada con el número 2744, en el caso seguido por C.A. SIMANCAS BLANCO contra la Gobernación del Estado Trujillo, que la consulta prevista en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “(…)no contraría el ordenamiento jurídico patrio, por lo que a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, deberá aplicarse la consulta legal antes referida.”

En afirmación de lo anterior, tenemos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y siendo una de ellas la consulta antes referida, es lógico concluir que él Estado Amazonas goza igualmente de tal prerrogativa, y así se declara.

Es de indicar igualmente, que en sentencia anterior dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14AGO2002, signada con el número 2002-2275, en un caso en el cual la Procuraduría General del Estado Amazonas, demandó la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado Amazonas, al ordenarse la consulta del fallo que declaró desistida la acción en cuestión, dicho Tribunal dejo asentado al desaplicar el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, que “Cabe destacar que el control difuso de la constitucionalidad, ejercido de oficio en este caso, pretende resguardar el derecho al debido proceso en cuanto a la aplicación de la normativa estadal, supondría una prerrogativa procesal nacional, la cual no establece la referida consulta en los procedimientos contencioso-administrativos en los cuales sean parte los órganos de la administración pública estadal.”

Así las cosas, tenemos que en el presente caso la entidad demandada es la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que deberá ordenarse la consulta legal referida. Y así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 436-01, de fecha 01MAR2001, por la que se dejaba sin efecto la Resolución N° 017, de fecha 15ENE2001, mediante la cual se designa al ciudadano J.E.C.N., para ocupar el cargo de Cabo Segundo dependiente de la Comandancia General de Policía. TERCERO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 436-01, de fecha 01MAR2001, téngase vigente la Resolución N° 017, de fecha 15ENE2001, por la cual se había designado al ciudadano J.E.C.N., para ocupar el cargo de Cabo Segundo, dependiente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Consúltese. Cúmplase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE;

A.D.C. NATERA.

EL MAGISTRADO;

R.A.B..

LA MAGISTRADA SUPLENTE ESPECIAL;

P.S. LOAIZA.

LA SECRETARIA

NINOSKA CONTRERAS

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NINOSKA CONTRERAS

Exp. N° 000169

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