Decisión nº 19 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 07 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000672

ASUNTO : YP01-P-2006-000672

RESOLUCIÓN: N° 19

JUEZA: Abg. W.H.M., juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. MARIXNY MARQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: L.R.C.P., venezolano, de 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertad, sector 2, frente a una plaza, nacido en fecha 19-08-1978, de ocupación u oficio Obrero y estudiante de Administración Fiscal y Tributaria en el Tecnológico Dr. D.M., hijo de F.J.P.d.C. y L.R.C.V., y O.J.R.M., venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle san José, deltaven al final, frente a mini abasto “Enmanuel”, hijo de G.M. y O.d.J.R., de ocupación albañil, nacido en fecha 28-01-1980, natural de esta ciudad de Tucupita estado D.A..

VICTIMA: EL ESTADO

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

FISCAL: Abg. N.R.A.

DEFENSA: Abg. M.B.L.. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia Preliminar al ciudadanos: L.R.C.P., venezolano, de 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertad, sector 2, frente a una plaza, nacido en fecha 19-08-1978, de ocupación u oficio Obrero y estudiante de Administración Fiscal y Tributaria en el Tecnológico Dr. D.M., hijo de F.J.P.d.C. y L.R.C.V., y O.J.R.M., venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle san José, deltaven al final, frente a mini abasto “Enmanuel”, hijo de G.M. y O.d.J.R., de ocupación albañil, nacido en fecha 28-01-1980, natural de esta ciudad de Tucupita estado D.A..Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. Deja expresa c.L. imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. MARIABELEN LOPEZ, defensor Público adscrito a la unidad de Defensa de este Estado:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representado el ABG. del Ministerio Público, Acuso a los ciudadano: L.R.C.P., venezolano, de 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertad, sector 2, frente a una plaza, nacido en fecha 19-08-1978, de ocupación u oficio Obrero y estudiante de Administración Fiscal y Tributaria en el Tecnológico Dr. D.M., hijo de F.J.P.d.C. y L.R.C.V., y O.J.R.M., venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle san José, deltaven al final, frente a mini abasto “Enmanuel”, hijo de G.M. y O.d.J.R., de ocupación albañil, nacido en fecha 28-01-1980, natural de esta ciudad de Tucupita estado D.A.. la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto Siendo aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde del dieciocho (18) de agosto del 2006 , en la las adyacencias de la Alcaldía, Funcionarios de la Policía del Estado avistaron a dos sujetos en la entrada de una residencia pintada de color verde, con bordes amarillos, los cuales recibían unos envoltorios de color azul de parte de la persona que se encontraba en la residencia, presumiendo estos que se trataba de droga, ante tal situación procedieron a darle la voz de alto, informadoles que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en ese instante que proceden a dejar caer los citados envoltorios. Siendo un total de cinco envoltorios, contentivo En. Interior de una sustancia de color blanco, presunta droga conocida como Perico, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarlos a la Comandancia de Policía del Estado y leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo pesaje de verificación de sustancia dando como resultado un peso bruto de 03 gramos).

Ahora bien de la revisión del asunto no consta la resulta de examen toxicológico, que le fuera practicado en su oportunidad a los ciudadanos: L.R.C.P., y O.J.R.M..

Por lo que representante fiscal concluyo diciendo que están extremos que establece el articulo 326 del Código Orgánico por lo que Procesal Penal, solicito se mantenga medida de coerción personal a los ciudadanos L.R.C.P. y O.J.R.M., Solicito sea admitida la acusación así como todas y cada una de las pruebas. Solicito la apertura a Juicio Oral y Público. Copia Simple de la presente acta.

Cumpliendo con la formalidad de ley a cabalidad la Jueza se identificó ante los acusados, separadamente les leyó sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal, asimismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem y lo impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to les pregunta si deseaban declarar. A continuación el acusado: L.R.C.P., venezolano, de 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertad, sector 2, frente a una plaza, nacido en fecha 19-08-1978, de ocupación u oficio Obrero y estudiante de Administración Fiscal y Tributaria en el Tecnológico Dr. D.M., hijo de F.J.P.d.C. y L.R.C.V. y expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, y O.J.R.M., venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle san José, deltaven al final, frente a mini abasto “Enmanuel”, hijo de G.M. y O.d.J.R., de ocupación albañil, nacido en fecha 28-01-1980, natural de esta ciudad de Tucupita estado D.A. y expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

En esa misma formalidad de ley el Defensora Publica, expuso los alegatos “Buenos días a los presentes, en mi carácter de defensora de los Ciudadanos: L.R.C.P. y O.J.R.M., esta defensa hace las siguientes observaciones, toda vez escuchada la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico y tal como se desprende de acta policial, este procedimiento se realizo en horas de la tarde, siendo 4:10 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios aprehenden a mis defendido sin estar asistido por testigos transeúntes, aunado a eso esta defensa al momento de la presentación de mi defendidos a este Tribunal solicitó la practica de examen toxicológico y las resultas del mismo no consta en el presente asunto, además tal como consta a folio 40 la experticia practicada la sustancia incautada a mis defendidos, esta defensa considera que en esta experticia se debió realizar dos pesajes, ya que mis defendidos admitieron en sala al momento de su presentación ser consumidores, por lo que esta defensa solicito el examen toxicológico el cual era con la finalidad de que se le aplicara a mis defendidos una de las medidas contempladas en los artículos 70 y subsiguientes de la Ley Especial con el fin de lograr su reinserción a la sociedad, es por lo que la defensa considera que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y ratificada en este, no debe ser admitida porque no hay testigos en el presente asunto, siendo que el procedimiento se realizo en horas de la tarde y no hubo presencia de testigos, no hay examen toxicológico no consta en la presente causa, es por lo que la acusación no expresa los elementos de convicción, las pruebas presentadas no indican la pertinencia o necesidad, asimismo considera esta defensa que la solicitud de enjuiciamiento no debe ser admitida tal como establece el Código Orgánico Procesal Penal, estas deben ser concurrentes, es por lo que solicito no admita la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4to, copia simple de la presente acta.

Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por la representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 326 del instrumento adjetivo penal la admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano; L.R.C.P. y O.J.R.M. , por la comisión del delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado por lo que existe fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. En tal sentido, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura del juicio oral y público.

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a los acusados: L.R.C.P., y O.J.R.M., manifestando admitir los hechos y solicitando la imposición inmediata de la pena, respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha; dieciocho (18) de agosto del 2006, a las 04:10 horas de la tarde, en la las adyacencias de la Alcaldía, Funcionarios de la Policía del Estado avistaron a dos sujetos en la entrada de una residencia pintada de color verde, con bordes amarillos, los cuales recibían unos envoltorios de color azul de parte de la persona que se encontraba en la residencia, presumiendo estos que se trataba de droga, ante tal situación procedieron a darle la voz de alto, informadoles que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en ese instante que proceden a dejar caer los citados envoltorios. Siendo un total de cinco envoltorios, contentivo En. Interior de una sustancia de color blanco, presunta droga conocida como Perico, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarlos a la Comandancia de Policía del Estado y leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo pesaje de verificación de sustancia dando como resultado un peso bruto de 03 gramos), y de la misma admisión de los hechos realizada por el acusado presente en la sala de audiencias, se desprende que estamos ante la comisión del tipo; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia los hechos suscitados, por cuanto Siendo aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde del dieciocho (18) de agosto del 2006 , en la las adyacencias de la Alcaldía, Funcionarios de la Policía del Estado avistaron a dos sujetos en la entrada de una residencia pintada de color verde, con bordes amarillos, los cuales recibían unos envoltorios de color azul de parte de la persona que se encontraba en la residencia, presumiendo estos que se trataba de droga, ante tal situación procedieron a darle la voz de alto, informadoles que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en ese instante que proceden a dejar caer los citados envoltorios. Siendo un total de cinco envoltorios, contentivo En. Interior de una sustancia de color blanco, presunta droga conocida como Perico, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarlos a la Comandancia de Policía del Estado y leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo pesaje de verificación de sustancia dando como resultado un peso bruto de 03 gramos). El comportamiento desplegado por los acusados: L.R.C.P., y O.J.R.M., encuadran dentro del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Ahora bien, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido el hecho por el cual fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se diera por acreditado, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene una pena de de uno (01) a dos (02) siendo el término medio el normalmente aplicable de la pena restrictiva de la libertad de prisión de un (01) año, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta.. Dando cumplimiento al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena el tres (03), de diciembre del año dos mil nueve (2009), quedando en libertad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO D.A. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal, así como las pruebas por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes para esclarecer los hechos. SEGUNDO: En este estado esta juzgadora una vez admitida la acusación de conformidad con el articulo 330, impuesto los acusados: L.R.C.P., y O.J.R.M., separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso 42 y el procedimiento especial por admisión de los hechos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el acusado: L.R.C.P., y O.J.R.M., Admitieron los hechos imputados por el representante de la vindicta Publica. El fiscal DEL Ministerio Publico dijo no tiene ninguna objeción. TERCERO. Una vez admitido los hechos por parte de los acusados L.R.C.P. y O.J.R.M. este Tribunal le impone el cumplimiento de la pena de un (01) de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 526 del Código Orgánico Procesal Penal vienen cumpliendo los precitados acusados prolongándolas a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de este circuito Judicial Penal en el lapso legal correspondiente. QUINTO: quedan notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (07 -01-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 3:

ABG. W.H.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIMNNYS MARQUEZ FIORE

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