Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ____ -10

Nº 1C-5382-10

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADOS:

E.C.S.

DEFENSORA PRIVADA:

Abg. B.V.

ACUSADOR:

Abg. Daniel D’Andrea Golindano

Fiscal Tercero del Ministerio Público

VICTIMA: Estado Venezolano.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

DECISION: Condenatoria por admisión de los hechos.

El Abogado Daniel D’Andrea Golindano, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano E.C.S., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1972, agricultor, residenciado en el Caserío Garcita, Carretera nacional Vía a Arismendi, Sector Charco Azul, Casa S/N, en la Parcela Buenos Aires, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.754.111, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano E.C.S., narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El día 15 de mayo del 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el funcionario: S/M1RA GNB) A.B.L.A., adscrito al 4TO Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional numero 04 de la Guardia Nacional Sub. delegación Guanare Estado Portuguesa, recibe denuncia por parte de la ciudadana C.A.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.904.299 por ante este pelotón donde manifiesta que ha recibido amenazas de su hermano de nombre E.R.C.S., quien le dice que la va a matar y le ha puesto un revolver en el pecho, y que ahora tiene otra pistola, posteriormente en fecha 17 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el funcionario: S/M1RA GNB) A.B.L.A. adscritos al 4TO Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional numero 04 la Guardia Nacional sub. delegación Guanare Estado Portuguesa sale de comisión en compañía de los efectivos S/M2RA M.W. y el S/M2RA M.C. en vehículo militar, marca toyota, placas GN-1981, con la finalidad de realizar patrullaje por el Sector Garcita y Cogollal del municipio Guanarito y atender la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada, se trasladan a la finca de dicha ciudadana para recabar información de la deducía, seguidamente se trasladan a la finca del ciudadano E.C. denominada Buenos aire, donde fueron atendidos por el ciudadano denunciado, se procede a realizar un interrogatorio manifestando el referido ciudadano que tenía en su poder DOS (02) ARMAS DE FUEGO MOSTRÁNDOLAS A LA COMISIÓN PARA LA RESPECTIVA REVISIÓN, el referido ciudadano en ningún momento manifestó oposición alguna o negación de la tenencia de las armas tipo ESCOPETA DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, MARCA CANAIMA, CALIBRE 16, SERIAL N-36991, SIN CARTUCHOS Y UNA PISTOLA CALIBRE 22 MM MARCA PHONIX SERIAL 4150543 DE FABRICACIÓN U.S.A. CON SESENTA Y UN CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, luego proceden a solicitarle el porte de arma respectivo, manifestando el referido ciudadano que no los tenia, así como factura o alguna otro documento que acredite la titularidad de esa propiedad, se realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de información policial S.I.I.POL para verificar las armas antes mencionadas dando resultado que el arma tipo escopeta, se encuentra solicitada por la sub Delegación San F.C., por el delito de Hurto Genérico expediente D-126-179 en virtud de lo encontrado procedieron a la aprehensión del referido ciudadano quedando identificado como: E.R.C.S., es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 17-05-2010 cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios S/M1RA GNB) A.B.L.A., S/M2RA M.W. y el S/M2RA M.C., adscritos al 4to Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional numero 04 la Guardia Nacional sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa de la cual se desprende que el ciudadano E.R.C.S., fue aprehendido el día 17-05-2010 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios actuantes Portuguesa sale de comisión en compañía de los efectivos S/M2RA M.W. y el S/M2RA M.C. en vehículo militar, marca toyota, placas GN-1981, con la finalidad de realizar patrullaje por el sector Garcita y Cogollal del municipio Guanarito y atender la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada, se trasladan a la finca de dicha ciudadana para recabar información de la deducía, seguidamente se trasladan a la finca del ciudadano E.C. denominada Buenos aire, donde fueron atendidos por el ciudadano denunciado, se procede a realizar un interrogatorio manifestando el referido ciudadano que tenia en su poder DOS 02) ARMAS DE FUEGO MOSTRÁNDOLAS A LA COMISIÓN PARA LA RESPECTIVA REVISIÓN, el referido ciudadano en ningún momento manifestó oposición alguna o negación de la tenencia de las armas tipo ESCOPETA DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, MARCA CANAIMA, CALIBRE 16, SERIAL N-36991, SIN CARTUCHOS Y UNA PISTOLA CALIBRE 22 MM MARCA PHONIX SERIAL 4150543 DE FABRICACIÓN U.S.A. CON SESENTA Y UN CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, luego proceden a solicitarle el porte de arma respectivo, manifestando el referido ciudadano que no los tenia, así como factura o alguna otro documento que acredite la titularidad de esa propiedad, se realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de información policial S.I.I.POL para verificar las armas antes mencionadas dando resultado que el arma tipo escopeta, se encuentra solicitada por la sub Delegación San F.C., por el delito de Hurto Genérico expediente D-126-179 en virtud de lo encontrado procedieron a la aprehensión del referido ciudadano quedando identificado como: E.R.C.S. Es decir que con el Acta Policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación de las armas de fuego.

  2. -Acta de entrevista, rendida en fecha 17-de Mayo de 2010, ante el al 4to Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional numero 04 la Guardia Nacional sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, al ciudadano: N.E.E., titular de la cédula de identidad N V-13.255.534, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/07/1973, de 36 años de edad soltero, de profesión u oficio, agricultor, de estado civil soltero, natural de Camaguán Estado Guarico residenciado en el caserío la Garcita sector charco azul del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de las armas de fuego, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigo instrumental que avalan la actuación policial donde se produjo la aprehensión del imputado de autos.

  3. - Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 18-05-2009, cursante los folios 11 del presente expediente, Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de las armas incautadas al momento de la aprehensión del imputado. E.R.C.S..

  4. - Experticia de reconocimiento técnico N-9700-254-179, de fecha 18-05-/2009, cursante al folio 10 del presente expediente, suscrita por la experto Detective SALAS BARTOLOMÉ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas,. Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente experticia se deja constancia de la existencia legal de las armas incautadas en el procedimiento policial las cuales fueron incautadas al momento de la aprehensión del imputado E.R.C.S..

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Expertos:

  5. - Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N-9700-254-179-09, de fecha, 18-05-/2009, cursante al folio 10 del presente expediente, La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de armas para determinar el origen de las mismas, y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

    Testimoniales:

  6. - S/M1RA GNB) A.B.L.A. S/M2RA M.W. S/M2RA M.C., funcionarios adscritos al 4to Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional numero 04 la Guardia Nacional sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 17-05-09. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

  7. - N.E.E., titular de la cédula de identidad N V-13.255.534, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04/07/1973, de 36 años de edad soltero, de profesión u oficio, agricultor, de estado civil soltero, natural de Camaguán Estado Guarico residenciado en el caserío la Garcita sector charco azul del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa,:, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano E.C.S. de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora Privada, Abogada B.V., manifestó: “Esta defensa solicita que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos E.R.C.S., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1972, agricultor, residenciado en el Caserío Garcita, Carretera nacional Vía a Arismendi, Sector Charco Azul, Casa S/N, en la Parcela Buenos Aires, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.754.111, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a las acusadas sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio, los cuales por el delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la que se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano E.C.S., manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano E.C.S., se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Detective Salas Bartolomé, quien realizó la experticia al arma incautada y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso S/M1RA GNB) A.B.L.A. S/M2RA M.W. S/M2RA M.C., funcionarios adscritos al 4to Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional numero 04 la Guardia Nacional sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano E.C.S., deberá cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

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