Decisión nº PJ0072012000017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., tres de abril de dos mil doce

201º y 153º

Asunto: IP21-L-2010-0000017

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.417.266.

ABOGADOS DEL ACTOR: N.J.M.H. e I.C.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.748 y 136.103.

PARTES CODEMANDADAS: Litis consorcio pasivo compuesto por las empresas CONSTRUCTORA ANACO C.A. y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: A.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión de las actas se observa que el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.417.266, de este domicilio, en contra de la sentencia proferida por este tribunal con fecha 11 de marzo de 2011, declarando:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado N.J.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la Sentencia del 11 de marzo de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en relación al juicio seguido por el ciudadano J.C.J., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.417.266, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C. A. y solidariamente contra la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de que se pronuncie al fondo del asunto, en atención del Principio de la Doble Instancia.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

El Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento al particular TERCERO del anterior dispositivo del fallo, que ordenó dictar la sentencia de fondo, procede en los siguientes términos:

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de enero de 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., demanda intentada por el ciudadano J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.417.266, de este domicilio, asistido por el abogado en el libre ejercicio N.J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, contra las empresas CONSTRUCTORA ANACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de febrero de 1989, anotada bajo el No. 39, Tomo 8-A; y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de marzo de 1978, bajo el No. 31, Tomo 28-A Pro.

Con fecha 20 de enero del año 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose la respectivas boletas de notificación a la parte codemandada. Por sentencia interlocutoria de fecha 22 del mismo mes y año, fue negada la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

Cumplidos todos los actos comunicacionales y demás trámites procesales interesados en la realización de la audiencia preliminar, en fecha 02 de marzo del año 2010, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de dicha audiencia, correspondiéndole el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar; en ese oportunidad se verificó la asistencia de la parte demandante, consignando en ese acto escrito contentivo de la promoción de pruebas; se dejó igualmente constancia de la comparecencia de la parte demandada, compuesta por el litis consorcio pasivo de las empresas CONSTRUCTORA ANACO C.A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., ambas representadas por el abogado en ejercicio A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, de este domicilio, quien también consignó escritos de promoción de pruebas de sus representadas. Hubo prolongaciones de audiencias, y por último fue fijada para el día 01 de julio de 2010, fecha en que el aludido Tribunal declara terminada la fase de audiencia preliminar, y ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, expediente que fue recibido por este Tribunal en fecha 19 de julio del año 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Oral Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se fijó para el día 07 de octubre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo diferida por cuanto no constaban en autos las resultas de las pruebas que habían sido admitidas por el tribunal. Finalmente con fecha 24 de enero de 2011, se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio quedando precisada para el día 01 de marzo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la fecha indicada y hora indicada, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal pronunció el dispositivo del fallo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso, para luego hacer la publicación del fallo en extenso, el cual fue objeto de apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y que determinó que este tribunal dicte la sentencia de fondo, por lo que se procede a dictar la Decisión de Estado de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del contenido de las actas procesales y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente:

  1. Que en fecha 08 de agosto del año 2006, comenzó a prestar servicios personales como Montador, bajo la subordinación de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A., en la obra CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, contratada por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.; siendo ésta empresa responsable solidariamente de las obligaciones laborales. Que devengó el salario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos años 2007, 2008 y 2009. b) Que cumplía una jornada ordinaria de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m; y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y unas jornadas extraordinarias que incluía los viernes, sábados y domingos, hasta el día 21 de junio del año 2008, momento que fue despedido en forma injustificada. c) Que el día 16 de julio de 2008, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro, la acción de Reenganche y pago de Salarios Caídos; que la misma fue signada con el No. 020-2008-01-00109, y declarada con lugar en de fecha 19 de noviembre de 2008; que se trató de hacer cumplir la p.a., teniendo como resultado la negativa de la empresa patronal a cumplir con la misma; ante tal circunstancia se consideró despedido en forma indirecta a partir del 15 de diciembre de 2009. c) Ante el hecho del retiro justificado nace la obligación y la oportunidad para que el patrono le cancele sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones a las cuales tiene Derecho conforme a la ley y a la Convención Colectiva, los cuales no han sido honrados por el patrono, siendo la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A., solidariamente responsable con la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., de los conceptos demandados. d) Que demanda los salarios caídos desde el 21 de junio de 2008, hasta el 15 de diciembre de 2009, según la p.a.; el concepto de cesta ticket; los útiles escolares; la antigüedad y sus intereses; las vacaciones y los bonos vacacionales; vacaciones fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; utilidades anuales; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por despido. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 108.734,90. Pide además los intereses y la corrección monetaria de las cantidades demandadas. Cabe destacar que el apoderado judicial del demandante, el abogado en ejercicio N.J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, en el desarrollo de la audiencia oral de juicio desistió de la reclamación de los conceptos de útiles escolares y pago de cesta ticket.

    DEFENSAS DE LAS CODEMANDADAS

    1. CONSTRUCTORA ANACO C.A.:

      La codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO C.A., presentó escrito de promoción de pruebas y contestó oportunamente la demanda. El Tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

      Como punto previo opuso la defensa de Prescripción de la Acción, aduciendo que la misma se fundamenta en la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo No. 99-2008, de fecha 19 de noviembre de 2008, cuya notificación a la última de las partes consta en el expediente administrativo en fecha 04 de diciembre de 2008, y que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de enero de 2008, es decir, un año, un mes y once días después, por lo que esta prescrita la acción.

      Luego admitió que el demandante prestara servicios para su representada desde el día 08 de agosto de 2006, percibiendo un salario básico de Bs. 34,49, hasta el mes de abril de 2007, en la ejecución de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro.

      Niega, rechaza y contradice que la terminación de la relación de trabajo se produjera el 15 de diciembre de 2009, por la renuncia justificada del demandante, manifestando que en fecha 22 de diciembre de 2008, en el acto celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., ofreció pagarle el saldo restante de sus Prestaciones Sociales al trabajador, ante la imposible ejecución de la P.A. dictada, por cuanto ya se había terminado la obra contratada, Ciudad Penitenciaria de Coro.

      Niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada que su representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada a pagar al demandante las cantidades que describe en la demanda por los conceptos reclamados, así como las costas y costos del proceso. Pide sea declarada sin lugar la demanda.

    2. SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.:

      La codemandada, SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., presentó su escrito de promoción de pruebas y contestó tempestivamente la demanda. El Tribunal resume sus defensas del modo siguiente:

      La demanda persigue el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios, como fuente en la ejecución por parte de la CONSTRUCTORA ANACO C.A., de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro; pero que la relación contractual entre su representada y la CONSTRUCTORA ANACO C.A., cesó en fecha 20 de abril de 2007, según consta del Acta de Recepción provisional de la obra en general, y por lo tanto la relación contractual con el personal y empresas subcontratadas para su ejecución, por lo que mal podría ser responsable por las obligaciones que la codemandada de autos hubiera podido adquirir con posterioridad a esa fecha, así como después de dos años, siete meses y veinticinco días después la relación contractual con la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A., y un año, siete meses y veinticinco días después de la culminación y entrega de la obra. Sostiene que ante cualquiera de las dos fechas de terminación indicadas, salta a la vista la prescripción de las acciones del demandante respecto a SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., que a todo evento invoca.

      Alegó también en su escrito como durante la exposición en la audiencia oral de juicio, la falta de cualidad de su representada, para sostener y mantenerse en el proceso como presunta responsable solidaria, ya que el demandante no fue trabajador de su representada SEGEMA. Aduce que CONSTRUCTORA ANACO C.A., desde el mes de abril de 2007, al mes de diciembre de 2009, no ejecutó labores en beneficio de la empresa SEGEMA. Y menos ante presuntas obligaciones con ocasión a una orden de Reenganche y pago de salarios caídos del cual no fue notificada, ni llamada, ni fue parte en forma alguna.

      Luego en su escrito niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada que su representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada a paga al demandante las cantidades que describe en la demanda por los conceptos reclamados, así como las costas y costos del proceso. Pide sea declarada sin lugar la demanda.

      DE LA CARGA PROBATORIA

      Es prudente citar la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador, y es del tenor siguiente:

      Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

      . (Subrayado de este Tribunal).

      Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

      Así las cosas, en el presente caso observa este decisor que las codemandadas CONSTRUCTORA ANACO, C.A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA, (SEGEMA), en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la primera admitió que el demandante, ciudadano J.A.C.J., prestó servicios para su representada desde el día 08 de agosto de 2006, percibiendo un salario básico diario para el mes de abril de 2007, de Bs. 34,49, en la ejecución de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro; más sin embargo, niega y rechaza que la relación de trabajo haya culminado por la renuncia justificada del demandante ante el presunto despido indirecto efectuado por su representada, hecho éste último que igualmente niega. Asimismo, niega que su representada deba reconocer, o ser condenada a pagarle al demandante las cantidades que describe en la demanda por los conceptos reclamados, así como las costas y costos del proceso.

      Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues al admitir la relación laboral, corresponde a la parte accionada desvirtuar el resto de los hechos alegatos por el actor y conectados con dicha relación, con excepción de aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.

      Respecto a la segunda empresa codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA, (SEGEMA), ésta en su contestación a la demanda alegó que la relación contractual entre su representada y la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., cesó en fecha 20 de abril de 2007, por lo que mal podría su representada ser responsable por las obligaciones que la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., hubiere podido adquirir con posterioridad a esa fecha. Igualmente, señala la falta de cualidad e interés de su para sostener el juicio como presunta responsable solidaria, por cuanto el demandante no fue trabajador de su representada SEGEMA, C.A., y mucho menos desde el período abril 2007 a diciembre 2009. De igual modo, niega y rechaza que su representada deba reconocer, o ser condenada como presunta solidaria a pagarle al demandante las cantidades que describe en la demanda por los conceptos reclamados, así como las costas y costos del proceso.

      Quien decide considera que en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA), para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA), le corresponde desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, todo ello conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Así se decide.

      En este orden de ideas, con base a la forma como dio se contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos, los siguientes:

      1. - La existencia de la Relación de Trabajo.

      2. - Fecha de inicio de la relación de trabajo

        Y se tienen como Hechos Controvertidos:

      3. - El Despido Injustificado.

      4. - El Salario devengado.

      5. - La fecha de culminación de la relación de trabajo.

      6. - Que el demandante sea partícipe de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

      7. - La solidaridad de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., con la empresa codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA, (SEGEMA).

      8. - Que se le adeuden salarios caídos, Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

        DE LAS PRUEBAS:

        A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

        1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

      9. - Prueba de Exhibición de Documentos:

        Promueve de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de documentos, con la finalidad de que se ordene a las empresas codemandadas CONSTRUCTORA ANACO C.A., la entrega del acta mercantil de fecha 23 de mayo de 2002, registrada bajo el No. 55, tomo 29-A; y de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., el acta administrativa de fecha 06 de marzo de 1978, bajo el No. 31, Tomo 28-A; de las cuales se reservó la oportunidad para presentar copias de los mismos.

        Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto la parte promovente de la prueba no acompañó copias de ninguno de los instrumentos peticionados en exhibición, ni la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de tales documentos, razón por la cual, no fueron evacuadas en juicio, criterio que aquí se ratifica. Siendo así, se desecha del proceso. Así se decide.

      10. - Prueba de Informes:

        2.1.- El tribunal ordeno oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los fines de que informe si en esa Instancia Administrativa del Trabajo, cursó en el año 2009, procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A.; a los folios del expediente No. 020-2008-00109.

        Se observa de las resultas de la prueba, agregada a los folios 132 al 217, de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse el oficio No. 00355-2010, de fecha 09 de agosto de 2010, emitido por la Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, expresados en los siguientes términos:

        A este respecto informo, lo siguiente:

        1.- Cursa por ante este Despacho Administrativo del Trabajo, expediente signado con la nomenclatura No. 020-2008-01-00109, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CARRASQUERO J.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-13.417.226, en contra de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en fecha 16/07/2008, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 18/07/2008.

        Ahora bien, en fecha 13/08/2008 tuvo lugar el acto de contestación, se levantó acta al efecto mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano L.R.H., identificado con la cédula de identidad No. V- 5.292.494, en su carácter de administrador de la empresa accionada, quien negó la relación laboral y el despido alegado y reconoció la inamovilidad laboral alegada.

        En virtud de que resultó controvertido el procedimiento, se procedió a dar apertura a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, por auto de fecha 13/08/2008.

        En fecha 20/08/2008 se procedió a agregar las pruebas presentadas por la parte accionante en este procedimiento.

        En fecha 21/08/2008, se procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte accionante en este procedimiento, y por auto de fecha 29/08/2008, se agotó el lapso probatorio.

        En fecha 19/11/2008, se dictó P.A. N° 99-2008, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.A.C.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.417.226.

        En fechas 05/12/2008, y 15/12/2008, se realizó el acto de ejecución voluntaria de la P.A. de rigor, sin embargo, la parte accionante no canceló los salarios caídos solicitando en ambas fechas nueva oportunidad para efectuarlo.

        En fecha 22/12/2008, el representante de la empresa accionada ofreció al trabajador el pago de sus prestaciones sociales, e indicó que no puede proceder al reenganche del trabajador accionante.

        Remito adjunto al presente, copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura número 020-2008-01-00109, el cual se explica por si sólo….

        Los anexos remitidos por el ente administrativo anexos al informe, merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, de cuyo contenido se desprende, que el órgano administrativo declaró en fecha 19/11/2008, mediante P.A.N.. 99-2008, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.C.J., contra la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A.; y que la empresa demandada, en fecha 22 de diciembre de 2008, en el acto conciliatorio celebrado ante dicha Inspectoría, expuso: “…le ofrezco al trabajador reclamante el pago global de sus prestaciones sociales, salarios caídos, entre otros, en cuanto al reenganche la empresa no puede hacerlo porque no tiene operaciones en ninguna parte de Venezuela y por tal motivo se le está dando una suma de 20.000 mil bolívares en tres partes, incluyendo liquidación y salarios caídos”.

        Asimismo, se observa de los recaudos remitidos, particularmente la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.C. y la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., por cuanto ésta última en fecha 10 de diciembre de 2007, expidió constancia de trabajo (folio 155) donde hace constar que el mencionado actor trabajó para dicha empresa como fabricador de estructuras metálicas en la construcción de la nueva ciudad Penitenciaria de Coro, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.077.524,52. De igual modo, riela al folio 158, comunicación de fecha 21 de junio de 2008, suscrita por la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., dirigida al ciudadano J.C., notificándole que la relación de trabajo finalizaba a partir de esa fecha por cuanto culminó los trabajos que se estaban realizando en la Ciudad Penitenciaria de Coro.

        Consta igualmente de esta prueba, que el ciudadano J.C., que en fecha 15 de diciembre del año 2009, emitió comunicación dirigida a la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., (riela al folio 210 de la II pieza), donde señala: “Por cuanto no han cumplido con la p.a. Nro. 99-2008 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón, que ordenó su reenganche a su puesto de trabajo así como tampoco le han sido cancelados los salarios caídos, menos aún le han querido cancelar sus beneficios laborales y contractuales, lo cual constituye una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, lo que supone un acto de despido indirecto por cuanto altera sus condiciones de trabajo, se considera despedido indirectamente, y doy por terminada en forma justificada nuestras relaciones laborales.”

        Igualmente, se desprende a los folios 211 al 215, contentivo del informe remitido por el órgano administrativo, que dicho ente ordenó exhortar a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valencia a los fines de dar cumplimiento a la P.A., de donde se evidencia que la empresa demandada efectivamente tiene su sede en la ciudad de Valencia.

        Así las cosas, dicha información constituye una prueba indiscutible a los fines de demostrar los hechos controvertidos, en particular el despido injustificado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

        2.2.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), oficina administrativa ubicada en la calle Comercio, esquina calle Monzón, Edif. Papá Antonio, PB, de esta ciudad de S.a.d.C.d.E.F.; a los fines de que informe a este tribunal, si la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., No. patronal F14020270, tuvo o tiene como afiliado al ciudadano J.A.C.J., titular de la cédula de identidad No. 13.417.266, indicando entre otras cosas, número y datos del asegurado y las fechas de ingreso y egreso.

        Las resultas de la prueba consta a los folios 218 y 219, de la II pieza del expediente. Consta el oficio No. OACOR 255-2010, de fecha 19 de agosto de 2010, emitido por la Lcda. DIANNIS OLLARVES, en su carácter de Jefe de Oficina IVSS Coro, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

        …sobre el particular le informo que el ciudadano en referencia fue afiliado por la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., N° Patronal F14020270, con fecha de egreso 01-07-2007. (Anexo Cuenta Individual)….

        Del contenido del informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se desprende, que el ciudadano J.A.C.J., aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el número patronal F14020270, siendo su patrono la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., así como también, se encuentra reflejado como fecha de egreso el 01/07/2007, y su estado de cesante, para la fecha de actualización de esa información el 02/08/10. Dicha información constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

        2.3.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, ubicado en la calle Ampíes, Casa de las Cien Ventanas, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; a los fines de que informe a este tribunal, si el ciudadano J.A.C.J., titular de la cédula de identidad No. 13.417.266; consignó ante esas oficinas en fecha 15 de diciembre de 2009, telegrama dirigido a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A.

        Se observa de las resultas de la misma a los folios 130, y 254 al 256 de la II pieza del expediente, comunicación de fecha 18 de enero del año 2011, emitido por la Lcda. YUDALYS INFANTE, en su carácter de Jefe de OPT Coro, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, expresado en los siguientes términos:

        Por cuanto se le informa que el Telegrama FAAQA6885 15/12/2009 emitido por el ente que usted representa para Sociedad Mercantil Constructora ANACO, C.A., sobre el ciudadano: J.A.C.J. C.I. 13.417.266, fue devuelto por la Unidad de Servicios Telegráficos de Valencia, que no se entregó por no ubicar la empresa (Anexo servicio de telegrama)….

        Del contenido del informe remitido por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), se desprende que en fecha 15/12/2009, el ciudadano J.A.C.J., remitió telegrama signado con las siglas FAAQA6885, dirigido a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C. A. Cabe destacar, que mediante este telegrama el actor informa a la empresa demandada que se considera despedido indirectamente, y da por terminada en forma justificada la relación laboral por cuanto no fue reenganchado a su puesto de trabajo, ni tampoco le fueron cancelados los salarios caídos ni demás beneficios laborales, sin embargo, dicho telegrama no llegó a su destinatario, por cuanto fue devuelto por la Unidad de Servicios Telegráficos de Valencia, por no ubicarse la empresa destinataria.

        Al respecto, este juzgador observa que la prueba de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que en fecha 15 de diciembre de 2009, el actor emitió comunicación dirigida a la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., donde da por finalizada la relación de trabajo; en consecuencia, goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      11. - Pruebas Documentales:

        3.1.- De la P.a. distinguida 99.2008, de fecha 19 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., dirigida al ciudadano J.A.C.J., consignada en 14 folios útiles; 3.2.- Del Acta original levantada por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 05 de diciembre de 2008, a los folios del expediente No. 020-2008-01-00109, suscrita por la jefe de dicha Sala Abg. V.N.A..

        Estas pruebas documentales rielan a los folios 10 al 24 de la II pieza del expediente, las mismos merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

        De las mismas se desprende que en fecha 19 de noviembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A.N.. 99-2008, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.C., hoy demandante, contra la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., así como también que en fecha 05 de diciembre de 2008, oportunidad ésta para que tuviera lugar el acto de pago de salarios caídos, la demandada solicitó una nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de reenganche y pago de salarios caídos. La misma constituye prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

        3.3.- Promueve copia simple de Acta de Nacimiento de la niña T.A.D.J.C.A., expedida por la Prefectura del Municipio Miranda de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.

        Esta documental riela al folio 25 de la II pieza del expediente; goza de valor probatorio como documento público, ya que cumple con los requisitos establecidos en el 1.357 del Código Civil, por cuanto fue expedido por funcionario público competente, y que a pesar de haber sido consignada en copia fotostática simple, no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral y pública de juicio, por ende, goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, y 77, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es menester señalar, que el apoderado judicial de las codemandadas en la audiencia oral de juicio ratificó el argumento expresado en la contestación de la demanda, indicando que con este instrumento o Acta de Nacimiento, se pretende cobrar unos beneficios contractuales, sin cumplir con el resto de los requisitos establecidos para ello en la Convención Colectiva de la Construcción, de la cual señala entre otros que, el trabajador que esté activo y que demuestre a través de facturas haber efectuado el gasto, así como también, que el trabajador al momento de comenzar a prestar sus servicios, en su planilla de empleo, debe indicar su carga familiar, y que dicha solicitud se haga de forma tempestiva. Sin embargo en el caso planteado (alegó el apoderado de las codemandadas), el trabajador no consignó de ninguna forma ante la empresa los recaudos necesarios para hacerse acreedor del beneficio que pretende en su libelo.

        De lo anterior se observa entonces que el accionante era beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo tanto se le otorga valor probatorio ya que tal información constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el asunto. Así se decide.

        1. PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA ANACO, C.A.:

      12. - Pruebas Documentales:

        1.1.- De la copia simple del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, que corresponde al ciudadano CARRASQUERO JAVIER, de fecha 20 de abril de 2007, por los conceptos y montos en ella determinados, por el total de Bs. 7.685.923,30, consignado distinguido con la letra “A”.

        Este documento riela al folio 28 de la II pieza del expediente; durante la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la parte actora desconoció dicho recibo alegando que no esta sellado ni firmado por ninguna de las partes, y siendo que la parte promovente no pudo constatar su certeza con la presentación del original o con el auxilio de otro medio que demuestre su existencia, este juzgador lo desecha del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      13. - Prueba de Informes:

        2.1.- El tribunal ofició al FONDO NACIONAL DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en Caracas Distrito Capital; a los fines de que informe: A) La fecha de culminación y entrega por parte de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., de la obra, Construcción de la Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. B) La fecha de la inauguración por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de la citada obra.

        Las resultas de la misma consta a los folios 226 al 230, de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse comunicación emitida por el Ing. J.G.L.B., en su carácter de Presidente del Fondo Nacional Para Edificaciones Penitenciarias, mediante el cual informa y remite tales documentos, en los siguientes términos:

        ….A los fines de cumplir con el informe solicitado, el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIA (FONEP), procede a contestar todas y cada una de las siguientes preguntas:

        A.- La fecha de culminación y entrega por parte de la empresa “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA), la obra Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.

        Respuesta: La citada obra, fue culminada en fecha 12 de marzo del año 2008, según consta en Acta de Terminación que se anexa en copia certificada al presente escrito de Informe. La entrega se efectuó a partir de la fecha de su inauguración (12 de julio de 2008), con fundamento al artículo 100 del Decreto 1.417, contentivo de las condiciones generales de contrataciones para la ejecución de obras públicas, publicada en Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre del 1996.

        B.- Fecha de la inauguración por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de la citada obra.

        Respuesta: El ciudadano Presidente H.C.F., inauguró la citada obra en fecha 12 de julio del año 2008….

        .

        Se observa que la obra “Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro”, para la cual se contrató a la codemandada SEGEMA, culminó en fecha 12 de marzo del año 2008, según consta en Acta de Terminación que se encuentra anexada al informe, y la fecha de inauguración de la precitada obra por parte del Presidente de la República fue el 12 de julio de 2008. Dicha información constituye una prueba indiscutible a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, particularmente la solidaridad o no de la empresa SEGEMA, para con la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

        2.2.- Se ordenó oficiar a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los efectos de informe al Tribuna, si el ciudadano J.A.C.J., titular de la cédula de identidad No. 13.417.266; en el período comprendido entre el día 20 de abril de 2007, hasta el día 20 de julio de 2007, cobró o depositó en su cuenta personal, cheque emitido a su favor por la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., por la cantidad de Bs. 7.685.923,30.

        Las resultas de la misma consta a los folios 220 y 221, de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 11 de agosto de 2010, emitido por la ciudadana L.D.F., en su carácter de Coordinadora de Control de Servicios Operativos del precitado Banco Mercantil, mediante el cual informa:

        ….A fin de dar respuesta a su Oficio N° 198-2010, Exp IP21-L-2010-000017 de fecha 27 de julio de 2010, recibido por nosotros en fecha 03 de agosto de 2010, le agradeceríamos que nos informara el número de cuenta, número de cheque por la suma de Bs. 7.685.923,30, así como la fecha de emisión y/o cobro del mismo, a objeto de poder ubicarlos en nuestros archivos y suministrarle lo requerido por usted…

        .

        Al respecto, este juzgador observa que el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos, ya que dicho ente bancario no pudo suministrar la información requerida por falta de datos. Por lo tanto, se desecha del juicio. Así se decide.

        1. PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA):

      14. - Pruebas Documentales:

        1.1.- De la copia del ACTA DE RECEPCION PROVISIONAL DE OBRA CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CENTRO PENITENCIARIO DE CORO. FONDO NACIONAL DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP); de fecha 30 de junio del año 2003, por los conceptos y montos en ella determinados, por el total de Bs. 7.685.923,30, distinguido con la letra “A”; 1.2.- De la copia del expediente No. 020-2007-03-00822, llevado por Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro, relacionado con la reclamación que existió entre el ciudadano J.C., y la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A.; distinguido con la letra “B”.

        Estas pruebas documentales rielan a los folios 32 al 37, de la II pieza del expediente, los mismos merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

        De estas instrumentales se desprende que en fecha 30 de abril de 2008, la contratista CONSORCIO ISOLUX SEGEMA, hizo entrega de la obra denominada “Proyecto y Construcción del Nuevo Centro Penitenciario de Coro”; en dicha fecha se realizó la recepción provisional de la obra objeto del contrato suscrito entre SEGEMA y FONEP. Asimismo, del Acta de Reclamo se evidencia que en fecha 20 de julio de 2007, se llevó a cabo ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, evento de pago voluntario, donde la empresa codemandada ISOLUX-SEGEMA, compareció y canceló al ciudadano J.A.C., hoy demandante, la suma de Bs. 1.575.109,09, a través de cheque No. 38941140, de fecha 19/07/2007, girado contra la entidad bancaria Banco Mercantil, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo recibido dicho pago por el precitado actor. Siendo que tal información constituye una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, en particular la solidaridad o no de la empresa SEGEMA, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

        1.3.- De las copias simples de Participación de Culminación de Obra, efectuada por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito laboral, a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, y a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Falcón; de fechas 06 de mayo de 2008, 07 de mayo de 2008, y 09 de mayo de 2008; consignados distinguidos con las letras “C1, C2, y C3”.

        Estos documentales corren insertas a los folios 38 al 51, de la III pieza del expediente, se encuentran suscritas por la codemandada empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA), y aún cuando fueron consignadas en copias simples las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia oral de juicio, por tanto, gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

        Tales instrumentos constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, por cuanto de los mismos se desprende que la codemandada SEGEMA, culminó la obra para la cual fue contratada en fecha 30 de abril de 2008, y en fecha 02 de mayo del año 2008 procedió a retirar el personal que había contratado para la obra, cumpliendo con su carga procesal de notificar sobre el retiro de los trabajadores ante el Juez de Estabilidad Laboral, en este caso, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida por el mencionado Tribunal en fecha 06 de mayo de 2008; así como ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 07 de mayo de 2008. Cabe destacar, que en el listado de personal adjunto a la participación de culminación de la obra, el actor no se encuentra entre los trabajadores que laboraban para dicha empresa al momento en que culminó la obra. Así se decide.

      15. - Prueba de Informes:

        2.1.- El tribunal ordeno oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que remita a este tribunal, copias certificadas del escrito de demanda distinguido bajo las siglas IP21-L-2009-000227, relacionados con la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.292.494, indicando los nombres de los apoderados del demandante que actúan en dicho expediente.

        Las resultas de la misma consta a los folios 98 al 125, de la II pieza del expediente; en oficio No. 180-2010, emitido por la Abg. H.A., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, expresado en los siguientes términos:

        Cordialmente me dirijo a usted en la oportunidad remitir copias certificadas del escrito libelar del asunto signad bajo la nomenclatura N° IP21-L-2009-000227. Asimismo hago del conocimiento que los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano L.A.R.H., corresponde a los abogados N.J.M.H. y/o I.C.M.R., para lo cual se remite copia certificada del instrumento poder….

        Al respecto, este juzgador observa que el contenido de la resulta. no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el caso. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

        II

        MOTIVACIONES DECISORIAS

        Para decidir la presente causa, luego del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal; se procede de inmediato al establecimiento de los hechos que lo rodearon para verificar su conformidad con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        Tal como se explanó ut supra, quedaron establecidos como hechos admitidos por parte de la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., la existencia de la relación de trabajo con el actor J.A.C.J., ya identificado; que desempeñó el cargo de montador; que la relación comenzó en fecha 08 de agosto del año 2006. Y se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si fue despedido injustificadamente. 2.- Si el salario señalado por el actor en su libelo, fue el realmente devengado. 3.- Si la relación de trabajo culminó el 15 de diciembre de 2009. 4.- Si el demandante se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007, 2008 y 2009, y si goza de los beneficios establecidos en dicha convención. 5.- Si existe cantidad alguna a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que se generaron por el tiempo laborado, así como también las indemnizaciones por despido injustificado. 6.- Si existe cantidad alguna a pagar por concepto de salarios caídos. Para el caso de resultar procedente las pretensiones, correspondería entonces determinar cual sería la cantidad a cancelar y los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

        Respecto a la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA), de conformidad con lo explanado en su contestación de demanda, el hecho controvertido se circunscribe entonces en determinar la existencia o no de la solidaridad alegada por el actor, en cuanto a la codemandada SEGEMA. En este sentido, tal como se explanó anteriormente, el actor deberá demostrar que prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la empresa SEGEMA, correspondiéndole a ésta última desvirtuar la presunción de conexidad e inherencia a que se contraen el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

        Así las cosas, señalados como han sido los hechos controvertidos en el caso, de acuerdo con los argumentos explanados por las codemandadas en sus escritos de contestación de demanda, este juzgador considera prudente a alterar el orden a decidir, y primero se va a pronunciarse respecto a la solidaridad alegada sobre las empresas codemandadas.

        En este sentido a los fines de una mayor comprensión del caso sub lite, considera necesario quien decide traer a colación la figura de Contratista, la cual es definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. La Ley Orgánica del Trabajo le atribuye al Contratista las siguientes características: Es una persona natural o jurídica, ejecuta obras o servicios para un contratante, ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos y la obra ejecutada deriva de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral. A diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores. La regla general es que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores.

        En este sentido los artículos 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

        Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

        No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

        Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

        Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella….”

        Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella…..”

        Asimismo para mayor abundamiento del caso bajo examen, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa que:

        Artículo 22: Contratistas (inherencia y conexidad). “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

        Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  2. Estuvieren íntimamente vinculado;

  3. Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

  4. Revistieren carácter permanente.”

    Como puede apreciarse, las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, destacando que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, es decir, para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra sea solidariamente responsable, es necesario que estén dados los elementos de inherencia entendiéndose por ésta la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexidad, que esté en relación intima y que se produzca con ocasión de ella; en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2195, de fecha 01 de noviembre de 2007, estableció el caso en el cual el beneficiario de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales de la contratista, a saber:

    …Ahora bien, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio….

    (Subrayado nuestro).

    Este criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social, en sentencia No. 688, de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada C.E.P. de Roa, donde señala expresamente que:

    ….Para decidir, la Sala observa:

    El error de falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella o cuando establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma que no es la destinada a regir el hecho concreto.

    (….)

    Del texto de la recurrida previamente transcrito, se observa que el ad quem declaró la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas, con fundamento en los elementos probatorios que cursan en los autos del expediente y refirió también la aplicación de la presunción contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación con los elementos determinantes para considerar una obra como inherente y conexa, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. (…)

    De igual forma, el artículo 57 eiusdem señala los factores que permiten presumir la actividad inherente o conexa, en los siguientes términos:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala respecto de la inherencia y conexidad de las obras desarrolladas por contratistas lo siguiente:

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieran íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistan carácter permanente.

    Parágrafo único: cuando una contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Así las cosas, es preciso determinar, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, entre la empresa dueña de la obra o beneficiaria de ésta, los siguientes elementos: que dicha obra participe de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y que esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella; de igual forma, es preciso demostrar que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro y finalmente, que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. La presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante tiene carácter relativo, por lo que admite prueba en contrario.

    Esta Sala, en reiteradas sentencias, entre ellas la Nº 1680 de 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra Oiltools de Venezuela, S.A. y otra) y la Nº 151 de 19 de febrero de 2009 (caso: E.J.M.M. y otros contra Estación de Servicio Aguirre, C.A. y otras), ha señalado respecto de la inherencia y conexidad, lo que a continuación se transcribe:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (….)

    En consecuencia, para que opere la presunción de inherencia y conexidad se debe demostrar que coexiste la continuidad del contratista en la ejecución de obras para la empresa contratante, junto con la concurrencia de trabajadores del contratista y del contratante en el desarrollo del trabajo; además en cuanto a la mayor fuente de lucro, ésta debe implicar la percepción regular de ingresos en un volumen que represente el mayor monto de los ingresos totales…

    (Subrayado de este Tribunal).

    Conforme a las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a) La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c) Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

    En el caso bajo estudio, se observa que no consta en autos las actas constitutivas de cada una de las empresas codemandadas a los fines de examinar el objeto de las mismas, no obstante, una vez analizados los medios probatorios promovidos por las partes, se puede verificar que la obra realizada por la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., patrono directo del actor, ciudadano J.C., se circunscribe en la realización de estructuras metálicas, y estructuras en concreto armado, tal como se desprende de la constancia de trabajo, así como de la comunicación emitida por dicha empresa dirigida al hoy demandante, las cuales rielan a los folios 155 y 158, de la II pieza del expediente, documentos éstos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en respuesta a la prueba de informe solicitada por el Tribunal; así como la actividad a la cual se dedica la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA), como es la construcción, hecho éste que se corrobora del Acta de Recepción Provisional de Obra, Construcción del Nuevo Centro Penitenciario de Coro, Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), y de la Participación de Culminación de Obra, efectuada por la propia empresa SEGEMA, donde se refleja que ésta última fue contratada por FONEP para construir la obra Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro, y que los cargos ejecutados por sus trabajadores en la realización de la obra forman parte del tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, tal como se evidencia del listado de personal activo que se encuentra adjunto a la participación de culminación de obra (folios 40 al 44, II pieza), lo que lleva a la convicción de este sentenciador que su objeto se circunscribe al área de la construcción. Así se establece.

    Siguiendo este mismo orden de ideas a los fines de fundamentar lo anterior, conviene traer a colación el Acta emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, de donde se desprende que fecha 20 de julio de 2007, se llevó a cabo ante dicho órgano administrativo, acto de pago voluntario donde la empresa codemandada ISOLUX-SEGEMA, compareció y expuso: “….Comparezco por ante este Despacho, a los fines de hacer efectivo el pago correspondiente a la Diferencia de Prestaciones Sociales al ciudadano J.A.C.J., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENT NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.575.109,09), pagaderos en este acto en cheque N° 38941140 de fecha 19/07/2007, de la entidad bancaria Mercantil. Con el pago antes mencionado nada queda a deber por este ni por ningún otro concepto que se derive de la relación laboral existente entre el ciudadano ya identificado y mi representada. El pago se efectúa en este acto lo asume la empresa: CONSORCIO ISOLUX-SEGEMA, C.A., como empresa Matriz y solidaria de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en virtud de que la empresa antes mencionada no asumió o cumplió con sus pasivos laborales, ya que el trabajador laboraba para la empresa antes mencionada...”

    Así las cosas, tal como se puede apreciar de lo expuesto por la codemandada SEGEMA, en el acto de pago voluntario realizado ante la Inspectoría del Trabajo, existe una aceptación por parte de ésta de que fue patrono solidario para con la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., del ciudadano J.C., así como también, que se encuentran llenos los demás extremos para que proceda la inherencia y conexidad, a saber, la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, y la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, ya que el hoy accionante era trabajador de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., quien a su vez prestaba servicios para SEGEMA, ya ambas empresas suscribieron un contrato para realizar la misma obra. Así se establece.

    Sin embargo, aún cuando está demostrada la solidaridad de ambas empresas para con las obligaciones laborales del extrabajador, en caso de que sean procedentes las pretensiones del actor, este juzgador debe señalar que ésta solidaridad no es procedente por los siguientes motivos:

    1.- La empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., ya no prestaba servicios para la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANONIMA (SEGEMA), por cuanto la obra para la cual fue contratada SEGEMA, y ésta última había contratado a la empresa ANACO, C.A., había culminado el 12 de marzo de 2008, hecho éste que se refleja del Acta de Recepción Provisional de Obra Construcción del Nuevo Centro Penitenciario de Coro, Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), y de la Participación de Culminación de Obra, así como también de las resultas de la prueba de informe dirigida al FONDO NACIONAL DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA, de donde se evidencia que en fecha 30 de abril de 2008, la contratista CONSORCIO ISOLUX SEGEMA, entregó la obra denominada “Proyecto y Construcción del Nuevo Centro Penitenciario de Coro, en el entendido que dicha obra ya había culminado para el 12 de marzo del año 2008, según consta en Acta de Terminación de Obra que se encuentra anexo a las resultas de la prueba de informe emitida por FONEP (folio 230 II pieza), y la fecha de inauguración de la precitada obra por parte del Presidente de la República, fue el 12 de julio de 2008, aunado al hecho, de que el demandante para el momento de culminación de la obra no formaba parte de la lista de personal activo de la empresa SEGEMA, personal éste que dicha empresa retiró una vez finalizada la obra, participando el retiro de sus trabajadores al Juez de Estabilidad Laboral, y al Ministerio del Trabajo del Estado Falcón. Este elemento hace suponer a este juzgador, que para el 12 de julio del año 2008, el actor no era trabajador de la empresa SEGEMA, en la realización de la obra “Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro”.

    2.- Del acto de pago voluntario llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo se desprende que para el 20 de julio del año 2007, la codemandada SEGEMA, como patrono solidario había finalizado su relación laboral con el hoy demandante J.C., ya que procedió a cancelar ante dicha Inspectoría, la cantidad de Bs. 1.575.109,09, a través de cheque No. 38941140, de fecha 19/07/2007, girado contra su cuenta en la entidad bancaria Banco Mercantil, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo recibido dicho pago por el precitado actor quien declaró no tener más nada que reclamar por ningún concepto derivado de la relación sostenida con la empresa SEGEMA.

    Con fundamento en lo explanado en los dos particulares anteriores, este juzgador llega a la conclusión que la empresa codemandada SEGEMA, no es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por CONSTRUCTORA ANACO, C.A., con el hoy demandante, y se debe declarar improcedente la solidaridad alegada por el demandante. Así se decide

    Resuelto lo correspondiente a la pretendida solidaridad, toca ahora decidir sobre los otros puntos controvertidos en juicio, y se hace de la siguiente manera:

    1.- Sobre el primer punto controvertido, referido a determinar si el hoy actor fue despedido injustificadamente; se observa de las pruebas cursantes en autos ya valoradas por quien decide, particularmente de las resultas de la prueba de informe remitida por la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón, que en fecha 19/11/2008, dicho órgano administrativo dictó P.A. mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.C.J., contra la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., siendo que ésta última no reenganchó al trabajador, omitiendo así con lo decidido por la Inspectoría, hecho éste que se desprende del Acta levantada por el ente administrativo en fecha 22 de diciembre de 2008, con ocasión al acto de pago de salarios caídos celebrado ante dicha Inspectoría que riela al folio 195, donde la empresa demandada alegó que “ofrezco al trabajador reclamante el pago global de sus prestaciones sociales, salarios caídos, entre otros, en cuanto al reenganche la empresa no puede hacerlo porque no tiene operaciones en ninguna parte de Venezuela y por tal motivo se le está dando una suma de 20.000 mil bolívares en tres partes, incluyendo liquidación y salarios caídos”.

    De lo anterior se infiere entonces que para la fecha 22 de diciembre de 2008, la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., ya identificada, no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en cuanto al Reenganche, y que ante tal situación el actor en fecha 15 de diciembre de 2009, emitió comunicación dirigida a dicha empresa, la cual riela al folio 210 de la II Pieza, donde señala: “Por cuanto no han cumplido con la p.a. Nro. 99-2008 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón, que ordenó su reenganche a su puesto de trabajo así como tampoco le han sido cancelados los salarios caídos, menos aún le han querido cancelar sus beneficios laborales y contractuales, lo cual constituye una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, lo que supone un acto de despido indirecto por cuanto altera sus condiciones de trabajo, se considera despedido indirectamente, y doy por terminada en forma justificada nuestras relaciones laborales.”

    Así las cosas, una vez que la demandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., incumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, a través de P.A. que ordenaba reenganchar al trabajador, habiendo declarado dicho ente administrativo que el despido fue sin justa causa considerándolo como irrito, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por cuanto no fue interpuesto recurso de nulidad, aunado al hecho que la ya mencionada codemandada tenía la carga de demostrar las causas del despido, tal como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no obra en actas ningún elemento que demuestre que el despido del demandante J.C., haya sido por una causa justificada, entonces se concluye que el demandante efectivamente fue despedido injustificadamente. Y el hecho de declarar la demandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo, que cancelaría los salarios caídos, constituye una aceptación tácita de haberlo despedido injustificadamente. Así se decide.

    2.- En relación al segundo punto discutido, el cual se circunscribe en determinar si el salario señalado por el actor en su libelo, fue el realmente devengado por él, ya que dicho salario fue negado y rechazado por la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en su escrito de contestación de demanda; este sentenciador observa de las actas procesales que conforman el expediente, que teniendo la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor en su libelo, y como quiera que no promovió ninguna prueba que demostrara otro salario distinto al alegado por el extrabajador, se debe declarar procedente el salario alegado por el actor en su escrito, salario éste que será utilizado para calcular las prestaciones sociales en caso de ser procedentes las mismas, tal como se dilucidará ut infra. Así se decide.

    3.- En cuanto al tercer punto controvertido, sobre si la relación de trabajo culminó el 15 de diciembre de 2009, hecho éste que fue negado por la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A.; este juzgador observa lo siguiente:

    Tal como se analizó y se demostró en el particular primero de estas motivaciones decisorias, la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., incumplió con la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, aceptando ante dicha Inspectoría que no podía reenganchar al trabajador porque no tiene operaciones en ninguna parte de Venezuela, situación ésta que conllevó al extrabajador a emitir una comunicación en fecha 15 de diciembre de 2009, dirigida a la antes mencionada empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., donde señala que debido a la omisión de reengancharlo a su puesto de trabajo se consideraba despedido indirectamente, y da por terminada en forma justificada las relaciones laborales, procediendo el hoy actor a interponer demanda por ante los Tribunales de Trabajo en fecha 15 de enero de 2010. Cabe destacar, que aún cuando dicha comunicación no fue recibida por la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., tal como se desprende del resultado de la prueba de informe dirigida a IPOSTEL, este juzgador considera que se tiene como fecha de culminación de la relación de trabajo el 15 de diciembre de 2009, por cuanto el demandante al dar por terminada la relación de trabajo e interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos ante el Tribunal Laboral, se considera que renunció a su derecho al reenganche. Así se decide.

    4.- En lo concerniente al cuarto punto controvertido, relacionado con el hecho de si el actor se encuentra amparado o no por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007, 2008 y 2009, y si goza de los beneficios establecidos en dicha convención; para resolver quien decide observa:

    Quedó suficientemente demostrado de las actas, que el trabajo realizado por la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., está inmerso en lo que corresponde a la Industria de la Construcción, tal como se desprende de las resultas de la prueba de informe remitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se puede apreciar, específicamente de las pruebas promovidas por el reclamante durante el procedimiento de calificación de despido, que la precitada empresa codemandada suscribió constancia y comunicación, la primera dirigida al BANCO PROVINCIAL, y la segunda al ciudadano J.C., hoy actor, las cuales rielan a los folios 155 y 158, de la II pieza del expediente, de donde se puede extraer que dicha empresa fue contratada para la Construcción de la Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro; que el actor laboraba para esa empresa como fabricador de estructuras metálicas, y en su parte in fine se observa, que su objeto es la “construcción de estructuras metálicas y estructuras de concreto armado”.

    Igualmente, tal como se puede apreciar de lo expuesto por el representante de la empresa codemandada durante la audiencia de juicio, existe una aceptación de que efectivamente el actor se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así mismo, de las resultas de la prueba de informe remitida por la Inspectoría del Trabajo, se pudo verificar que el cargo desempeñado por el accionante fue de fabricador de estructuras metálicas, el cual se asimila al cargo de Tubero Fabricador, que se encuentra en el Tabulador de Oficios de la citada Convención colectiva; en cuanto al cargo de Montador alegado por el actor en su libelo, no fue desvirtuado por la empresa codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., siendo que dicha función está enmarcada igualmente en el Tabulador de Cargos de la Industria de la Construcción. En este sentido, este sentenciador declara que efectivamente el ciudadano J.C., ejerció funciones correspondientes a la construcción, por lo tanto se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, es acreedor de los beneficios que allí se especifican, y por ende se declara procedente lo reclamado por el demandante, ya que el actor ingresó a laborar a partir del 08 de agosto de 2006, portal razón le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; no obstante se exceptúan los beneficios de útiles escolares y pago de cesta ticket, ya que el apoderado judicial del demandante, el abogado en ejercicio N.J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, desistió de la reclamación de dichos conceptos. Así se establece.

    5.- En cuanto al quinto y sexto punto controvertido, relacionado sobre si existe o no cantidad alguna a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que se generaron por el tiempo laborado, así como las indemnizaciones por despido injustificado, y salarios caídos; este juzgador observa lo siguiente:

    Respecto a las Indemnizaciones reclamadas por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya fueron declaradas procedentes, tal como se fundamentó en el particular primero de estas motivaciones decisorias, quedando demostrado en actas que la demandada despidió de manera injustificada al demandante, por cuanto la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., incumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo a través de P.A. de reenganchar al trabajador, habiendo declarado dicho ente administrativo que el despido fue sin justa causa considerándolo como irrito, decisión ésta que quedó definitivamente firme por cuanto no fue interpuesto recurso alguno en contra de tal decisión, aunado al hecho, que la mencionada codemandada tenía la carga de demostrar las causas del despido tal como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no obra en actas ningún elemento que demuestre que el despido del demandante J.A.C., haya sido por una causa justificada, entonces se infiere que el hoy demandante, efectivamente fue despedido injustificadamente. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, pero referida a las demás indemnizaciones reclamadas por concepto de prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, utilidades, salarios caídos, entre otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. De las actas procesales se desprende que la empresa demandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., como único patrono directo y responsable de las obligaciones laborales contraídas con el trabajador, no cumplió con su carga procesal de demostrar, que una vez finalizada la relación de trabajo por despido injustificado le haya cancelado al actor sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto una vez emitida la P.A., donde se declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, la precitada empresa en fecha 22 de diciembre de 2008, en el acto de pago de salarios caídos celebrado ante dicha Inspectoría, alegó: “le ofrezco al trabajador reclamante el pago global de sus prestaciones sociales, salarios caídos, entre otros, en cuanto al reenganche la empresa no puede hacerlo porque no tiene operaciones en ninguna parte de Venezuela y por tal motivo se le está dando una suma de 20.000 mil bolívares en tres partes, incluyendo liquidación y salarios caídos”.

    Ahora bien, no consta de las actas procesales que la referida cantidad haya sido cancelada al demandante, cuestión ésta que conllevó a éste último a dar por terminada la relación de trabajo, tal como se evidencia de la comunicación emitida en fecha 15 de diciembre de 2009, donde le notifica a la empresa: “Por cuanto no han cumplido con la p.a.N.. 99-2008 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón, que ordenó su reenganche a su puesto de trabajo así como tampoco le han sido cancelados los salarios caídos, menos aún le han querido cancelar sus beneficios laborales y contractuales, lo cual constituye una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, lo que supone un acto de despido indirecto por cuanto altera sus condiciones de trabajo, se considera despedido indirectamente, y doy por terminada en forma justificada nuestras relaciones laborales.”

    Entonces bien, de conformidad con lo expuesto anteriormente, considera este juzgador que para la fecha 15/12/2009, cuando el actor emitió la anterior comunicación dando por finalizada la relación de trabajo, no se habían cancelado los salarios caídos, ni tampoco las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por ende, se considera procedente el pago de los conceptos demandados. Así se establece.

    En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, se deben declara procedentes. No obstante, debe hacerse la advertencia que el monto específico señalado por el actor en relación con este concepto es inadecuado, por cuanto si bien corresponde el pago de tales intereses, estos se deben calcular a través de una Experticia Complementaria del Fallo. En otras palabras, se declara procedente el concepto de Intereses sobre prestaciones sociales reclamado por el actor y se declara improcedente el monto establecido por este concepto en el libelo. Así se decide.

    Una vez declarado procedente el pago de las prestaciones sociales: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado, preaviso, y salarios caídos; este juzgador considera oportuno destacar que para el cálculo de dichos conceptos se tendrá como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 15 de diciembre de 2009, tal como se determinó en el particular tercero de estas motivaciones decisorias, el cual incluye el lapso transcurrido durante el procedimiento de calificación de despido, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, expediente No. AA60-S-2006-002223, con ponencia de la Magistrada C.E.P. de Roa, el cual es del siguiente tenor:

    ….En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…..

    De conformidad con lo anterior, la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., como patrono directo y único responsable, debe pagarle al ciudadano J.A.C.J., los conceptos que se discriminan a continuación:

    1. - Salarios Caídos (Desde el 21/06/2008 al 15/12/2009): Bs.F. 32.161,20

    2. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T. y Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009): Bs.F. 13.030,39

    3. - Vacaciones y Bonos Vacacionales anuales vencidos y no pagados (Cláusula 42 Ordinal “A” de la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009): Bs.F. 12.596,85

    4. - Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 42 Ordinal “B” de la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009): Bs.F. 1.444,97

    5. - No disfrute de Vacaciones (Art. 226 L.O.T.): Bs.F. 3.599,10

    6. - Utilidades Anuales (Cláusula 43 de la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009): Bs.F. 14.821,55

    7. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 3.999,00

    8. - Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 7.664,40

      En virtud de lo expuesto se condena a la codemandada, CONSTRUCTORA ANACO, C.A., a pagarle al ciudadano J.A.C.J., la cantidad de ochenta y nueve mil trescientos diecisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 89.317,46), por los beneficios laborales demandados. Así se decide.

      Igualmente se condena a la parte demandada a pagarle al demandante, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

      Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 15 de diciembre de 2009, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

      Igualmente se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 26 de mayo de 2009, y respecto a los demás conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, y utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

      Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    9. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    10. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

      2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

    11. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

    12. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    13. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución la sentencia, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Con fundamento en los argumentos expuestos, este Tribunal declara forzosamente la procedencia del cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, incoado por el ciudadano J.A.C.J., en contra de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unas prestaciones sociales y otros beneficios laborales que no fueron pagados al demandante al finalizar la relación de trabajo. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda condenándose a pagar los conceptos antes especificados. Así se decide.

      DECISION DE ESTADO

      En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C.d.E.F., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.417.266, de este domicilio, por cobro de Prestaciones Sociales; contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA ANACO C.A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., ut supra identificadas; en la forma como se determinó en la motiva del fallo; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

      Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2011). Años, 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

      EL JUEZ DE JUICIO

      ABG. R.R.

      LA SECRETARIA

      ABG. MIRCA PIRE MEDINA

      Nota: La anterior decisión se publicó en fecha 03 de abril de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

      LA SECRETARIA

      ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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