Decisión nº PJ0032011000023 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 06 de marzo de 2012

Años 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000028

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.417.266, domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.J.M.H., I.C.M.R., A.J.C. y S.C.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.748, 136.103, 154.373 y 154.319, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: CONSTRUCTORA ANACO, C. A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de enero de 1989, bajo el No. 39, Tomo 8-A, siendo su última modificación en fecha 23 de mayo de 2002, anotada bajo el No. 55 del Tomo 29-A, y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de marzo de 1978, bajo el No. 31, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado N.J.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró: CON LUGAR la Prescripción de la Acción denunciada por el apoderado judicial de la empresa demandada, CONSTRUCTORA ANACO C. A., y la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A., e IMPROCEDENTE por estar prescrita la demanda incoada por el ciudadano J.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.417.266, por cobro de Prestaciones Sociales.

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 08 de febrero de dos mil doce, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 28 de febrero del presente año, oportunidad en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación, siendo dictada en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo. Y siendo que corresponde la publicación del texto íntegro de la sentencia, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

I.2.1 ) De la Demanda: El demandante presentó demanda en fecha 15 de enero de 2010 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de S.A.d.C., alegando lo siguiente: a) Que en fecha 08 de agosto de 2006, ingresó a prestar servicios como Montador, cargo que describe el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007, 2008 y 2009, en nivel 19, bajo subordinación de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C. A, en la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A., que opera como empresa constructora, devengado siempre el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007, 2008 y 2009, el cual para la fecha de la terminación de la relación laboral ascendía a SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 66,65), cumpliendo una jornada ordinaria de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12: 00 m.m. y 02:00 p.m. a 6:00 p.m., y una extraordinaria de 06:00 hasta las 10:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., jornada extraordinaria los sábados y domingos de 7:00 a.m. a 12: 00 m.m, y 12:30 p.m. a 4:00 p.m., desarrollando todas las actividades asignadas a su persona de forma ininterrumpida hasta el día 21 de junio de 2008, momento en el cual fue despedido de forma injustificada. b) Que el día 16 de julio de 2008, intentó por ante la inspectoría del Trabajo con sede en Coro, Estado Falcón, específicamente en la Sala de Fueros de esa Institución, una Acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual fue dictada decisión definitiva en fecha 19 de noviembre de 2008, declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, tratando en reiteradas oportunidades hacer cumplir la p.a., teniendo como resultado consecutivo la negativa de la empresa patronal a cumplir la misma, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de remitirle telegrama en fecha 15 de diciembre de 2009, indicándole que se consideraba despedido en forma indirecta y daba por terminada la relación de trabajo. c) Que a los efectos de uno de los conceptos que demanda, indica al tribunal que es padre de una niña de siete años de nombre T.A.d.J.C.A., conforme consta en partida de nacimiento de fecha 16 de octubre de 2009, inserta bajo el No. 10 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Sección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. correspondiente al año 2004, la cual para el momento de la relación de trabajo se encontraba cursando estudios de educación inicial en el Centro de Educación Inicial Simoncito D.N.. Ante el hecho del retiro justificado, nace la obligación y la oportunidad para que el patrono le cancele sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones a las que tiene derecho, pues a la fecha de presentación del escrito de la demanda, el mismo no había honrado sus compromisos laborales. d) Que demanda los siguientes conceptos: d.1.- La cantidad de Bs. 32.161,20 por concepto de salarios caídos desde el 21 de junio de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2009, según P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo. d.2.- La cantidad de Bs. 11.419,78 por concepto de Cesta Ticket, computado y calculado conforme a la cláusula 15 ordinal “A” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009. d.3.- La cantidad de Bs. 4.017,83 de Útiles Escolares, conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009. d.4.- La cantidad de Bs. 13.030,39 por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, y al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. d.5.- La cantidad de Bs. 3.979,83, por concepto de Intereses Legales de la Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. d.6.- La cantidad de Bs. 12.596,85 por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales, de conformidad con a la cláusula 42 ordinal “A” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009. d.7.- La cantidad de Bs. 1.444,97 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con a la cláusula 42 ordinal “B” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009. d.8.- La cantidad de Bs. 3.599,10, por concepto de No Disfrute de Vacaciones, conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. d.9.- La cantidad de Bs. 14.821,55 por concepto de Utilidades Anuales, de conformidad con a la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009. d.10.- La cantidad de Bs. 3.999,00, por concepto de Pago Sustituivo de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. d.11.- La cantidad de Bs. 7.664,40, por concepto de Indemnización por Despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. d.12.- El pago del concepto denominado Oportunidad para el Pago de las Prestaciones, el cual deberá ser calculado al momento oportuno, 15 de diciembre de 2009 hasta la fecha que efectivamente se produzca el pago de sus prestaciones sociales, conforme a un salario diario de Bs. 66,65, de conformidad con a la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009. d.13.- El pago de los Intereses Moratorios, de la suma demandada (Bs. 108.734,90), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/12/2009) hasta el momento en que efectivamente se produzca la cancelación. d.14.- El pago de la Corrección Monetaria, de la suma demandada (Bs. 108.734,90), a los fines de ajustar su valor desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que efectivamente se produzca la cancelación, por ser esta una deuda de valor conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sujeta a la contingencia inflacionaria del país. d.15.- Finalmente solicita que se dicte Medida de Embargo conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero del año 20010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose la respectivas boletas de notificación a las partes codemandadas. Por sentencia interlocutoria de fecha 22 del mismo mes y año, fue negada la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

I.2.2) De la Contestación a la Demanda:

I.2.2.1) El Apoderado Judicial de las codemandadas alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción, indicando que la misma se fundamenta en P.A.N.. 99-2008 de fecha 19/11/2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., cuya última notificación a las partes consta en el expediente administrativo en fecha 04/12/2008, y la presente demanda fue interpuesta el 15 de enero de 2010, es decir, un año, un mes y once días después, por lo que resulta prescrita la acción.

Ahora bien, con respecto a la contestación de la demanda, el Apoderado de las codemandadas efectúa una por cada una de sus representadas, por lo cual este juzgador pasa a indicar la contestación de la demanda que guarda relación con la empresa CONSTRUCTORA ANACO C. A.

I.2.2.2) Admite que el demandante prestó servicios para su representada desde el 08/08/2006, como montador, percibiendo como salario para el mes de abril de 2007, básico diario de Bs. 34,49, en la ejecución de la obra “Ciudad Penitenciaria de Coro”, pero que ello no justifica ninguna de las pretensiones que se explanaron en el libelo que inicio este procedimiento.

I.2.2.3) Niega, rechaza y contradice: a) Que la presunta terminación de la relación de trabajo se produjera en fecha 15/12/2009, por la renuncia justificada del trabajador, ante el presunto despido indirecto efectuado por su representada, sin justificar el rechazo. b) Que haya habido despido indirecto, por cuanto su representada jamás incurrió en conductas que justifiquen o configuren esa hipótesis, por el contrario el 22/12/2008, en acto celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.E.F., su representada ofreció pagarle al demandante el saldo restante de sus prestaciones sociales, ante la imposible ejecución de la p.a.. c) Que el salario integral estimado por el actor en los cuadros anexos a la demanda de Bs. 41,40, Bs. 48,43, Bs. 58,12, Bs. 58,25, Bs. 58,63, Bs. 70,36, Bs. 70,52, Bs. 70,83, Bs. 84,98 y Bs. 85,16, así como también todos los salarios básicos diarios superiores a Bs. 34,49, estimados por el demandante para la elaboración de sus cálculos, fundamentado por una parte en la invocada prescripción, y por la otra que para la determinación de los mismos, el demandante empleó como factor de calculo, salarios básicos previstos en el tabulador anexo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción que el nunca devengó. d) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 32.161,20 por concepto de salarios retenidos, conforme a la determinación por él efectuada, sin justificar el rechazo. e) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 11.419,78 por concepto de Cesta Tickets, por una parte en la invocada prescripción, y por la otra por cuanto las jornadas por las cuales se pretende el pago de este beneficio, jamás fueron laboradas por el demandante. f) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 4.017,83 por concepto de Contribución para Útiles Escolares, conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por una parte en la invocada prescripción, y por la otra por cuanto el pago de este beneficio conforme lo indica la cláusula invocada requiere del cumplimiento de una serie de requisitos que jamás fueron cubiertos por el actor, entre otros la demostración de haber efectuado el gasto o la inversión en útiles escolares, para lo cual debía presentar factura y petición que jamás efectuó, por lo que tal exigencia es contraria a derecho. g) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 13.030,39 por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la determinación por él efectuada, en función de la alegada prescripción y del pago por parte de mi representada al accionante en fecha 20/04/2007 de la cantidad de Bs. 16.090,46, de la cual Bs. 7.685,92 corresponden a la prestación o beneficio de antigüedad. h) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.979,83, por concepto de Intereses Legales de la Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la determinación efectuada por él, en función de la alegada prescripción y del pago por parte de su representada al accionante en fecha 20/04/2007 de la cantidad de Bs. 16.090,46, de la cual Bs. 7.685,92 corresponden a la prestación o beneficio de antigüedad, por lo que mal podría su representada pagar intereses sobre cantidades de dinero que no estuvieron en su contabilidad. i) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.12.596, 85 por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales, de conformidad con a la cláusula 42-A de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 conforme a la determinación efectuada por él, en función de la alegada prescripción y del pago por parte de su representada al accionante en fecha 20/04/2007 de la cantidad de Bs. 16.090,46, cantidad esta en la que estaba comprendida el pago de vacaciones y bono vacacional. j) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 1.444,97 por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con a la cláusula 42-B de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, conforme a la determinación efectuada por él en función de la alegada prescripción. k) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.599,10, por concepto de No Disfrute de Vacaciones, conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la determinación efectuada por él en función de la alegada prescripción, y a todo evento por cuanto el actor hace una interpretación acomodaticia y errada de la invocada norma, cuya hipótesis no es aplicable en forma alguna al caso, de ningún modo el actor alega haber recibido el pago correspondiente a las vacaciones, pero sin que el patrón le hubiere otorgado el tiempo necesario para su disfrute. l) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 4.821,55 por concepto de Utilidades Anuales, de conformidad con a la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, conforme a la determinación efectuada por él en función de la alegada prescripción y del pago por parte de su representada al accionante en fecha 20/04/2007 de la cantidad de Bs. 16.090,46, cantidad esta en la que estaba comprendida el pago reutilidades. ll) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.999,00, por concepto de Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la solicitud de este concepto obedece al también rechazo y contradicción de que la presunta terminación de la relación de trabajo se produjera en fecha 15/12/2009, por la renuncia presuntamente justificada del demandante, ante el despido indirecto presuntamente efectuado por su representada, hecho éste que también niega porque su representada jamás ha incurrido en conductas que justifiquen esta hipótesis. m) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 7.664,40, por concepto de Indemnización por Despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la solicitud de este concepto obedece al también rechazo y contradicción de que la presunta terminación de la relación de trabajo se produjera en fecha 15/12/2009, por la renuncia presuntamente justificada del demandante, ante el despido indirecto presuntamente efectuado por su representada, hecho éste que también niega porque su representada jamás ha incurrido en conductas que justifiquen esta hipótesis. n) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante cantidad de dinero alguna por concepto de Oportunidad para el pago de las Prestaciones, a razón del salario diario de Bs. 66,65, según la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 en función de la alegada prescripción y del pago por parte de su representada al accionante en fecha 20/04/2007 de la cantidad de Bs. 16.090,46, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios. ñ) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante cantidad de dinero alguna por concepto de Oportunidad para el Pago de las Prestaciones, a razón del salario diario de Bs. 108.734,90, negativa y rechazo que obedece rechazo y contradicción de cada uno de los conceptos demandados y que componen esta la indicada cantidad. o) Que su representada deba reconocer, pagarle o ser condenada a pagarle al demandante Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 108.734,90, negativa y rechazo que obedece rechazo y contradicción de cada uno de los conceptos demandados y que componen esta la cantidad indicada. p) Que su representada deba ser condenada al pago de costas y costos de este proceso.

Del mismo modo, en relación con la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C. A., el apoderado judicial de las codemandadas expuso:

I.2.2.4) Alega el Apoderado Judicial de la codemandada SEGEMA: a) Que su representada es llamada a este procedimiento como presunta responsable solidaria de las presuntas obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C. A., a favor del demandante, por trabajos en la ejecución de la obra “Ciudad Penitenciaria de Coro”. Sin embargo la relación contractual entre su representada y la empresa ANACO, ceso en fecha 20/04/2007. b) Que consta en copia de “Acta de Recepción Provisional de Obra Proyecto y Construcción del Nuevo Centro Penitenciario de Coro”, emanada del Ministerio del Popular del Interior y de Justicia, Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP) de fecha 20/04/2008, la culminación en esa fecha de la obra general y por lo tanto la necesaria terminación de la relación contractual con el personal y empresas subcontratas para su ejecución, por lo que mal podría ser su representada responsable por obligaciones que la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C. A., hubiere podido adquirir con posterioridad a esa fecha, por lo que salta a la vista la prescripción de las acciones del demandante respecto de su representada SEGEMA. c) Alegó también el Apoderado de las codemandadas tanto en el escrito de contestación de la demanda como durante la exposición de la audiencia oral de juicio, la falta de cualidad de su representada, empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C. A., para sostener y mantenerse en el proceso como presunta responsable solidaria, ya que el demandante no fue trabajador de la misma, y mucho menos desde el mes de abril de 2007, al mes de diciembre de 2009, ya que no ejecutó labores en beneficio de su representada. Y menos ante presuntas obligaciones con ocasión a una orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las cuales no fue notificada, ni llamada, ni fue parte en forma alguna.

I.2.2.5) Igualmente en su contestación, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por el demandante fundamentado en las anteriores defensas.

I.2.3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la invocada Prescripción de la Acción denunciada por el apoderado judicial de la empresa demandada, CONSTRUCTORA ANACO C.A., y la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., e IMPROCEDENTE por estar prescrita la demanda incoada por el ciudadano J.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.417.266, por cobro de Prestaciones Sociales.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la existencia de la relación laboral. Por tal consideración, este Juzgador tiene como admitida la relación laboral y por ende excluida del debate probatorio. Así se decide.

Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues al admitir la relación laboral, corresponde a la parte demandada desvirtuar el resto de los hechos alegados por el actor y conectados con dicha relación, excepto, aquellos que constituyen hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo.

En consecuencia, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran hechos admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:

1) La existencia de la relación de trabajo.

2) La fecha de inicio de la relación de trabajo.

3) El cargo desempeñado por el demandante.

4) El horario de trabajo.

Luego, este Tribunal tiene como Hechos controvertidos, los siguientes:

1) ¿Si la presente causa se encuentra prescrita o no, visto que este argumento fue alegado por las codemandadas en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en sus respectivas contestaciones de la demanda y nuevamente en la Audiencia de Juicio, como una defensa perentoria de fondo?

2) La fecha de la terminación de la relación de trabajo.

3) ¿Si la causa de terminación de la relación de trabajo fue renuncia justificada del demandante ante el presunto despido indirecto efectuado por la demandada?

4) ¿Si se le adeuda o no al demandante diferencia alguna por concepto de Prestaciones Sociales y más específicamente aún, por los conceptos determinados que reclama en su libelo?

Ahora bien, para demostrar los hechos controvertidos y muy especialmente si la presente causa se encuentra prescrita o no, se promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA.

II.2.1) ANÁLISIS DEL PUNTO PREVIO.

Observa este Tribunal de Alzada que la defensa perentoria de la parte demandada, consistente en la supuesta prescripción de la acción, es necesario resolverla al fondo, por cuanto, además de haber sido propuesta por las accionadas en sus respectivas contestaciones, también constituye el único motivo de apelación en el presente asunto y por cuanto dicho alegato fue presentado en tiempo hábil, es por lo que esta Alzada debe pronunciarse sobre el mismo, decidiendo al fondo de esta defensa perentoria conforme a la cual, las partes codemandadas han indicado que la presente acción se encuentra prescrita.

En este estado, se considera necesario entrar a valorar los medios de prueba promovidos por las partes, con el objeto de estudiar las circunstancias de hecho argumentadas por cada una de ellas para demostrar sus afirmaciones.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

II.2.1) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Promueve conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Exhibición de los siguientes documentos: a) Expediente Administrativo del Registro Mercantil de la empresa Constructora Anaco, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 39, , del libro 8-A, de fecha 21/02/1989, siendo su última modificación en fecha 23/05/2002, anotada bajo el No. 55 del Tomo 29-A, actas que forman parte del expediente No. 19439, como demostrativa del objeto social, sus órganos de dirección y capital accionario, reservándose la oportunidad para presentar copia del mismo. b) Expediente Administrativo del Registro Mercantil de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 31, Tomo 28-A, en fecha 06/03/1978, como demostrativa del objeto social, sus órganos de dirección y capital accionario, reservándose la oportunidad para presentar copia del mismo. c) Del convenio de construcción de la Obra Civil Ciudad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, ubicada en el sector San A.I., del Centro Penitenciario de Coro, carretera Nacional F.Z., en jurisdicción del Municipio Miranda, suscrito por la empresa Constructora Anaco, C.A. y la codemandada empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C. A., como demostrativa de la subcontratación de la mencionada obra por parte del Consorcio ISOLUX-SEGEMA, en las fases de la Obra de Construcción de edificios de mínima y mediana seguridad. Obra de construcción en la Torre, Estructura del Modulo “A” de Aislamiento, cuyo original se encuentra en poder de las codemandadas.

En relación con estas exhibiciones, observa este Tribunal de Alzada que dichos medios de prueba no fueron admitidos por el Tribunal de Juicio, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2010 (folios 78 al 89 de la II pieza de este expediente), por cuanto no fueron acompañadas con su promoción las respectivas fotocopias de los mismos, ni los datos supuestamente en ellos contenidos, razón por la cual, no fueron evacuadas en juicio. Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal Superior desecharlas de este proceso. Y así se decide.

II.2.2) INFORME: Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a los siguientes entes:

II.2.2.1) Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Coro-Falcón.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., emitió Oficio No. 193-2010 dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los fines de que informe, en forma clara y detallada, si en esa Instancia Administrativa del Trabajo, cursó en el año 2009, procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C. A.; a los folios del expediente No. 020-2008-00109 y de ser positivo, remita copia certificada de las actas administrativas del indicado expediente.

Pues bien, las resultas de este medio de prueba corren insertas en los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de la II Pieza, en donde consta Memorando No. 00355-2010 de fecha 09/08/2010, emitido por dicha Inspectoría y firmada de forma legible, mediante la cual informa lo siguiente: Que cursa por ante este Despacho Administrativo del Trabajo, expediente signado con la nomenclatura No. 020-2008-01-00109, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CARRASQUERO J.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-13.417.226, en contra de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C. A., en fecha 16/07/2008, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 18/07/2008. Por lo que en fecha 13/08/2008 tuvo lugar acto de contestación, dejándose constancia de la presencia del ciudadano L.R.H., identificado con la cédula de identidad No. V- 5.292.494, en su carácter de Administrador de la empresa accionada, quien negó la relación laboral y el despido alegado y reconoció la inamovilidad alegada, por lo cual se abrió la articulación probatoria, dictándose P.A. declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo cual se realizó acto de ejecución voluntaria de dicha providencia, pero la parte demandada solicitó una nueva oportunidad para cumplir con la misma, en la cual ofreció pagarle al trabajador sus prestaciones sociales y además indicó no poder reenganchar al trabajador. De igual forma es importante destacar que en la audiencia de juicio el apoderado de la demandada y la codemandada insistió en el ilegal e imposible cumplimiento de la P.A..

Estos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos, respecto de los cuales existe una presunción desvirtuable de validez en relación con su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, en este caso, tales documentos no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandada, evidenciándose en ellos la relación de trabajo y las condiciones de tiempo, lugar y modo en la que ésta se desarrolló, así como también el desacato por parte de la demandada a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Del mismo modo consta inserta en los folios 214 y 215 de la II pieza de este expediente, constancia de notificación hecha por el órgano administrativo a la empresa demandada Constructora Anaco, C. A., realizada en fecha 24/04/2009. Por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.2.2.2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En este sentido se observa en el folio ochenta y siete (87) de la II Pieza del presente asunto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., emitió Oficio No. 194-2010 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe en forma clara y precisa, si la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C. A., No. Patronal F14020270, tuvo o tiene como afiliado al demandante de autos, indicando entre otras cosas, número y datos del asegurado y las fechas de ingreso y egreso. Las resultas de este medio de prueba corren insertas en el folio doscientos dieciocho (218) de la II Pieza, en donde consta comunicación signada OACOR 255 2010 de fecha 19/08/2010, emitida por dicho Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y firmada de forma ilegible, mediante la cual informa que el ciudadano J.C., identificado con la cédula de identidad No. V-13.417.266, fue afiliado por la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C. A., con fecha de egreso 01/07/2007, anexando cuenta individual del referido ciudadano.

Analizado dicho medio probatorio observa esta Alzada que el mismo fue promovido y evacuado conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que está constituido por la Cuenta Individual del actor, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano J.A.C.J. está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso 01/07/2007, que la empresa es CONSTRUCTORA ANACO, C. A. y que su estado para la fecha de actualización de esa información 02/08/10, es de cesante, entre otros datos e informaciones. Por tanto, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.2.2.3) Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

En este caso, verifica esta Superioridad que se evidencia en el folio ochenta y ocho (88) de la II Pieza del presente asunto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., emitió Oficio No. 195-2010, dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los fines de que informara a ese Tribunal, en forma clara y detallada, si el ciudadano J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.417.266; consignó ante esas oficinas en fecha 15 de diciembre de 2009, telegrama dirigido a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C. A.; al cual se asignó el No. 6.885 y de ser positivo, remitiera copia certificada de dicho telegrama, indicando la fecha de su entrega. Dicho oficio fue ratificado en fecha 22/12/2010 a través de Oficio No. 334-2010, el cual corre inserto en el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la II Pieza.

Ahora bien, observa esta Alzada que este medio de prueba fue promovido y evacuado conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del mismo modo se observa de las resultas de la solicitud de información al IPOSTEL (folios 130 y 254 al 256 de la II pieza de este expediente), que en fecha 15/12/2009 se remitió telegrama signado FAAQA6885, dirigido a la Sociedad Mercantil Constructora ANACO, C. A., por el ciudadano J.A.C.J., C. I. V-13.417.266, pero es el caso que dicho telegrama no llegó a su destinatario, por cuanto fue devuelto por la Unidad de Servicios Telegráficos de Valencia, por no ubicarse la empresa destinataria, anexando el mencionado telegrama. En consecuencia, más allá de demostrar la intención del actor de poner fin a la relación de trabajo que él aún consideraba vigente, de dicho Informe no se puede deducir actuación alguna que logre poner en mora a la demandada. Y así se decide.

II.2.3) Documentales:

II.2.3.1) Original de la P.A. de fecha 19/11/2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.. Dicho documento fue promovido con la finalidad de evidenciar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado por jornada diaria, el horario de trabajo, la fecha del despido y la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de despido hasta la definitiva reincorporación al puesto de trabajo. II.2.3.2) Original de Acta levantada por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 05 de diciembre de 2008, en la cual dispuso la oportunidad para dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación al puesto de trabajo.

Sobre el primero de estos instrumentos, en la audiencia de juicio el apoderado del actor ratificó lo alegado en su promoción, destacando que contra esa P.A.n. se ejerció recurso de nulidad alguno, con lo cual, según su entender, adquirió firmeza entre las partes. Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas no hizo objeción alguna sobre estas afirmaciones.

Por su parte, en relación con el segundo de los mencionados documentos, indicó el apoderado judicial de la actora en la audiencia de juicio que la representación patronal en esa oportunidad manifestó su voluntad de cumplir con la P.A., solicitando una nueva oportunidad para ello, pautada para el 15/12/2008. Mientras que el apoderado judicial de las codemandadas se reservó hacer un pronunciamiento más delante y no se opuso de forma alguna a tales documentos.

Con respecto a estos medios de prueba, esta Alzada considera que tales instrumentos constituyen documentos públicos administrativos y evidencia que consta en ellos la relación de trabajo y las condiciones de tiempo, lugar y modo en la que ésta se desarrolló, así como también el desacato por parte de la demandada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Por lo cual, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.2.3.2) Original de Acta de Nacimiento de la niña T.A.D.J.C.A., expedida por la Prefectura del Municipio M.d.S.A.C., Estado Falcón. Dicho instrumento fue promovido con la finalidad de demostrar que para el momento de la relación de trabajo, esta niña (hija del actor), se encontraba cursando Educación Inicial en el Simoncito “D.N.”.

Cabe destacar que, en relación con este documento, el apoderado judicial de las codemandadas en la audiencia de juicio ratificó su argumento expresado en la contestación de la demanda, indicando que con este instrumento o Acta de Nacimiento, se pretende cobrar beneficios contractuales sin cumplir con el resto de los requisitos establecidos para ello en la Convención Colectiva de la Construcción, la cual señala entre otros que, el trabajador esté activo y que demuestre a través de facturas haber efectuado el gasto, así como también que el trabajador al momento de comenzar a prestar sus servicios, en su planilla de empleo, haya indicado su carga familiar y que dicha solicitud se haga de forma tempestiva. Sin embargo en el caso planteado (alegó el apoderado de las codemandadas), el trabajador no consignó de ninguna forma ante la empresa dichos recaudos, necesarios para hacerse acreedor del beneficio que pretende en su libelo.

Así las cosas, observa esta Instancia Superior que el instrumento bajo análisis, el cual obra inserto en el folio 25 de la II pieza de este expediente, no es un original como erróneamente lo indica en su promoción la parte actora, ni siquiera es una fotocopia certificada del original. Dicho instrumento constituye la fotocopia simple de un documento público administrativo que no fue desconocido, atacado o impugnado de forma alguna, del cual se desprende que la niña T.A.d.J.C.A. es hija del actor y la ciudadana Rixis Astudillo, quien nació el 20 de noviembre de 2002. Por tal razón se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LAS CODEMANDADAS.

II.3.1) PROMOCIONES DE CONSTRUCTORA ANACO, C. A.

II.3.1.1) DOCUMENTALES:

II.3.1.2) Marcada con la letra “A”, promueve instrumento privado consistente en copia de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, efectuada por su representada al demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo en fecha 20/04/2007. Dicho documento fue promovido con la finalidad de demostrar el pago por parte de su representada de los conceptos y cantidades especificados en ese recibo.

Observa esta Alzada que este instrumento constituye un documento privado emanado de la codemandada Constructora Anaco, C. A., en fotocopias simples, el cual fue desconocido por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio por no estar sellado ni firmado por ninguna de las partes y siendo que la parte promovente no pudo constatar su certeza con la presentación del original o con el auxilio de otro medio que demuestre su existencia, forzoso es para este Tribunal de Alzada desecharlo del presente litigio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.3.1.2) INFORME: Solicita del Tribunal que requiera información a los siguientes entes:

II.3.1.2.1) Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., emitió Oficio No. 196-2010 (folio 89 de la II pieza), dirigido al Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia, a los fines de que informe en forma detallada: a) La fecha de culminación y entrega por parte de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A., de la obra, Construcción de la Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. b) La fecha de la inauguración por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de la citada obra. Las resultas de este medio de prueba corren insertas del folio 226 al 230 de la II pieza de este expediente, en donde consta que la empresa SEGEMA, culminó la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, en fecha 12/03/2008, según consta en Acta de Terminación que se anexó al informe presentado y que la entrega se efectuó a partir de la fecha de su inauguración (12/07/2008), fecha ésta en que fue inaugurada esa obra por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C.F.

Así las cosas, siendo promovido y evacuado este medio de prueba conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de contener información útil para la resolución de este asunto, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.3.1.2.2) Banco Mercantil.

Con relación a esta solicitud de informe, se evidencia de actas que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., emitió Oficio No. 198-2010 dirigido al Banco Mercantil, a los efectos de que remitiera a ese Tribunal, informe detallado en forma clara y precisa, indicando si el demandante en el período comprendido entre el día 20 de abril al 20 de julio de 2007, cobró o depositó en su cuenta personal, cheque emitido a su favor por la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C. A., por la cantidad de Bs. 7.685.92.

Pues bien, las resultas de este medio de prueba corren insertas en los folios 220 y 221 de la II pieza del presente expediente, donde constan comunicaciones de fechas 11/08/2010, emitidas por dicha entidad bancaria y firmadas de forma ilegible, mediante las cuales se indica textualmente al Tribunal solicitante lo siguiente: “Agradeceríamos que nos informara el número de cuenta, número de cheque por la suma de Bs. 7.685.923,30, así como la fecha de emisión y/o cobro del mismo, a objeto de poder ubicarlo en nuestros sus archivos y suministrarle lo requerido por usted”.

Al respecto observa esta Superioridad que el medio de prueba bajo análisis no fue evacuado correctamente y muy especialmente, de la información rendida por la entidad financiera Banco Mercantil, no se desprende información de interés alguna para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, se desecha de este juicio. Y así se decide.

II.3.2) PROMOCIONES UEBAS DE LA CODEMANDADA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.

II.3.2.1) DOCUMENTALES:

II.3.2.1.1) Marcada con la letra “A”, Acta de Recepción Provisional de Obra del Proyecto y Construcción del Nuevo Centro Penitenciario de Coro, emanada del Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia, Fondo nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP) de fecha 30/04/2008. II.3.2.1.2) Marcada con la letra “B”, promueve copia del expediente No. 020-2007-03-00822, llevado por Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., con ocasión del pago por Diferencia de Prestaciones Sociales efectuado por su representada a la terminación de la relación contractual entre el demandante de autos y la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C. A.

Sobre estos instrumentos, observa esta Alzada, que ambas constituyen Documentos Públicos Administrativos, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. Asimismo se evidencia que de tales documentos se desprende información útil a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.3.2.1.3) Marcada con las letras “C1”, “C2” y “C3” respectivamente, promueve copias de Participación de Culminación de Obra, efectuada por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A., al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral, a la Inspectoría del Trabajo de Sata A.d.C. y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fechas 06 de mayo de 2008, 07 de mayo de 2008 y 09 de mayo de 2008.

Al analizar estos documentos se evidencia que se trata de instrumentos privados provenientes de la demandada, producidos en este juicio por el codemandado mediante fotocopias simples, que no fueron impugnados en forma alguna por la parte contra quien obran. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso reconocer el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se decide.

II.3.2.2) INFORMES: Solicita que el Tribunal requiera información a los siguientes entes:

II.3.2.2.1) Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., emitió Oficio No. 199-2010, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, a los fines de que informara a ese Tribunal si bajo el No. IP21-L-2009-000227, el ciudadano L.R.H., cédula de identidad No. V-5.292.494, interpuso ante ese Juzgado demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos contra las empresas CONSTRUCTORA ANACO, C. A. y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA). También se solicitó que se informara acerca de los profesionales del derecho que obran en ese expediente y que remitiera copia de la demanda interpuesta que sirve de cabeza al procedimiento sustanciado en dicho asunto.

Ahora bien, las resultas de este medio de prueba corren insertas del folio 98 al 125 de la II pieza de este expediente, en donde consta que los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano L.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.292.494, corresponde a los Abogados N.J.M.H. y/o I.C.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.748 y 136.103, respectivamente, para lo cual se remitió copia certificada del instrumento poder, constando el original en la causa principal, todo ello en atención al oficio No. 199-2010 de fecha 27 de julio de 2010, proveniente del Despacho del Juez A Quo; con la finalidad de que sean agregados a las actas procesales del expediente No. IP21-L-2010-000017.

Luego, por cuanto este medio de prueba aporta información útil a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos y siendo que fue promovido y evacuado conforme a derecho, se le otorga todo el valor que de su contenido se desprende. Y así se decide.

II.4) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Una vez valorados los medios de prueba promovidos por ambas partes, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada como Punto Previo por la parte demandada, la cual fue declarada procedente por el Tribunal A Quo, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, decisión ésta que fue apelada por el actor.

En este sentido, corresponde a esta Alzada en primer lugar verificar si la solicitada prescripción fue realizada tempestivamente, es decir, en el momento oportuno para oponer las defensas tendentes a enervar lo pretendido por el demandante, las cuales deben ser opuestas bien en la Audiencia Preliminar (como primera oportunidad que tiene la parte accionada para actuar en el juicio), o bien en la Contestación de la Demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar (de acuerdo con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Al respecto, se evidencia en las actas procesales (folios del 61 al 65 y del 67 al 71), sendos escritos de Contestación de la Demanda consignados por el Apoderado Judicial en representación de cada una de las empresas codemandadas, ambos del 09/07/2010, que era el quinto día de despacho siguiente a haberse dado concluida la audiencia preliminar (01/07/2011). En dichos escritos se evidencia claramente la denuncia de la Prescripción de la Acción como Punto Previo realizada por la representación judicial de las codemandadas. Así las cosas, es forzoso para este Juzgado Superior establecer que efectivamente, las empresas codemandadas opusieron el alegato de Prescripción de la Acción de manera oportuna. Y así se decide.

En este sentido, consta en el expediente que al momento de proponer la Prescripción de la Acción como Punto Previo, el apoderado judicial de las codemandadas alegó que la misma se fundamenta en la P.A.N.. 99-2008 de fecha 19/11/2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., cuya última notificación a las partes consta en el expediente administrativo en fecha 04 de diciembre de 2008, mientras que la demanda fue interpuesta el 15 de enero de 2010, es decir, un año, un mes y once días después del lapso que le otorga la Ley al actor para reclamar sus derechos laborales, por lo que en su opinión, resulta prescrita esta acción. Del mismo modo, alegó el representante judicial de las empresas demandadas, que el trabajador fue contratado por la empresa SEGEMA, C. A., como montador, específicamente para la obra Proyecto y Construcción del Nuevo Centro Penitenciario de Coro, la cual fue culminada en fecha 12 de marzo de 2008 y entregada para su inauguración por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el 12 de julio de 2008, motivo por el cual la relación de trabajo no puede extenderse más allá de esa fecha, según su opinión, en virtud que la obra ya estaba terminada.

Mientras que por su parte, el apoderado judicial del actor ha insistido en que la acción intentada por su mandante no se encuentra prescrita, alegando en su intervención durante la Audiencia de Apelación (lo mismo que en la Audiencia de Juicio), que esta Alzada se sirva prestar especial atención a la última notificación recibida por la parte demandada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 24 de abril de 2004 y que obra en actas, instrumento del cual se evidencia (según afirmó), que la presente acción no está prescrita.

Pues bien, así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo para decidir observa:

1) En su libelo de demanda, el actor manifiesta que la parte patronal lo despidió el 21/06/2008, sin embargo, más adelante en su propio libelo indica que esa no es la fecha de terminación de la relación laboral, sino que, esa fecha únicamente constituye (según sus afirmaciones), la oportunidad cuando lo despidió la parte patronal. A su vez, en su contestación, la parte demandada no hace alusión sobre esta fecha en particular, pues sobre la culminación de la relación de trabajo que unió a las partes, sólo negó expresamente que dicha relación haya terminado el 15 de diciembre de 2009, con ocasión de un telegrama supuestamente enviado por el actor a la demanda de autos, como lo sostiene el demandante, pero en relación específica con la fecha en la cual supuestamente la patronal prescindió de los servicios del actor (21/06/2008), no hubo indicación alguna expresa ni referencial, por la parte demandada. Así las cosas, siendo éste un hecho alegado expresamente por el actor, sobre el cual no hizo la requerida determinación la demanda y adicionalmente, siendo que tal afirmación no resulta desvirtuada por ningún elemento del proceso, es forzoso para quien aquí decide, tener por admitido este hecho en particular. Y así se declara.

2) Asimismo, observa esta Segunda Instancia que una vez producido el hecho precedente tenido por admitido y con ocasión del mismo, en julio de ese mismo año el actor acude ante la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C. para reclamar que se le reenganchara a su puesto de trabajo y que se le realizara el pago de salarios caídos. A este Procedimiento Administrativo y habida cuenta del llamado de la Inspectoría del Trabajo acudió la parte demandada, haciéndole frente. Dicho Procedimiento se llevó a cabo produciéndose una decisión (P.A.) en fecha 19/11/2008, conforme a la cual la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. ordenó el “reenganche y pago de salarios caídos” del reclamante de autos (actor en este proceso). Luego y con ocasión de tal decisión, el actor impulsó una serie de actos dirigidos a ejecutar dicha decisión, la cual, desde luego le favorecía. El primero de ellos tuvo lugar el 05/12/2008 (folio 193 de la II pieza de este expediente) y en esa oportunidad, el apoderado de la parte demandada acude, solicitando que se le otorguen unos días para conversar con su representada en aras de cumplir la P.A.. Se suspende el acto por diez (10) días y el 15/12/2008 (folio 194 de la II pieza de este expediente), se vuelven a reunir las partes intervinientes en ese Procedimiento Administrativo, solicitando la representación de las empresas reclamadas nuevamente un lapso. Finalmente se reúnen por última vez las partes en la instancia administrativa el 22/12/2008 (folio 195 de la II pieza de este expediente), acto en el cual el apoderado de la parte reclamada (hoy demandada), indicó que por cuanto la P.A. cuya ejecución se pide contiene dos instrucciones, una orden de dar que es el pago de los salarios caídos y una orden de hacer que es el reenganche del trabajador, que la segunda de esas órdenes (el reenganche del trabajador), es de imposible cumplimiento para su mandante, porque en ese momento no tiene ninguna obra en ejecución en la cual pueda incorporar al trabajador, ofreciendo una cantidad por concepto de los salarios caídos que ordena pagar la P.A., la cual fue rechazada y negada por la representación del actor.

Al respecto, observa esta Superioridad Jurisdiccional, que el ofrecimiento hecho por la representación de la demandada dirigido a satisfacer una parte de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. (el pago de los salarios caídos al trabajador), de no ser porque se produjo cuando aún no había prescrito la acción, constituiría una renuncia tácita a la prescripción como defensa perentoria del deudor (en este caso las codemandadas). Sin embargo, considera quien aquí decide que dicho acto no puede considerarse como una renuncia tácita de la prescripción, sino como un acto interruptivo de la misma y con ocasión del cual, la prescripción anual dispuesta por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el actor intentara la reclamación de los derechos laborales que considera le asisten, volvía a iniciarse por un año más. Y así se declara.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia reiterada la diferencia existente entre los actos interruptivos de la prescripción y los actos de renuncia a la misma, además de las diferencias en sus consecuencias, indicando en ese sentido que el acto interruptivo se limita -como su nombre lo indica-, a interrumpir el lapso de prescripción que otorga la Ley al beneficiario del derecho, en este caso el lapso de “un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Mientras que por su parte, “la renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma”, como por ejemplo, reconociendo la deuda –como ocurrió en el caso de marras-, siempre que dicho acto haya ocurrido una vez vencido el lapso de prescripción –situación distinta al caso bajo análisis- y sus consecuencias van mucho más allá de las que produce el acto interruptivo, pues extinguen la posibilidad de que el beneficiario de los efectos liberatorios de la prescripción (en este caso la parte demandada), pueda reclamarlos en cualquier otro momento posterior a su reconocimiento tácito o expreso. Al respecto puede consultarse entre otras decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia No. 299 del 07 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., Caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure.

No obstante, como antes se dijo, este Tribunal Superior observa que el reconocimiento de la deuda hecho por el representante de la demandada, a pesar de constituir -en principio- un acto de renuncia tácita de la prescripción, a dicho acto le falta el requisito de haberse producido después de consumada la prescripción en su favor, tal y como lo ha venido exigiendo la doctrina patria y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en este caso, el actor acudió a reclamar los derechos laborales que considera le pertenecen ante el Órgano Administrativo competente, dentro del año que la Ley le otorga para hacerlo, con lo cual interrumpió la prescripción conforme al literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y ésta, en consecuencia no se había consumado, por lo que este “reconocimiento de la deuda”, no se puede considerar una renuncia de la prescripción, sino un acto interruptivo de la misma. De modo que, a partir del 22/12/2008, comenzó nuevamente a correr el lapso de prescripción de un (1) año para intentar la acción por parte del demandante. Y así se decide.

3) Luego ocurren una cadena de hechos muy importantes a los efectos de dilucidar la procedencia o improcedencia de la Prescripción de la Acción planteada por las codemandadas de autos. En este sentido, el 14/01/2009 (folio 196 de la II pieza de este expediente), habiéndose interrumpido la Prescripción de la Acción por el acto del 22/12/2008, como antes se declaró, la parte actora (reclamante en el Procedimiento Administrativo), continúa demostrando su intención de persistir en las indemnizaciones que considera le corresponden, solicitando ante la Inspectoría del trabajo de S.A.d.C., que se ponga en ejecución la P.A.N.. 99-2008 del 19/11/2008 y que por tanto se le notifique a la empresa requerida, la cual tiene su domicilio principal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sobre la ejecución de la misma. Se observa en las actas procesales (folio 197 de la II pieza de este expediente), que así lo acordó el Inspector del Trabajo mediante auto expreso del 15/01/2009. Luego, el 23/01/09, el apoderado del actor pide que se le nombre correo especial para llevar las actuaciones contentivas del exhorto y la notificación acordada a la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo (folio 198 de la II pieza de este expediente), solicitud respecto de la cual no obra en actas respuesta alguna.

No obstante, lo que si consta en actas (folios 206, 207, 208 y 209 de la II pieza de este expediente, reiterados en los folios 214 y 215) y que constituye el hecho más trascendental para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la Prescripción de la Acción planteada en el presente asunto, son las resultas del exhorto acerca de la notificación de la demandada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde pueden apreciarse conforme a las expresas explicaciones del Alguacil Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de V.C. “Pipo” Arteaga, ciudadano J.R.Á., en Informe que riela inserto al folio 209 de la II pieza de este expediente (reiterado en el folio 215), que el 24 de abril de 2009 el mencionado ciudadano se trasladó y constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C. A., con el fin de materializar la entrega de la notificación de la P.A.N.. 99-2008 del 19/11/2008, afirmando al respecto que “FUE RECIBIDA LA NOTIFICACIÓN DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA SIN NINGÚN INCONVENIENTE”. Cabe destacar que, cuando esta notificación fue recibida (24/04/2009), la presente acción no había prescrito, por cuanto debe recordarse que apenas el 22 de diciembre de 2008 (cuatro meses y tres días antes), había comenzado a correr nuevamente el lapso de prescripción anual debido al reconocimiento de la deuda que hizo en esa oportunidad la empresa demandada, como antes se estableció.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que los instrumentos señalados, donde constan las resultas de la notificación de la demandada de autos en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, son documentos públicos administrativos, carácter que ha sido establecido de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (véase por ejemplo la Sentencia No. 782 del 19/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el Expediente No. 08-941). En este sentido, debe advertirse que dichos instrumentos están revestidos de una presunción desvirtuable de veracidad respecto de su contenido y por tanto, salvo prueba en contrario, deben ser tenidos por ciertos. Al respecto también se advierte que esta Instancia Superior no encuentra en el acervo probatorio que obra en actas, elemento alguno que logre desvirtuar la presunción de veracidad que se desprende del contenido de esos documentos, como tampoco fueron atacados en forma alguna por la parte demandada, como puede apreciarse de las actas y muy especialmente de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio al momento de evacuarse tales instrumentos (del minuto 23 al 29 de dicha reproducción audiovisual). Por tanto, esta Alzada tiene por demostrado que en fecha 24 de abril de 2009, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANACO, C. A. fue debidamente notificada de la P.A.N.. 99-2008 del 19/11/2008, que le ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.A.C.J.. Y así se establece.

Así las cosas, no hay dudas para quien aquí decide como Juez de Segunda Instancia, que dicha notificación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción, conforme a la interpretación concatenada de los artículos 1.969 del Código Civil y 64, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esa notificación es un acto que constituye en mora de cumplir su obligación a la empresa demandada. Y así se declara.

Sobre la declaración que precede, resulta útil y oportuno para la inteligencia de esta decisión, transcribir parcialmente el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los actos capaces de constituir en mora al deudor y las consecuencias interruptivas que producen en la prescripción de la acción, criterio establecido entre otros fallos, en la Sentencia No 1.099, de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. –fallo dictado por cierto, con ocasión de una decisión emanada de este mismo Tribunal Superior en fecha 14 de enero de 2009-, sentencia de Casación que es del siguiente tenor:

En razón de ello, corresponde determinar si el trabajador realizó cualquier acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, éste último aplicable por remisión expresa del literal d) del mismo artículo 64.

Señala el artículo 1.969 del Código Civil, que se interrumpe la prescripción de la acción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, bastando el cobro extrajudicial.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora, junto con su libelo de demanda –folio 49 de la pieza Nº 1- y con su escrito de pruebas, promovió copia fotostática simple de comunicación de fecha 4 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano Morri Humbría y dirigida a la ciudadana V.M., Coordinadora de Recursos Humanos de Eleoccidente – Falcón, la cual fue recibida en la misma fecha y en la que aparece estampado el sello húmedo de la Coordinación de Recursos Humanos de la C.A. Eleoccidente, Filial de CADAFE, Zona Falcón. En dicha comunicación, el actor solicita a la demandada el cumplimiento de la cláusula 19 del “contrato colectivo vigente referido a la restauración médica que esta (sic) obligada la empresa a tramitarse (sic) y hacerme como consecuencia del accidente laboral (sic) que me ocurrió el 01-11-2001”, y solicitó el pago por concepto de daño moral causado por la ocurrencia de dicho accidente.

Respecto a esta documental, no se evidencia en autos que la misma haya sido impugnada por la sociedad mercantil demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, conviene determinar lo que debe entenderse por un acto de cobro extrajudicial, a la luz de lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

Ha sido establecido por esta Sala que el cobro extrajudicial es una de las formas de cumplir con la interpelación, intimación o requerimiento, requisito éste indispensable que debe concurrir para constituir en mora al deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (mora solvendi) y consiste en la manifestación de voluntad inequívoca del acreedor que su crédito se materialice en forma inmediata, para cuya práctica la ley no establece formalismo, por lo cual servirá cualquier medio. Sólo se advierte la necesidad de recepción de tal acto, es decir, que éste debe llegar a su destinatario, a saber, al deudor para que se perfeccione y produzca sus efectos, y se recomienda, a fin de revestirlo de cierta solemnidad y seguridad jurídica, que se haga de manera escrita y no verbal a fin de evitar dificultades probatorias.

Al respecto, en la comunicación a la que se ha hecho alusión, cuya copia cursa al folio 49 de la pieza Nº 1 del expediente, se lee un sello de la Coordinación de Recursos Humanos de la C.A. Eleoccidente, Filial de CADAFE, Zona Falcón, lo que evidentemente demuestra que la misma fue recibida por la sociedad mercantil demandada.

En razón de ello, se concluye que la comunicación en referencia llegó a su destinatario y que su contenido claramente expresa la reclamación de los mismos conceptos laborales requeridos por el actor en su escrito libelar, por lo que forzoso es reconocer que la misma sí constituye un acto de cobro extrajudicial capaz de colocar en mora al deudor y que por ende logró interrumpir el lapso de prescripciónn de la acción, en atención a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió el ad quem establecer que el lapso para computar la prescripción en la presente causa comenzó a correr a partir del 1º de noviembre de 2001, fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, y con el recibo de la comunicación referida ut supra en la sede de la demandada, este lapso se interrumpió y comenzó a discurrir nuevamente el 4 de septiembre de 2003, por lo que el vencimiento del lapso para la interposición de la acción se producía el 4 de septiembre de 2005.

Se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 28 de enero de 2005, tal como consta al folio 61 del expediente, y la notificación de la demandada se produjo en fecha 24 de febrero de 2005 –folio 74-, es decir, antes de cumplirse el lapso de prescripción de la acción.

Al respecto, advierte la Sala que la infracción evidenciada en la sentencia impugnada, fue determinante del dispositivo del fallo, toda vez que, considerado lo anterior, la acción no se encuentra prescrita.

Como corolario de lo señalado, se declara procedente la denuncia examinada, lo que hace imperativo declarar con lugar el recurso interpuesto y anular el fallo recurrido.

Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, la Sala ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que resulte competente, dicte sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia. Así se establece

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al caso de autos, observa este Jurisdicente de Alzada que la notificación de la demandada de autos sobre la P.A.N.. 99-2008, practicada el 24 de abril de 2009, consta por escrito y su recibo consta conforme se evidencia del Informe rendido por el Alguacil Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, el cual constituye un documento público administrativo que no fue atacado de forma alguna por la parte accionada, ni resulta desvirtuado por ningún elemento de las actas procesales. Adicionalmente es inteligible y no es ambigua o confusa, es decir, no hay dudas respecto de que a través del Acto Administrativo notificado, se expresa la voluntad del trabajador demandante, acordada por la autoridad administrativa competente (Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.), de reclamar y exigir a su deudor (CONSTRUCCIONES ANACO, C. A.), el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales que considera le corresponden con ocasión de la relación de trabajo que las unió. De donde resulta forzoso concluir que tal notificación, constituye un cobro extrajudicial capaz de poner en mora a la empresa demandada y en consecuencia, que produce los efectos interruptivos del lapso de prescripción de la acción, conforme a los artículos 1.969 del Código Civil Venezolano y 64 (literal d), de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Así las cosas, a partir de la fecha indicada cuando fue notificada la empresa demandada (24/04/2009), comenzó a correr nuevamente el lapso anual de prescripción que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, el actor podía ejercer su acción judicial para exigir el cumplimiento de los derechos laborales que considera le corresponden hasta el 24/04/2010. Ahora bien, se evidencia en actas procesales que la parte demandante interpuso su demanda judicial en este mismo Circuito Judicial del Trabajo el 15 de enero de 2010, tal y como se constata del folio 01 de la I pieza de este expediente. Es decir, el actor accionó en tiempo hábil. Asimismo se aprecia que dicha demanda intentada en tiempo hábil, fue admitida el 20 de enero de 2010 (folio 109 de la I pieza del expediente) y finalmente se materializaron las notificaciones a las codemandadas el 01 y 02 de febrero de 2010 (folios del 116 al 119 de la I pieza de este expediente), cuya certificación se realizó el 11 de febrero de 2010, según consta al folio 126 de la I pieza de este expediente, la cual, igualmente resulta tempestiva, por cuanto después de la fecha de prescripción indicada (24/04/2010), el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga un período de gracia al accionante para que, una vez intentada la acción en tiempo hábil, como ocurrió en el caso bajo estudio, la notificación de la demandada pueda realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción y siendo que en el presente asunto quedó evidenciado que la notificación de la demanda se materializó antes de culminar el año otorgado por la Ley Orgánica del Trabajo como lapso de Prescripción de las Acciones Laborales, forzoso es para esta Alzada concluir que, en el presente asunto no ha operado la Prescripción de la Acción, ya que ésta fue efectiva y válidamente interrumpida con la presentación oportuna de la demanda y la notificación de la demandada igualmente en tiempo hábil y por consiguiente, se declara SIN LUGAR el Punto Previo alegado por la parte demandada. Y así se decide.

Adicionalmente observa quien aquí decide, que en el presente caso el Juez A Quo erróneamente estableció que el lapso de prescripción se había iniciado el 22 de diciembre de 2008, fecha en la cual dio por terminada la relación de trabajo. Siendo así, desde luego que, en principio, la prescripción de la acción se habría consumado el 22 de diciembre de 2009 y por tanto, habrá estado prescrita como desacertadamente lo estableció en su decisión. Sin embargo, insiste esta Alzada en que la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en el Estado Carabobo, en virtud del exhorto librado por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón, se constituyó en la sede de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C. A. y sin ningún inconveniente, entregó la notificación de la P.A.N.. 99-2008 del 19/11/2008. Luego, bajo esta premisa, este Sentenciador de Segunda Instancia considera que la fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de prescripción en el presente asunto es el 24 de abril de 2009 y no el 22 de diciembre de 2008, como lo estableció por error el Tribunal de Juicio y en consecuencia, el derecho de accionar del actor en el presente asunto prescribía entonces el 24 de abril de 2010, lo cual no ocurrió por cuanto, como quedó establecido, introdujo su demanda mucho antes yésta fue notificada igualmente en forma tempestiva. En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

Finalmente, declarada como ha sido CON LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente y vista la solicitud hecha por el mismo profesional del derecho durante la celebración de la Audiencia de Apelación el 28/02/2012, consistente en remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., para que se pronuncie sobre el fondo de la controversia en aras de asegurar el Principio de la Doble Instancia en el presente asunto, esta Superioridad así lo acuerda. Y así se decide.

Sobre el Principio Constitucional de la Doble Instancia resulta útil y oportuno transcribir lo que ha establecido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la Sentencia No. 95 del 15 de marzo de 2000, Caso: I.R.A., la cual es del siguiente tenor:

Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’ ‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos. (Omissis)

Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Del mismo modo resulta útil y oportuno destacar, que el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, ha sido reiterado en decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que puede señalarse la Sentencia No. 823 del 28 de julio de 2005, Caso: E.A.G.M. contra Productos Efe, S. A.); la Sentencia No. 508 del 20 de marzo de 2007, Caso: Bexa C.A. contra Gobernación del Estado Apure; la Sentencia No. 1.998 del 9 de octubre de 2007, Caso: C.E.H. contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S. A.; y la Sentencia No 1.099 del 14 de octubre de 2010 parcialmente transcrita en este mismo fallo precedentemente; todas las cuales ofrecen una muestra de la importancia del Principio de la Doble Instancia como instrumento al servicio de la justicia, considerado de rango constitucional en virtud de los razonamientos expuestos.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos juzgados, el acervo probatorio analizado, las normas aplicadas, la jurisprudencia estudiada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado N.J.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la Sentencia del 11 de marzo de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en relación al juicio seguido por el ciudadano J.C.J., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.417.266, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C. A. y solidariamente contra la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de que se pronuncie al fondo del asunto, en atención del Principio de la Doble Instancia.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06 de marzo de 2012, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR