Decisión nº 0824-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de agosto de 2.009

199º y 150º

RESOLUCIÓN Nº 0824-09. C02-7970-2009.

24-F16-1796-2008.

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano A.J.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.134.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.388, con domicilio procesal en la avenida 2 de Sierra Maestra, Nº 5-65, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0275-97011441 Y 0414-0373606, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano D.G.R., mediante el cual solicita la entrega del vehículo marca Toyota, modelo camry, año 2007, color gris, clase automóvil, tipo sedan, serial del motor GR20298756, serial de carrocería JTNBK40K073059874, placa DCT-18H; este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

Vista las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo objeto de la presente causa, como del certificado de registro de vehículo, practicadas por expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 3, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, con sede en el sector Puente Venezuela, de las cuales se evidencia lo siguiente:

  1. Que la placa del serial carrocería (VIN) se determina…FALSA Y SUPLANTADA

  2. Que el motor se determina… ALTERADO-FALSO

  3. Que el serial compacto se determina… INSERTADO

  4. Que el stikers de seguridad se determina…ALTERADO-FALSO.

Por otro lado, según las claves de seguridad, llenado y formato del Certificado de Registro de Vehículo, el mismo se encuentra falso.

En tal sentido, de conformidad con la reciente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (N° 157 del 13-02-03) se ha resuelto lo siguiente: “Ante las anteriores circunstancias, este Tribunal observa que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo a alguna de las partes. En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posean un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por un tribunal penal. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (vid. Sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.).

En este orden de ideas, observa el Tribunal que si bien es cierto, el vehículo de marras, no aparece reclamado por otra persona distinta al hoy recurrente, que el mismo no está solicitado por organismo de seguridad alguno, y el ciudadano D.G.R., no ha consignado documento de compra venta del vehículo, también es cierto, como se indicó ut supra, que de las conclusiones que arrojan las experticias comentadas efectuadas al vehículo, resultó que existen irregularidades no solo en los seriales identificadores sino también en el Titulo que Acredita Propiedad, hacen imposible su identificación, lo cual no refuerza su tesis de que es el propietario.

De igual modo, a juicio de este Juez Profesional, para el caso en que se entregara el mencionado vehículo, generaría inseguridad jurídica a terceros, toda vez que, el ciudadano D.G.R., quedaría exento de la obligación de no ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, como venderlo o enajenarlo, es por ello que este Juzgador, no puede avalar las irregularidades antes señaladas, pues lo que se busca evitar es que no se traslade un problema de Orden Público a Terceros, como es el desacato de las Normas Legales, en lo concerniente al libre transito por el Territorio Nacional de los vehículos que presentan adulteración o suplantación. (Decisión Nº 348-08, de fecha 24 de Septiembre de 2008, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia del Juez Profesional D.A.P.). Así se declara.

Abundando, la Sala Constitucional se ha pronunciado en cuanto a estos vehículos con seriales falsos, cuya identificación se hace imposible, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio de la República, criterio que se desprende del fallo que parcialmente se transcribe:

(…omissis…) Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, desvastadas o falsas deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el Juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado – que presuntamente causa lesiones – circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de auto se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del vehículo descrito, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al mencionado vehículo (…omissis…)

(sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, decisión 1877 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte) (negrillas y cursivas del Tribunal).

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., expediente 02-2618), considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano D.G.R., y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE de conformidad con el Artículo 311 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en relación con sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1110, de fecha 09 de junio de 2004 y 1877, del 15-10-2007, NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo marca toyota, modelo camry, año 2007, color gris, clase automóvil, tipo sedan, serial del motor GR20298756, serial de carrocería JTNBK40K073059874, placa DCT-18H. Regístrese, Publíquese y notifíquese. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control (S),

. Abg. Yortman Villasmil González

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0824-09, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el Nº 2.829-09.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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