Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente distribuido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2005, por la abogada TAYRUMA J.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.941, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.772.403, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales) interpuesto en contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 30 de noviembre de 2005, se admitió la querella de conformidad con el artículo 98 del Estatuto de la Función Publica, así como se ordeno emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, para su contestación; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, asimismo se ordeno notificar al Alcalde y Sindico Procurador Municipal ambos del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha 30 de enero de 2006, compareció la abogada G.B.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.814 procediendo con el carácter de apoderada judicial especial del Instituto de Policía Municipal de Sucre de Estado Miranda y consignó poder el cual acredita su representación en autos, y consignan escrito contentivo de la contestación de la querella.

En fecha 17 de febrero de 2006, se fijó la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica habiéndose realizado dicho acto en fecha 2 de marzo de 2006, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada G.B.M.M., en su carácter de apoderada judicial especial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Tribunal expuso los términos en lo cuales había quedado trabada la litis, la parte compareciente expresó los fines de conciliar en el sentido de cancelar las prestaciones sociales mas sus intereses, para el Primer Trimestre del año 2007, negando las costas, los honorarios y la indexación monetaria.

En fecha 9 de marzo de 2006, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, declarándose desierto dicho acto en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes. El Tribunal de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÈRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS.

Expone la representante judicial de la parte recurrente que su representado ingresó a prestar sus servicios al Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre en fecha 13 de enero de 1996, desempeñando el cargo de Agente, posterior a la aprobación del curso N°28 dictado por la Academia del referido Instituto, obteniendo su diploma en fecha 12 de enero de 1996.

Refiere igualmente que su representado ejerció sus funciones de manera eficiente hasta el día 14 de enero de 2003, fecha en la cual renuncia de manera voluntaria, y que para el momento desempeñaba el cargo de Detective de dicho cuerpo policial. Expresa que hasta el momento su representado no realizó los prenombrados cálculos y en repetidas ocasiones su representado lo solicitó, sin obtener respuesta alguna.

Señala le representación judicial de la parte querellante en fecha 14 de enero de 2005, su representado solicitó en forma escrita la Relación de Liquidación y el pago de las obligaciones adeudadas a su representado al Departamento de Administración y recibido por la Consultoría Jurídica, y que no habiendo recibido respuesta alguna a sus solicitudes, en fecha 18 de enero de 2005 envía nueva solicitud al Departamento de Recursos Humanos y al Departamento de Administración sin obtener respuestas.

Expone la representación judicial de la parte querellante que su representado en fecha 21 de marzo de 2005 insiste nuevamente en dicha solicitud no obteniendo respuesta y por lo tanto dicha institución tampoco dio ninguna información sobre sus prestaciones sociales habidas hasta la fecha y tampoco se le canceló a su representado ninguno de los derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como Antigüedad, Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, correspondientes al periodo 2002-2003, Bono de Transferencia según decreto mil setecientos ochenta y seis (1.786) del año 1997, Diferencia de Bonificación de fin de año de 2001, Fecha de egreso voluntario 14 de enero de 2003, Tiempo de servicio siete (07) años y un (1) día.

Igualmente hace referencia al promedio de salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo: A) Periodo de enero de 1996 hasta diciembre de 1997, devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (158.000 Bs.), b) Periodo de enero de 1998 hasta abril de 1999, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (413.400 Bs.), c)Periodo de mayo de 1999 hasta febrero de 2000, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (490.480 Bs.), d) Periodo de marzo de 2000 hasta diciembre de 2002, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (602.592 Bs.).

Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, Literal C, la Ley del Estatuto de la Función Publica, el Decreto 1786 del año 1997, y al resto de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de Antigüedad y Prestaciones Sociales y de conformidad con la Constitución Vigente y la propia Ley en la que se establece la cancelación de los Pasivos Laborales con su propio interés generado de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, así como la correspondiente indexación a la que tiene derecho conforme a las disposiciones vigentes y dicho calculo de los conceptos que se le adeudan a su representado los cuales alcanzan un monto aproximado de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (28.000.000,oo Bs.).

Igualmente solicita se realice experticia complementaria del fallo para determinar el calculo de la liquidación de las prestaciones de Antigüedad conforme a los datos indicados, y la relación de ingresos suministrados por el patrono, y una vez sentencia se realice una experticia para determinar los intereses moratorios e indexación que correspondan.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, señala como punto previo la caducidad de la acción incoada por el querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber transcurrido mas de tres años desde la fecha en que el querellante presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando, hasta le fecha de interposición del presente recurso, y así solicitan sea declarado.

En caso de que se desestime el punto previo alegado, la representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada en contra de su mandante, tanto en los hechos como en el derecho.

Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar a la querellante las prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacaciones correspondientes al año 2002 y 2003, así como los intereses que produzca la cantidad demandada, igualmente niega rechaza y contradice que su representado tenga que cancelar el Bono de Transferencia según decreto 1786 del año 1997, asimismo la Bonificación de Fin de Año de 2001, como a cancelar los 14 días de sueldo de 1° de enero al 14 de enero de 2003.

Asimismo niega rechaza y contradice, que su representada tenga que cancelar al querellante la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS.28.000.000,oo), por conceptos de prestaciones sociales, por considerarlas exageradas contrarias a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para la estimación del monto de la querella, lo cual todas luces revela su improcedencia.

Niega rechaza y contradice que su representada tenga que pagar la indexación monetaria, por cuanto en el caso que nos ocupa se trata del cobro por parte de un ex-funcionario público y en estos casos no es procedente la indexación. Por último, niega rechaza y contradice que su representada tenga que pagar los intereses que produzcan la cantidad demandada, y en consecuencia sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa a pronunciarse al punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado acerca la caducidad de la acción intentada por la querellante, respecto a lo cual señala que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un Derecho Social que corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

De igual forma, es de señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 02-1709, de fecha 09 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Perkins Rochas Contreras, declara que las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago, constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador, que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, traduciéndose este derecho en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia, deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses, y que las mismas son un derecho irrenunciable, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas sociales y económicas

Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, ahora la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo lapso de caducidad es de tres (03) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un año.

Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como se consideró que de la interpretación del artículo 92 Constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ahora, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario, que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del respectivo beneficio, sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Los funcionarios y funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente en la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción

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Ello así, y en respeto al principio Constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera el lapso de seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, hoy en día dicho lapso es de tres (3) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año, consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

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Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, ahora Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de caducidad por el de prescripción, ya que se trata de dos (2) instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador a utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción.

Ahora bien, conforme a las consideraciones antes realizadas, observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte querellante expresa en su libelo de demanda que en innumerables oportunidades su representado ha venido solicitando por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, el pago de sus prestaciones sociales, solicitudes que corren insertas a los folios diez (10) al diecisiete (17) del expediente judicial, e igualmente rielan a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) del expediente administrativo, de las cuales no recibió respuesta alguna.

Por lo que en virtud del criterio sostenido por este Juzgado de que a las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial; es decir cobro de prestaciones sociales, debe aplacársele el lapso de un (01) año para la caducidad, según la sentencia ut supra citada, esta Juzgadora concluye que la presente querella fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido, en consecuencia se declara improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, y así se decide.

Ahora bien, habiéndose pronunciado el Tribunal acerca del punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Observa esta Juzgadora que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto al cobro de sus prestaciones sociales, igualmente consta en el folio ciento veintitrés (123) del expediente administrativo, el recibido conforme firmado por la apoderada judicial del querellante, del pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha 27 de septiembre de 2005, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEIS MIL SEIS CIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (25.006.694, 38 Bs), Planilla de Liquidación de donde aparece descrito el pago de conceptos solicitados por el querellante en su libelo, respecto al pago de sus Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, correspondientes al periodo 2002-2003, Bono de Transferencia del año 1997, Diferencia de Bonificación de fin de año de 2001.

Ahora bien, en referencia al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (28.000.000, 00 Bs), esta Juzgadora observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal solicitud, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Asimismo observa esta Juzgadora que la representación de la parte querellante alude a lo largo de su escrito libelar a los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

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Por lo que esta Juzgadora al evidenciar que el instituto querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio ciento veintitrés (123) del expediente administrativo, en el cual se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales, en fecha 27 de septiembre de 2005.

Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso 14 de enero de 2003 por renuncia voluntaria, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 27 de septiembre de 2005, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto al petitorio del pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se le adeuda del cual hace mención el querellante, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada TAYRUMA J.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.941, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.772.403, en contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En consecuencia, se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde le fecha 14 de enero de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales el 27 de septiembre de 2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto correcto que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO

LA SECRETARIA, Acc

Abg. M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA, Acc

Abg. M.G.J.

Exp: Nº.5080/MM

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