Decisión nº 21-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. 1471-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR – SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 27 de abril de 2010 recibe la Corte Superior el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia definitiva No. 029-10 dictada el 03 de febrero de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02, en juicio de DIVORCIO propuesto por N.J.C.G. contra O.M.M.N..

Bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente y cumplida la sustanciación de la segunda instancia, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

I

Ocurre el ciudadano N.J.C.G., mayor de edad, identificado con cédula No. V-13.560.858, judicialmente representado por la profesional del derecho T.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.848 y propone demanda de divorcio contra su cónyuge ciudadana O.M.M.N., mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. V-14.090.347, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, alegando que contrajeron matrimonio el 13 de abril de 2002 por ante el jefe civil de la parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia estableciendo domicilio conyugal en Campo Alegría, calle 5 Julio, casa 930-A del municipio Lagunillas y procreando dos hijos actualmente de 5 y 2 años de edad, que a partir del año 2005 surgieron problemas de convivencia y que en el año 2007 la cónyuge con ánimo de dañar su reputación en el trabajo y por mala fe, introdujo en su contra una demanda por alimentos alegando ser un padre irresponsable, juicio en el cual celebraron convenimiento. Fundamenta la demanda en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Acompaña el demandante con el libelo acta de matrimonio y actas de nacimiento de los hijos, promueve prueba de Informes y testimonial e indica la dirección de la demandada: sector Campo Grande, calle Colón No. 207B, municipio Lagunillas, a los efectos de la práctica de su citación.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2008 la Sala de Juicio admite la demanda y dispone la notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación a la demandada, emplazando a los cónyuges litigantes para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda.

Cumplida la notificación de la representación fiscal y en virtud de imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, previa solicitud de la parte actora el a quo acuerda hacerlo por medio de cartel que se publicó en El Regional, agregándose al expediente copia de publicación y no habiéndose apersonado al proceso la demandada en el plazo señalado, se le designa defensor en la persona de la abogada N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.992, quien notificada, aceptó el cargo, prestó juramento ante el Tribunal y fue citada el día 06 de abril de 2009.

Se evidencia de las actas del proceso la celebración del primer acto conciliatorio el día 01 de junio de 2009, al cual asistieron el demandante y su apoderada judicial, la defensora de la demandada y la representante del Ministerio Público.

El 20 de julio de 2009 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la asistencia del demandante y su apoderada y del representante del Ministerio Público, insistiendo el demandante en la continuación del juicio.

En el día fijado para la contestación de la demanda, la defensora ad litem presentó escrito en el cual niega, rechaza y contradice la misma.

Promovidas pruebas por la apoderada actora el a quo las admite y provee su sustanciación, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009.

El día 03 de diciembre de 2009 el a quo fija el acto oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes, lo cual consta de las actas del proceso se practicó personalmente al demandante y a la demandada y esta última ocurrió al proceso, asistida por la abogada M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.949, el día 13 de enero de 2010 y solicitó expedición de copias que se le acordaron.

Forma los folios 216 y 217 del expediente, acta del a quo de fecha 26 de enero de 2010, correspondiente al acto oral de evacuación de pruebas, en la cual se deja constancia de la presencia de la apoderada del demandante y de la demandada asistida por la abogada M.G.R.. Hace constar expresamente el a quo que no se encontraron presentes los testigos E.N., M.M., M.J., R.C. y C.C., quienes fueron promovidos por la parte actora. Procedió el a quo a incorporar las pruebas documentales promovidas consistentes en copia certificada de acta de matrimonio, copias certificadas de actas de nacimiento de los niños NOMBRES OMITIDOS, comprobantes de transacciones bancarias, facturas de compras y recibos de pagos.

Concluida la audiencia de evacuación de pruebas, la apoderada de la parte actora, abogada T.O.M., expuso verbalmente sus conclusiones y pidió al a quo fijar nueva oportunidad para el acto oral de pruebas, alegando que su representado por motivos de salud que comprobaría oportunamente, se vio imposibilitado de asistir al acto de ese día y por consiguiente no están presentes los testigos promovidos por él, pidiendo seguidamente declarar con lugar la demanda y establecer las potestades parentales a favor de los hijos. En el mismo acto la demandada pidió declarar sin lugar la petición de prórroga del acto de evacuación por encontrarse la demandada presente en el acto y pidió declarar sin lugar la demanda de divorcio.

En fecha 02 de febrero de 2010 acudió al a quo la apoderada actora y presentó constancia expedida al demandante el 26/01/2010 por el Centro Clínico Los Ángeles, C. A. de Ciudad Ojeda.

En la sentencia definitiva de la causa, dictada el 03 de febrero de 2010 y objeto de la presente apelación, el a quo, declara:

A.- SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano: N.J.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.858, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 56.848, en contra de la ciudadana: O.M.M.N., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.090.347, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio M.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.949.

B.- Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado el fallo por la parte actora y oído el recurso en ambos efectos, recibido el expediente en esta alzada y designada ponente, se fijó por auto expreso día y hora para la formalización de la apelación, acto que tuvo lugar el día 06 de mayo de 2010 con la asistencia de la apoderada actora apelante, quien expuso que el día fijado para el acto oral de pruebas en el a quo, su representado no pudo estar presente por quebrantos de salud, es decir, por causa justificada y de fuerza mayor lo cual alegó en dicha audiencia comprometiéndose a presentar constancia médica la cual fue consignada y reposa en el expediente y si bien es cierto que el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla que si la parte demandante no comparece al acto oral de pruebas sin causa justificada el juez podrá celebrar el acto con los presentes y en ese caso con la apoderada del demandante, también es cierto que los testigos que fueron promovidos por su representado en el juicio no pudieron estar presentes por los quebrantos de salud del actor quien los iba a presentar, suministrándoles el medio de transporte y estando enfermo no podía realizarlo. Pide se ordene la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

II

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara competente para conocer el presente recurso, por constituir la alzada de la Sala de Juicio que dictó el fallo apelado. Así se declara.

III

El estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente revela que la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, propuesta por el ciudadano N.J.C.G. contra la ciudadana O.M.M.N., fue declarada sin lugar por el a quo, expresando en la parte motiva del fallo apelado que las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, invocadas como fundamento de la acción, no fueron demostradas.

Vista la situación de falta de prueba de las causales de divorcio alegadas por el demandante, en lo cual fundamentó el a quo su decisión desestimatoria de la demanda de disolución del vínculo matrimonial, la Sala de Apelaciones para resolver, observa:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, estableciendo en esa forma la distribución de la carga probatoria en el proceso, correspondiente a cada una de las partes.

En efecto, la parte actora tiene que probar los fundamentos de su pretensión, la parte demandada a la vez tiene que probar los fundamentos de su defensa y si formula reconvención, tiene que probar los hechos en que fundamenta la misma.

La carga probatoria compete a las partes, quienes, dependiendo de su actitud en el proceso, quedan obligadas a cumplirla. Es indudable que la parte demandante debe probar los hechos que alega y la parte demandada si alega hechos nuevos debe igualmente probarlos, de lo contrario, puede limitarse a contradecir los que alegue su contraparte.

En la causa bajo estudio, cuya pretensión es la declaratoria de disolución de vínculo matrimonial, a la parte actora corresponde probar los hechos que configuran la o las causales de divorcio invocadas como fundamento de dicha pretensión, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La demandada, quien al contestar la demanda la contradijo expresamente pero no alegó hechos nuevos, ninguna carga probatoria asumió en el proceso, de modo que la sentencia definitiva de la causa debe derivar del análisis y valoración de las pruebas aportadas por el demandante, a fin de determinar si constituyen plena prueba de lo alegado.

A los efectos probatorios, aparecen agregados al expediente, los siguientes documentos acompañados por la parte actora con el libelo de demanda, los cuales fueron incorporados por el a quo en el acto de evacuación de pruebas:

1) Copia certificada de acta de matrimonio que comprueba y así se aprecia, el celebrado en fecha 13 de abril de 2002 por N.J.C.G. y O.M.M.N..

2) Copia certificada de acta del estado civil que comprueba y así se aprecia, el nacimiento el día 16 de abril de 2002, de NOMBRE OMITIDO, hijo de N.J.C.G. y O.M.M.N., actualmente de 8 años de edad.

3) Copia certificada de acta del estado civil que comprueba y así se aprecia, el nacimiento el día 28 de julio de 2005, de NOMBRE OMITIDO, hijo de N.J.C.G. y O.M.M.N., actualmente de 4 años de edad.

4) Comprobantes que forman los folios 09 a 77 ambos inclusive, del expediente, que prueban transferencias bancarias, facturas de adquisición de bienes, recibos de pago de preescolar, lista de textos y útiles escolares y recibos de pago de transporte, instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales para su eficacia han debido ser ratificados como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requisito no cumplido por la parte promovente, por lo cual se desestiman expresamente.

5) Durante el proceso presentó la apoderada actora copias de transacciones bancarias “a los efectos de demostrar que mi representado cumple con todas sus obligaciones tanto como padre y esposo...” El carácter privado de los instrumentos presentados, emanados de terceros que no son partes en el juicio y no ratificados conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hacen que se desestimen expresamente, además que, al igual que los comprobantes reseñados en el número 4) anterior, no constituyen pruebas pertinentes en la presente causa cuya pretensión es la declaratoria de divorcio, no la demostración de cumplimiento de la obligación de manutención por los cónyuges..

La parte actora promovió prueba testimonial la cual fue admitida expresamente por el a quo mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009 y cuya evacuación debía cumplirse en la audiencia oral de pruebas.

La referida audiencia oral de evacuación de pruebas se celebró, previa notificación de las partes, el día 26 de enero de 2010, estando presentes además de la Juez y Secretaria del a quo, la abogada T.O.M. con el carácter de apoderada del demandante y la demandada, ciudadana O.M.M.N., asistida por la abogada M.G.R., dejándose constancia que no se presentaron los ciudadanos E.N., M.M., M.J., R.C. y C.C., testigos promovidos por el demandante, quienes, en consecuencia, no rindieron declaración.

Ninguna otra prueba se aportó en la causa, de modo que de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, quedó probada la existencia del matrimonio cuya disolución pretende y quedó probada la procreación de dos hijos, ambos menores de edad, pero los hechos alegados como configurativos de las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, para la declaratoria del divorcio, no resultan probados en forma alguna.

Para contrarrestar esta situación de carencia de pruebas de los hechos configurativos de las causales de divorcio invocadas, alegó la apoderada del demandante al presentar conclusiones una vez finalizada la audiencia oral de evacuación de pruebas por ante el a quo, que la no presentación en la audiencia de evacuación de los testigos promovidos por el demandante, se debió a quebrantos de salud de su representado, pidiendo se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, a lo cual se opuso expresamente la demandada.

La solicitud de la apoderada actora de nueva fijación para tomar declaración a los testigos fue expresamente negada por el a quo en la sentencia apelada, con fundamento en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el acto oral de evacuación de pruebas estuvo presente la apoderada del demandante y en consecuencia, éste estuvo debidamente representado.

El planteamiento de la apoderada actora fue invocado igualmente en el acto de formalización del recurso de apelación ante esta alzada, en el cual pidió se abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver la apelación interpuesta por la apoderada del demandante contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio que declaró sin lugar la demanda de divorcio por falta de pruebas de las causales invocadas como fundamento del divorcio propuesto, formalización que sustenta la apoderada apelante en la imposibilidad de su representado, por quebrantos de salud, para presentar los testigos en la audiencia de evacuación, la Sala de Apelaciones observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Sobre el alcance de esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.392 de fecha 28 de junio de 2005 estableció el siguiente criterio:

…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho.

Entre los postulados del citado artículo 49 constitucional, se incluye la concepción del derecho de defensa como:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

En materia civil, el derecho de defensa se complementa con el principio de igualdad procesal que establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 15 en la siguiente forma:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

El principio de igualdad procesal es de aplicación ineludible por el Juez, quien debe dirigir el proceso para llevarlo hasta su conclusión y para ello tiene el deber de garantizar a las partes el ejercicio de sus respectivos derechos, sin permitir extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, ninguna de las partes debe resultar favorecida por un acto no previsto legalmente y cuando un acto ha sido cumplido, el principio de preclusión impide volver a efectuarlo, a menos que se demuestre la existencia de una causa inevitable, un caso fortuito o de fuerza mayor que lo haya afectado de nulidad.

En la presente causa, alega la apoderada del demandante que la inasistencia de su representado a la audiencia oral de evacuación de pruebas resulta justificada por quebrantos de salud que sufría y que ello impidió que los testigos concurrieran a rendir declaración, por cuanto el traslado de dichos testigos a la sede del a quo dependía del demandante y pide la apoderada apelante se ordene la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de comprobar la justificación de inasistencia de su representado al acto de evacuación de pruebas.

Sobre este punto resulta necesario considerar disposiciones aplicables en el presente juicio de divorcio, para la evacuación de pruebas en el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 468.- OPORTUNIDAD DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS. Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

Artículo 469.- ALEGATO DE NUEVOS HECHOS. Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación.

Artículo 470.- INICIO DE LA FASE PROBATORIA. La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido declarará abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada.

Artículo 476.- FALTA DE COMPARECENCIA DE LAS PARTES. Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.

Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.

Analizadas las actas del presente expediente, se constata que en la sustanciación de la fase probatoria del juicio, el a quo dio cumplimiento estricto a las disposiciones legales antes transcritas, por cuanto llegados el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas dio inicio al acto constatando la presencia además del juez y secretario de la apoderada actora y la demandada personalmente, asistida de abogado.

Ahora bien, en la audiencia de evacuación de pruebas no es obligatoria la comparecencia personal de las partes litigantes, pues la actividad probatoria puede ser cumplida por sus respectivos apoderados.

En efecto, en el juicio especial de divorcio, es obligatoria solamente la comparecencia personal de la parte demandante en los dos actos conciliatorios que se celebran con anterioridad a la contestación de la demanda, en los restantes actos, la actividad puede ser cumplida por su apoderado debidamente constituido en el proceso.

En esa forma, es evidente que en la audiencia oral de evacuación de pruebas celebrada el día 26 de enero de 2010, se cumplieron todos los trámites dispuestos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en dicha audiencia el demandante estuvo representado por su apoderada judicial, quien presenció la incorporación de la prueba documental y la omisión de declaración de los testigos promovidos por su representado, debido a que no se encontraban presentes, audiencia que se cumplió sin que el demandante o su apoderada hubieren alegado oportunamente los hechos impeditivos de la asistencia personal del demandante.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, el Código de Procedimiento Civil dispone en el Artículo 483 que cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos, carga que en la presente causa aparece incumplida por el promovente de la prueba testimonial, pues en la audiencia de evacuación no fueron presentados, alegándose luego de finalizada la evacuación de pruebas, quebrantos de salud del demandante, cuya comparecencia personal no era indispensable para la celebración del acto, toda vez que el mismo se celebró estando presente su apoderada, dado que igualmente se encontraba presente con asistencia de profesional del derecho, la parte demandada,.de manera que en el acto se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 476 antes transcrito, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consecuencia de lo anterior es que, celebrada la audiencia de evacuación de pruebas conforme a la ley, no se evidencia ninguna necesidad del procedimiento que justifique la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no se evidencia violación del debido proceso, pues ambas partes fueron mantenidas durante el mismo en sus derechos y facultades, que ejercieron libremente, por lo cual no procede la nueva fijación del acto oral de evacuación de pruebas solicitada por la apoderada actora, toda vez que en el proceso culminó la fase de sustanciación de la primera instancia y se produjo la decisión definitiva en fecha 03 de febrero de 2010, que es el objeto de la presente apelación y la cual debe ser confirmada en todas sus partes en virtud de que los hechos afirmados por el demandante en el libelo, constitutivos a su juicio de las causales de divorcio establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, no quedaron probados, no prosperando en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada actora y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, con la condenatoria en costas al apelante con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por N.J.C.G. contra O.M.M.N., resuelve:

1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante contra sentencia No. 029-10 dictada el 03 de febrero de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2.

2) Confirma en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia declara sin lugar la demanda de divorcio propuesta por N.J.C.G. contra O.M.M.N..

3) Condena al demandante al pago de las costas del presente recurso, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.

Publíquese y regístrese el presente fallo. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 21 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010), La Secretaria,

Exp. 01471-10

CTM.

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