Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

Exp. Nº 2642

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior el 10 de enero de 2007, el abogado J.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.052, actuando por una parte en nombre propio con el carácter de propietario y ocupante respecto de los lotes de terrenos “SAN G.V.” y “LAS CUNAGUARAS” y por otra parte con el carácter de representante legal de la AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A, Sociedad Mercantil exclusivamente dedicada a la explotación agrícola y pecuaria por lo que no tiene naturaleza mercantil en aplicación del articulo 200 del Código de Comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 09, folio 45, Tomo 28-A, de fecha 15 de Julio del año 2.002, propietaria y ocupante de los terrenos denominados “LA ESPERANZA” y “SAN FRANCISCO” todos ubicados en el sector Capanaparo, Parroquia Elorza del Municipio R.G. delE.A., interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad con solicitud cautelar y medida de suspensión de efectos, en contra de la Providencia de fecha 27 de Septiembre del año 2.006, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 24-06, Punto de Cuenta N° 407, donde se declaró como Tierras Ociosas o Incultas sobre los lotes de terrenos denominados “SAN G.V.”, “LAS CUNAGUARAS”, “LA ESPERANZA” y “ SAN FRANCISCO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de R.G., Sector Capanaparo, Parroquia Elorza, Municipio R.G. delE.A., comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Hato San Felipe, y terrenos ocupados por P.V.; Sur: Río Capanaparo, y terrenos ocupados por J.M., Este: Terrenos ocupados por A.P. y terrenos ocupados por O.R.; Oeste: Hato San Felipe, con una superficie aproximada de DIEZ MIL QUINIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (10.567 has con 5.600 m2).

Este Tribunal por auto de fecha 05 de febrero de 2007, le dio entrada al recurso y ordenó numerar y formar expediente; y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró competente para conocer de la presente causa, se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando las correspondientes notificaciones, reservándose proveer sobre la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre una extensión de DIEZ MIL QUINIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (10.567 has con 5.600 m2), conforme lo dispuesto en los artículo 163 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

De manera subsidiaria el quejoso solicita en base a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos en nulidad y al efecto señala lo siguiente:

  1. Que es evidente que la ejecución del acto impugnado puede causar perjuicios irreparables por la definitiva, pues el acto impugnado además de declarar ocioso al predio que el recurrente atribuye en propiedad.

  2. Ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que por el trabajo rural, puedan ser los sujetos preferenciales, así como aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DECISIÓN SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:

El artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

…A solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…

Como tantas veces ha señalado esta sentenciadora, las medidas cautelares son de Derecho Singular y de interpretación restrictiva y sólo deben ser acordadas en estricto apego a la disposición que las consagran.

En el caso de autos el peticionante señala que su solicitud se basa en que la ejecución del acto administrativo traería un perjuicio o gravamen irreparable o de difícil reparación por la definitiva y señala que tal perjuicio no sería tan sólo el de declaratoria de ociosidad de la tierra, sino la orden que se da a la oficina Regional de Tierras del Estado Apure, de realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que por el trabajo rural, puedan ser los sujetos preferenciales, así como aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte señala la norma que autoriza la medida Cautelar, que el Juez debe analizar los intereses colectivos, en conflicto y encuentra que la ejecución del acto administrativo y posterior declaratoria de nulidad, se encuentran sometidos a una explotación ganadera de un mil ciento treinta (1.130) bovinos y cincuenta y seis (56) búfalos y cuarenta y ocho (48) equinos, según lo reconoce el propio informe técnico; es decir, sería mucho más perjudicial para el entorno social que la suspensión de tal procedimiento de otorgamiento de Carta Agrarias y declaratoria de ociosidad, que operaria como consecuencia de la suspensión del acto administrativo impugnado, ya que el 60% de la superficie, es inundable en la época de lluvias. Lo cual crearía falsas expectativas para los campesinos como potenciales beneficiarios de ser incorporados con la medida cautelar por lo que la misma más bien favorecería en definitiva a la perturbación de la paz social.

Las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia y en las disposiciones legales establecidas en el texto legal adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada en esta materia respecto a la utilidad y a los efectos que dicha medida tendrá en las resultas del juicio agrario, fundamentado asimismo en las prerrogativas establecidas en esta Ley especial, destinadas al interés supremo de la Nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción agroalimentaria y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Al respecto, cabe destacar la instrumentalidad de la Medida Cautelar solicitada en las resultas del juicio en cuestión, respecto al interés subjetivo que la parte recurrente pretende que este Superior Tribunal salvaguarde y proteja, siendo que, el Acto Administrativo verificado por el Instituto Nacional de Tierras sobre la declaratoria como Ocioso o Inculto el lote de terreno denominado “SAN G.V.”, “LAS CUNAGUARAS”, “LA ESPERANZA” y “ SAN FRANCISCO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de R.G., Sector Capanaparo, Parroquia Elorza, Municipio R.G. delE.A., con los linderos son: Norte: Hato San Felipe, y terrenos ocupados por P.V.; Sur: Rió Capanaparo, y terrenos ocupados por J.M., Este: Terrenos ocupados por A.P. y terrenos ocupados por O.R.; Oeste: Hato San Felipe, con una superficie aproximada de DIEZ MIL QUINIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (10.567 ha con 5.600 m2), y la cautelar administrativa de aseguramiento del up supra mencionado terreno, propiedad de la recurrente, que si bien es cierto, que la discusión al respecto podría llevar al impretermitible pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, también es cierto que precisamente por ser las resultas del presente proceso, su aseguramiento se hace necesario, lo que en el presente proceso se traduce en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo demandado de nulidad en virtud de las consecuencias que acarrea sobre el derecho subjetivo del recurrente que fundamenta y motiva la presente acción, los cuales están implicados en la esfera constitucional, por la presunta violación del Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Propiedad, entre otros; cuyo aseguramiento configura un carácter especialísimo dada la naturaleza del derecho subjetivo con carácter constitucional que motiva la solicitud formulada por el accionante.

Por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.) la Sala Político-Administrativa, estableció que luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal, se debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado, que la tramitación seguida de esta forma no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Concluye la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de pronunciarse sobre la medida y evaluar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, este Tribunal procede a ORDENAR:

PRIMERO

Comisionar al Juzgado del Municipio R.G. para practicar Inspección Judicial en los lotes de terreno denominados “SAN G.V.”, “LAS CUNAGUARAS”, “LA ESPERANZA” y “ SAN FRANCISCO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de R.G., Sector Capanaparo, Parroquia Elorza, Municipio R.G. delE.A., con los linderos son: Norte: Hato San Felipe, y terrenos ocupados por P.V.; Sur: Rió Capanaparo, y terrenos ocupados por J.M., Este: Terrenos ocupados por A.P. y terrenos ocupados por O.R.; Oeste: Hato San Felipe, con una superficie aproximada de DIEZ MIL QUINIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (10.567 ha con 5.600 m2), hectáreas; habilitando el comisionado el tiempo que sea necesario a fin de practicar dicha inspección, debido a la urgencia del caso, haciéndose acompañar de dos práctico, los cuales será juramentado en el momento del traslado y constitución del Tribunal; el cual deberá dejar constancia de los siguientes particulares:

  1. - Si los terrenos “SAN G.V.”, “LAS CUNAGUARAS”, “LA ESPERANZA” y “ SAN FRANCISCO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de R.G., Sector Capanaparo, Parroquia Elorza, Municipio R.G. delE.A., con los linderos son: Norte: Hato San Felipe, y terrenos ocupados por P.V.; Sur: Rió Capanaparo, y terrenos ocupados por J.M., Este: Terrenos ocupados por A.P. y terrenos ocupados por O.R.; Oeste: Hato San Felipe, con una superficie aproximada de DIEZ MIL QUINIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (10.567 ha con 5.600 m2), se encuentran sometidos a explotación ganadera, mediante actividades agrícolas animal.

  2. - Si los terrenos “SAN G.V.”, “LAS CUNAGUARAS”, “LA ESPERANZA” y “ SAN FRANCISCO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de R.G., Sector Capanaparo, Parroquia Elorza, Municipio R.G. delE.A., con los linderos son: Norte: Hato San Felipe, y terrenos ocupados por P.V.; Sur: Rió Capanaparo, y terrenos ocupados por J.M., Este: Terrenos ocupados por A.P. y terrenos ocupados por O.R.; Oeste: Hato San Felipe, con una superficie aproximada de DIEZ MIL QUINIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (10.567 ha con 5.600 m2), hectáreas, se encuentran sometidos a explotación agro productiva de tipo agrícola y pecuaria.

  3. - Tipo de construcciones o bienhechurías que están ubicadas en los terrenos “SAN G.V.”, “LAS CUNAGUARAS”, “LA ESPERANZA” y “ SAN FRANCISCO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de R.G., Sector Capanaparo, Parroquia Elorza, Municipio R.G. delE.A., con los linderos son: Norte: Hato San Felipe, y terrenos ocupados por P.V.; Sur: Rió Capanaparo, y terrenos ocupados por J.M., Este: Terrenos ocupados por A.P. y terrenos ocupados por O.R.; Oeste: Hato San Felipe, con una superficie aproximada de DIEZ MIL QUINIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (10.567 ha con 5.600 m2).

SEGUNDO

Ordenar, la práctica de una experticia de conformidad con los artículos 182, 202 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se designa en este acto a los ciudadanos: M.Á.L.A., portador de la Cédula de Identidad No. V- 8.412.963, de profesión Ingeniero Agrónomo y M.G., portador de la Cédula de Identidad No. V- 11.236.022, de profesión Médico Veterinario, y que serán juramentados por el Juez Comisionado al momento del traslado y constitución del Tribunal; a fin de presenten informe a este Tribunal dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes de la practica de la experticia que se le ha ordenado realizar, sobre los particulares arriba señalados, así como también de las característica físicas relacionadas con el nivel de inundabilidad de los terrenos objeto de la experticia, a los fines de determinar la propiedad o característica de que el terreno pase anegado un cierto tiempo del año, determinando además el porcentaje real de inundabilidad de los mismos.

TERCERO

Se acuerda abrir cuaderno separado de medidas con inserción de copia computarizada certificada del presente auto.

CUARTO

Líbrese Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para evacuar la inspección judicial oficiada por este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

Así mismo hace saber este Tribunal que se pronunciará al segundo día de despacho siguiente al que conste en auto el respectivo informe. Advirtiéndose que los emolumentos del experto serán a costa del ciudadano J.A.C., con el carácter de propietario y ocupante respecto de los lotes de terrenos “SAN G.V.” y “LAS CUNAGUARAS” y por otra parte con el carácter de representante legal de la AGROPECUARIA GUASARE DEL LLANO C.A, solicitante de la medida cautelar objeto del presente auto. Notifíquese al referido experto por vía telefónica, dada la urgencia del caso y la materia sobre la cual versa la solicitud por ser de interés y Soberanía Nacional la seguridad agroalimentaria

Concluye así, esta sentenciadora, actuando como Juzgado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo Agrario, en ejercicio de la tutela constitucional, facultad jurisdiccional que poseen todos los jueces de la República y en aplicación de los postulados y principios constitucionales, a los efectos de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa, y expedita y sin reposiciones inútiles de conformidad con el artículo 26 de la carta Magna, con el fin de impartir justicia en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 eiusdem, el cual sirve de base fundamental para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando de forma armónica y progresiva el artículo 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, el cual debe ser cumplido por parte de la autoridad administrativa (Instituto Nacional de Tierras) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, así mismo infórmele sobre lo ordenado por este juzgado en el presente auto. Así se decide, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho.

Líbrese oficio de notificación correspondiente al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierra en el Estado Apure, de conformidad con el presente auto, incluyendo copia del mismo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º.

La Jueza Suplentes Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 2642.

MGdR/ivfo/Jenny.-

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