Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE Nº: 7772.

ACTUANDO EN MATERIA: Civil.

SOLICITANTES: Ciudadanos N.S.C.D. y L.M.B.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.861.611 y V-7.527.039 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 9, casa No. 31 del sector 2 de la Urbanización Las Margaritas de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y la segunda en la Calle 3, casa No. 5, del sector 1 de la Urbanización Las Margaritas de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.943.

ACCION: Divorcio (185-A).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos N.S.C.D. y L.M.B.D.C., con la asistencia del abogado A.M.M., mediante solicitud que presentaran por ante este Juzgado Distribuidor, en fecha 13 de Marzo de 2007, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la antigua Alcaldía del Municipio Carirubana del Distrito F.d.E.F. (hoy Jefatura Civil de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón), en fecha 05 de Enero de 1967, lo cual se evidencia de Acta de Matrimonio No. 4, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”.

Que una vez contraído el matrimonio, de común acuerdo se residenciaron en varias partes de la ciudad de Punto Fijo siendo la última en la Calle 3, casa No. 5, del Sector 2 de la Urbanización Las Margaritas de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual fue su último domicilio.

Que de su unión procrearon cinco (5) hijos de nombres: LIGNEL C.C.D., A.J.C.D., L.K.C.D., L.K.C.D. y LIANYIBETH C.C.D., actualmente de treinta y nueve (39), treinta y seis (36), treinta y tres (33), veintinueve (29) y veinte(20) años de edad respectivamente, según como se evidencia de copias certificadas de las actas de nacimiento que acompañan a la solicitud marcada con letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

Que al principio su vida conyugal fue armoniosa y feliz, pero con el transcurso de los años, comenzaron a surgir desavenencias graves que hicieron imposible seguir su vida conyugal, por lo que de común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el día 22 de Noviembre de 1990, fecha a partir de la cual cada uno de ellos vive en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de quince (15) años, enmarcándose esta situación dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del vigente Código Civil.

Que por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del vigente Código Civil, acuden a esta competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitan que previo el cumplimiento de las formalidades legales, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une desde el 05 de Enero de 1967 y que tal declaratoria se homologue con las estipulaciones que a continuación expresan: PRIMERA: Como sus cinco (5) hijos son mayores de edad, sobre ellos no tienen nada que establecer sobre pensión alimenticia, patria potestad, régimen de visitas y guarda y custodia. SEGUNDA: como no adquirieron ningún bien durante la comunidad conyugal no tienen nada que establecer al respecto.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2007, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 03 de Abril de 2007, tal como consta al folio once (11) del expediente.

Consta al folio doce (12), escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, sin formular oposición a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos N.S.C.D. y L.M.B.D.C..

Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la antigua Alcaldía del Municipio Carirubana del Distrito F.d.E.F. (hoy Jefatura Civil de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón), en fecha 05 de Enero de 1967, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el día 22 de Noviembre de 1990, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud presentada. Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos N.S.C.D. y L.M.B.D.C., y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la antigua Alcaldía del Municipio Carirubana del Distrito F.d.E.F. (hoy Jefatura Civil de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón), en fecha 05 de Enero de 1967.

El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos, por haber manifestado los solicitantes que son todos mayores de edad, ni hace pronunciamiento respecto a bienes por haber manifestado los solicitantes que no tiene nada que bienes que liquidar.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:15 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/adv.

Exp.7772.

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