Decisión nº 1172 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 44.114

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.694.651, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano J.C.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.566, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición de Comunidad Ordinaria a la ciudadana B.M.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.934.137, de igual domicilio. Alegó que:

    …adquirí en comunidad con la ciudadana B.M.N. (…) con domicilio en la Urbanización La Montañita, calle 94L, Nº 106-34, vía La Concepción, Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., igualmente hábil, un (01) inmueble ubicado en la calle 94L entre avenidas 106 y 107, signada con el número 106-34, de la Nomenclatura Municipal, Parroquia F.E.B., Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, constante de una (01) sala-comedor, dos (2) habitaciones, un (01) baño y sus áreas complementarias, con un área aproximada de construcción de cincuenta metros cuadrados (50 mts.²), los cerramientos construidos con metal despegado y mortero de cemento, cal y arena, el techo de la vivienda es una loza de concreto de once (1) (sic) centímetros de espesor aproximadamente y agregado liviano de apreciable térmico que permite la colocación de tejas; con instalaciones sanitarias tanto de aguas blancas como de aguas negras, tuberías conductoras, toma corrientes y tableros, pisos de cemento requemado; y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: propiedad que es o fue de IDES y mide veinte metros (20 mts.); SURESTE: propiedad que es o fue de IDES y mide veinte metros (20 mts.), NORESTE: Área recreativa (parque) y mide diez metros (10 mts); SUROESTE: Vía pública o calle 94L y mide diez metros (10 mts.); con un área de superficie aproximada de Doscientos metros cuadrados (200 mts.²). Ahora bien, hube el presente bien inmueble, en comunidad con la ciudadana B.M.N., ya identificada, según documentos autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el once (11) de Septiembre de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 104, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 7, Tomo 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Consigno en este acto en nueve (09) folios…

    Fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 760, 761 y 768 del Código Civil y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Acompañó a la demanda copia simple del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar.

    El día 04 de Marzo de 2009, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, constando en las actas que el Alguacil Natural de este Tribunal, citó a la demandada el día 04 de Abril de 2009.

    Consta igualmente en las actas procesales que la parte demandada en el lapso establecido por la ley, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    Asimismo, el artículo 778 ejusdem, establece:

    …En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

    Ahora bien, de conformidad con las transcritas normas, la falta de comparecencia de la demandada a contestar la demanda, se entiende como la aceptación de los hechos argüidos por el demandante, lo que no es más que admitir la veracidad de los hechos alegados en la demanda. Dado que no es contraria a derecho la petición del actor, la cual se encuentra fundada en un documento público e irrefutable, como lo es el documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar, donde se evidencia que las partes son propietarias del inmueble objeto de la presente acción, quedando así demostrado la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, le resta sólo a esta Juzgadora, fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes en forma proporcional la cuota parte correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano J.C.M. contra la ciudadana B.M.N., ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrese boletas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.),

    Abg. M.H.C.

    ymm

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la present0.e copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.114. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes de Noviembre de 2009.

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