Decisión nº 923 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.381.704, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, Avenida 49 C, Casa N º 180 – 08, de esta ciudad y Municipio San F.d.E.Z., asistido por el abogado EUDO E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 85.323, intentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana MARYOELIN Y.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 14.280.119, domiciliada en la Urbanización S.F. I, Avenida 78 Sur, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del n.K.S.C.S., alegando que desde hace más de un mes no ha podido ver ni compartir con su hijo, es por lo que solicita se conceda un régimen de convivencia familiar periódica, para de esa forma compartir con el niño antes identificado, durante las prenombradas visitas el ciudadano demandante se compromete a no interrumpir las horas de descanso del niño, KENITH S.C.S..

En fecha 06 de Octubre de 2.009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana MARYOELIN Y.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 14.280.119, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 27 de Octubre de 2.009, el ciudadano O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.381.704, asistido por el abogado EUDO E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 85.323, consignó copia certificada del acta de nacimiento N º 15, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Bolívar.

En fecha 30 de Octubre de 2.009, el ciudadano V.P., Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia de que ha recibido del ciudadano O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.381.704, en fecha 29 de Octubre de 2.009, demandante en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana MARYOELIN Y.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 14.280.119.

En fecha 03 de Noviembre de 2.009, se citó la ciudadana MARYOELIN Y.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 14.280.119, siendo entregada la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 09 de Noviembre de 2.009, este Tribunal llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, dejándose constancia de que se encontró el ciudadano O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.381.704, y no estando presente la ciudadana MARYOELIN Y.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 14.280.119.

En fecha 17 de Noviembre de 2.009, el ciudadano O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.381.704, asistido por el abogado EUDO E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 85.323, solicitó a este Tribunal se fije el régimen de convivencia familiar y propone los días: martes, jueves y domingo, en el horario comprendido de nueve (09:00 a.m.) a siete (07:00 p.m.) y por cuanto existe una prohibición de acercamiento al inmueble donde vive el n.K.S.C.S., y la ciudadana MARYOELIN Y.S.R., por orden de la Fiscalía Segunda, es por lo que solicitó que su hijo sea retirado del domicilio donde viven el niño y la progenitora de autos, por las siguientes personas: por la madre del ciudadano demandante, ciudadana EUSMELIA CHIQUINQUIRA MONTIEL, por el hermano del ciudadano demandante, ciudadano OSNEY DE J.C.M., y por la cuñada del ciudadano demandante, ciudadana M.C., para que de esta forma poder compartir con el ciudadano progenitor, y no violentar el mandato de prohibición emitida por la Fiscalía Segunda.

En fecha 12 de Noviembre de 2.009, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 25 de Noviembre de 2.009.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio nueve (09) del presente expediente, copia certificada y fotostática de la acta de nacimiento del n.K.S.C.S., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y el niño de autos.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.381.704, progenitor no guardador del n.K.S.C.S., de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de los informes ya analizados, es por cuanto la presente demanda propuesta por el ciudadano O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.381.704, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 15.381.704, en contra de la ciudadana MARYOELIN Y.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 14.280.119, a favor del n.K.S.C.S., ya identificada; en consecuencia, se establece la Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano O.E.C., podrá disfrutar de la compañía de su hijo, los días martes, jueves y domingo, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a seis (06: 00 p.m.) de la tarde, en el hogar materno, y por cuanto existe una prohibición de acercamiento al inmueble donde vive el n.K.S.C.S., y la ciudadana MARYOELIN Y.S.R., por orden de la Fiscalía Segunda, y sea retirado del domicilio donde viven el niño y la progenitora de autos, por las siguientes personas: por la madre del ciudadano demandante, ciudadana EUSMELIA CHIQUINQUIRA MONTIEL, por el hermano del ciudadano demandante, ciudadano OSNEY DE J.C.M., y por la cuñada del ciudadano demandante, ciudadana M.C., para que de esta forma poder compartir con el ciudadano progenitor, y no violentar el mandato de prohibición emitida por la Fiscalía Segunda. El día del padre el niño la pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará al niño del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las seis (06:00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del n.K.S.C.S., estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, éstos contemplará el mismo régimen de entre semana; así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éstos contemplará igualmente el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano O.E.C., podrá disfrutar de la compañía del niño los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirará dichos días a las cuatro (04: p.m.) de la tarde y lo retornará al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche.

  2. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Diciembre de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº923. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932

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