Decisión nº 146 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
Procedimiento185-A (Divorcio)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de octubre de 2003, y recibido del órgano distribuidor el 08 de octubre de 2003, los ciudadanos J.A.C.M. y NINOSKA DEL C.R.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.866.966 y 12.805.944, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.556, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 150, y que desde hace mas de cinco años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Y.M. y J.J.C.R., de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de octubre de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha trece (13) de noviembre del dos mil tres (2003), lo siguiente:”Solicito respetuosamente al Tribunal, inste a los ciudadanos J.C. y Ninoska Roncajolo, suficientemente identificados en actas, a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, ya que en el escrito que dio inicio a este procedimiento de divorcio con fundamento en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, no hay precisión sobre éste particular. Acordado como sea este requerimiento por ante el Tribunal, y cumplida como conste en actas esta formalidad, la suscrita emitirá su pronunciamiento de conformidad con la disposición legal ya invocada”.

Por auto de fecha 19-11-2003, el Tribunal instó a las partes de este proceso a indicar la fecha a partir de la cual se encuentran separados de hecho.

En fecha 15-12-2003, los ciudadanos J.C. y Ninoska Roncajolo, asistidos por la abogado en ejercicio S.P., indicaron que la fecha a partir de la cual se separaron de hecho fue el 15 de mayo de 1.997.

En fecha 16-12-2003, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a fin de que emita opinión en el presente proceso.

En fecha 04-02-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 09-02-2004.

Mediante diligencia de fecha 12-02-2004, la Fiscal del Ministerio Publico, expuso:”En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Publico en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta representación Fiscal NO HACE OPOSICION para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos J.C. y Ninoska Roncajolo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los niños Y.M. y J.J.C.R., y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Y.M. y J.J. será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, pudiéndolos visitar en la casa materna, de acuerdo a lo convenido por ambos padres, podrá sacarlos de paseos y llevarlos a los espectáculos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano J.C. se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, para sufragar todos los gastos de manutención de los niños.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.A.C.M. y NINOSKA DEL C.R.L., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el día 24 de septiembre de 1993, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 150, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 146. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04222

HRPQ/hch*

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