Decisión nº PJ0072010000064 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintiséis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2010-000017

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.417.266.

ABOGADOS DEL ACTOR: N.J.M.H. e I.C.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.748 y 136.103.

PARTES COODEMANDADAS: Litis consorcio pasivo compuesto por las empresas CONSTRUCTORA ANACO C.A. y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: A.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en litigio, el abogado I.C.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.103, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.417.266; y el abogado A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, obrando en representación de las empresas codemandadas CONSTRUCTORA ANACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de febrero de 1989, bajo el No. 39, Tomo 8-A; y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de marzo de 1978, bajo el No. 31, Tomo 28-A Pro; estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de los escritos presentados, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la manera que a continuación se indica:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO PRIMERO:

DE LA PRUEBA DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Promueve de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de documentos, con la finalidad de que se ordene a las empresas codemandadas CONSTRUCTORA ANACO C.A., la entrega del acta mercantil de fecha 23 de mayo de 2002, registrada bajo el No. 55, tomo 29-A; y de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., el acta administrativa de fecha 06 de marzo de 1978, bajo el No. 31, Tomo 28-A; de las cuales se reservó la oportunidad para presentar copias de los mismos.

Este medio de prueba de exhibición, está dirigido a provocar en cabeza de cualquiera de los litigantes la obtención de algún documento que se encuentre en poder de la otra parte y que sea importante a la solución del fondo del asunto. Cabe destacar, que el hecho o acto que se pretenda acreditar a través de ese medio probático se encuentre documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues esta es la prueba en sí, siendo la solicitud de exhibición el vehículo o vía para traerla al proceso. Es por ello que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material, -que es el fin de la jurisdicción-, y en resguardo de los principios de lealtad y probidad, ha establecido ciertas condiciones que deben ser acreditadas al momento de su promoción.

Siendo que las reglas adjetivas sobre las cuales descansa la exhibición de documentos, están compuestas por dos requisitos que más que de procedibilidad se deben considerar como extremos de admisibilidad, los cuales deben ser respetados por el juez al momento de pronunciarse sobre su admisión por cuanto el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien las normas de naturaleza probatoria, sobre todo aquellas que están referidas a la producción de la prueba, sustanciación y análisis, deben ser interpretadas con la mayor amplitud posible, el legislador patrio ha establecido ciertos requisitos para su admisibilidad, los cuales deben ser cumplidos forzosamente.

Estos requisitos son los establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el primero de ellos, que el promovente junto con la solicitud deberá acompañar una copia del documento que desee que sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento; y el segundo, es que en ambos casos, acompañe un medio de prueba que constituya por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; la propia ley adjetiva del trabajo trae la excepción, que es la de hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave que el documento se halla o se hallado en poder del adversario. Salvo la citada excepción, necesariamente hay que acompañar con la promoción de pruebas, copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto, indicar los datos que se conozcan del contenido del mismo, para que en caso de que a quien se pida la exhibición no pueda traer a juicio el instrumento solicitado en exhibición, se le puedan aplicar las consecuencias jurídicas; salvo claro está, que se trate de los documentos que por ley debe registrar o archivar el patrono -artículo 133, parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo- esto es, de los documentos que estén relacionados en forma directa con el trabajador, y no debe interpretase como si se tratara de cualesquier otros documentos de las empresas.

Como quiera que la parte promovente de la prueba no acompañó copias de ninguno de los instrumentos peticionados en exhibición, ni la afirmación de los datos que conozca del solicitante acerca del contenido de tales documentos, lo cual -para el caso de que no fueren exhibidos los documentos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio- hace inaplicable para este decisor la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la ley adjetiva; en consecuencia se declara inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE INFORMES:

Este Tribunal admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho dejando salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar:

1- A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los fines de que informe a este tribunal, en forma clara y detallada, si en esa Instancia Administrativa del Trabajo, cursó en el año 2009, procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A.; a los folios del expediente No. 020-2008-00109. De ser positivo, remita copia certificada de las actas administrativas del indicado expediente. Así se decide.

  1. - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), oficina administrativa ubicada en la calle Comercio, esquina calle Monzón, Edif. Papá A.P., de esta ciudad de S.a.d.C.d.E.F.; a los fines de que informe a este tribunal en forma clara y precisa, si la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., No. patronal F14020270, tuvo o tiene como afiliado al ciudadano J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.417.266, indicando entre otras cosas, número y datos del asegurado y las fechas de ingreso y egreso. Así se decide.

    En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito, se libren los oficios correspondientes, dándole estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO TERCERO. DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

  2. - De la Providencia administrativa distinguida 99.2008, de fecha 19 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., dirigida al ciudadano J.A.C.J., consignada en 14 folios útiles.

  3. - Del Acta original levantada por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 05 de diciembre de 2008, a los folios del expediente No. 020-2008-01-00109, suscrita por la jefe de dicha Sala Abg. V.N.A..

  4. - De la copia simple de Acta de Nacimiento de la niña T.A.D.J.C.A., expedida por la Prefectura del Municipio Miranda de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.

    Las antes descritas documentales se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE INFORMES:

    Este Tribunal admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho dejando salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar:

    1- Al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, ubicado en la calle Ampíes, Casa de las Cien Ventanas, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; a los fines de que informe a este tribunal, en forma clara y detallada, si el ciudadano J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.417.266; consignó ante esas oficinas en fecha 15 de diciembre de 2009, telegrama dirigido a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A.; al cual se asignó el No. 6885. De ser positivo, remita copia certificada de dicho telegrama, indicando la fecha de su entrega. Así se decide.

    En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito, se libre el oficio correspondiente, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA ANACO, C.A.:

    CAPITULO I:

    INSTRUMENTALES:

  5. - De la copia simple de RECIBO DE LIQUIDACION DE PRESATCIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano CARRASQUERO JAVIER, de fecha 20 de abril del año 2007, por los conceptos y montos en ella determinados, por el total de Bs. 7.685.923,30, consignado distinguido con la letra “A”.

    La indicada documental se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar:

  6. - Al FONDO NACIONAL DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA; ubicado en la avenida principal de Macaracuay, Torre California, piso 05, Caracas Distrito Capital; a los fines de que informe en forma detallada: A) La fecha de culminación y entrega por parte de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., de la obra, Construcción de la Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. B) La fecha de la inauguración por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de la citada obra.

  7. - A la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, ubicada en la avenida Falcón de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; a los efectos de que remita al Tribunal, informe detallado en forma clara y precisa, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibida el oficio; si el ciudadano J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.417.266; en el período comprendido entre el día 20 de abril de 2007, hasta el día 20 de julio de 2007, cobró o depositó en su cuenta personal, cheque emitido a su favor por la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., por la cantidad de Bs. 7.685.923,30.

    En aplicación a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libren los oficios correspondientes, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.:

    CAPITULO I:

    INSTRUMENTALES:

  8. - Documento administrativo:

    De la copia del ACTA DE RECEPCION PROVISIONAL DE OBRA CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CENTRO PENITENCIARIO DE CORO. FONDO NACIONAL DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP); de fecha 30 de junio del año 2003, por los conceptos y montos en ella determinados, por el total de Bs. 7.685.923,30, distinguido con la letra “A”.

  9. - Documento administrativo:

    De la copia del expediente No. 020-2007-03-00822, llevado por Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., relacionado con la reclamación que existió entre el ciudadano J.C. y la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A.; consignado distinguido con la letra “B”.

  10. - Instrumento privado:

    De las copias simples de la Participación de Culminación de Obra, efectuada por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito laboral, a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, y a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Falcón; de fechas 06 de mayo de 2008, 07 de mayo de 2008 y 09 de mayo de 2008; consignados distinguidos con las letras “C1, C2, y C3”.

    Las anteriores documentales se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar:

  11. - Al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que remita a este tribunal, copias certificadas del escrito de demanda distinguido bajo las siglas IP21-L-2009-000227, relacionados con la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.292.494, indicando los nombres de los apoderados del demandante que actúan en dicho expediente.

    En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito, se libre el oficio correspondiente, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

    DISPOSITIVA

    Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA LABORAL INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se admiten las pruebas presentadas y promovidas por el abogado I.C.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.103, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.417.266, con excepción de la prueba de exhibición de documentos. SEGUNDO: Se admiten la pruebas promovidas y presentadas por el abogado A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, obrando en representación de las empresas codemandadas CONSTRUCTORA ANACO C.A. y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., supra identificadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABOG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABOG. LOURDES VILLASMIL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de julio de 2010. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

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