Decisión nº 1019-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 17 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1019 - 2008. Causa Penal N° CO1.6286.2008

Siendo las doce y treinta de la tarde del día de hoy, fecha y hora señalada para llevar a efecto el acto de audiencia oral de presentación de los imputados, se constituyo el Doctor J.L.M.M., en su condición de Juez, y la ciudadana OMILEX PARRA URDANETA, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 16 del expediente. Acto seguido el Juez de Control, Doctor J.L.M.M., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano I.E.V.M. Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal a los ciudadanos QUIBALDO R.G.V., J.C.G.B., R.A.V. y J.R.C.H., por funcionarios adscritos de Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional, el día 15 de Noviembre de los Corrientes, en virtud que los funcionarios encontrándose en labores de servicio por las inmediaciones del Kilómetro 32 de la carretera S.B.d.Z.E.V., específicamente en los reductores de velocidad, frente al caserío 1° de Mayo, avistaron un vehículo Marca Ford, modelo fiesta, color azul, placas CAE-92G, donde los que venia en el vehículo cuando vieron la presencia policial tomaron actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto la cual fue acatada de inmediato, por lo que los ciudadanos antes mencionados fueron sometidos a una inspección corporal de a acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoseles objetos de investigación, no obstante y considerando lo inapropiado del lugar y la hora, los ciudadanos junto con el vehículo antes identificados, fueron trasladados hasta la sede de la policía ya referida, en donde con la presencia de dos testigos se realizo una inspección al interior del vehículo en atención a lo establecido en el artículo 207 eiusdem, en donde se encontró en el área delantera de la cabina del vehículo, en el compartimiento conocido como la guantera, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, color negro y bronce, marca star, de fabricación española, serial 1416233, con su proveedor contentivo de 8 cartuchos de igual calibre, por lo que se solicito la presentación del respectivo porte de arma a lo que ellos manifestaron no poseerlo, por lo que fueron aprehendidos quedando a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual el Ministerio Público precalifica e imputa los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal de Venezuela, en tal sentido considera este representante de la vindicta publica que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita que se le imponga a los ciudadanos QUIBALDO R.G.V., J.C.G.B., R.A.V. y J.R.C.H., de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 eiudem, y por ultimo se solicita que la presente cusa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecidos en el artículo 253 ibidem. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos QUIBALDO R.G.V., J.C.G.B., R.A.V. y J.R.C.H.d.P.C. inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera QUIBALDO R.G.V., venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento, 14/03/1983, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.167.640, hijo de Z.V. y Uswualdo Guerrero, soltero, chofer, residenciado en la calle 02, casa 3-34, sector Chamarreta, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; J.C.G.B., venezolano, natural de S.C.d.Z., fecha de nacimiento 24/09/1972, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.687.552, hijo de Tuhila Bravo y C.G., soltero, obrero, residenciado en la calle Páez N° 02, casa s/n, en la esquina del Liceo Creación, S.C.d.Z.M.C.d.E.Z.; R.A.V., venezolano, natural de Yaracuy, fecha de nacimiento, 01/01/1983, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.346.997, hijo de A.V. y R.A., soltero, caravanero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Chamarreta, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; y J.R.C.H., venezolano, natural de Carabobo, fecha de nacimiento 07/08/1990, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.425.347, hijo de C.H. y R.C., soltero, estudiante, residenciado en la calle 02, casa 3-34, sector Chamarreta, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado A.J.C., Abogado en Ejercicio, quien expuso: “Considera la defensa que si bien estamos ante un hecho real con apariencia delictiva y evidentemente no prescrita, no es menos cierto, que a mis defendidos se le precalifico e imputo injustamente, por cuanto, no existe congruencia, logicidad en la presunta comisión de dicho hecho, todas vez que, se individualiza al grupo completo por un hecho punible que no se le debe imputar sino a uno solo, no haciendo esta distinción de la persona involucrada directa e indirectamente es poco menos que imposible llegar a la conclusión y sostener lo antes expuesto por el Ministerio Público, es de destacar además que tal como se evidencia en el procedimiento de aprehensión mis defendidos se detuvieron de inmediato ante la voz de alto, pero el vehículo fue trasladado en busca de personas que dieran fe publica del procedimiento de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, requiso este calificado como impretermitible para la validez del acta policial, es por lo que solicito a este honorable Juzgador declare la nulidad absoluta de las actas en salvaguarda al debido proceso, madre generatriz de nuestro sistema penal acusatorio, por cuanto los supuestos de hecho, que simientan la acusación fiscal no revisten carácter legal, dicha solicitud la fundamente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto, y convencido del carácter garantista de esta digna sala impartidota de justicia, por no existir congruencia del autor del delito in comento: solicito la nulidad absoluta de la actas procesales y la libertad plena e inmediata de 4 trabajadores y padres de familia que estando presente en este tribunal esperan una correcta administración de justicia, por ultimo en el supuesto negado que seria una situación desfavorable para mis defendidos, humildemente pido que las presentaciones periódicas que se le decreten a estos cuatro imputados, no sean mas seguidas o consecutivas que una vez al mes por cuanto residen en S.B.d.Z., la ausencia o no presencia a sus trabajos causaría sus despidos, la defensa también solicita copia certificada de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por cada una de las partes. En cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa de los imputados, se declara no ha lugar, por cuanto en actas no se evidencia que los funcionarios que practicaron el día 15 de Noviembre de 2008, en horas de la noche, la aprehensión de los ciudadanos QUIBALDO R.G.V., J.C.G.B., R.A.V. y J.R.C.H., hayan actuado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. En el acta policial que obre bajo el folio 02 y su vuelto del expediente se deja constancia que los funcionarios L.U., MANUEL MUÑOZ, YOENNYS SANTANA y E.D., no solo procedieron a la inspección de los hoy detenidos y a la inspección del vehículo maraca Ford Fiesta, color azul, placa CAE-92G, de conformidad con lo establecidos en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que no exigen para tales inspecciones la presencia de testigos, sino que, antes de proceder a la inspección, se advierta a la persona a ser inspeccionada acerca de las sospechas y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, procedieron para la inspección del vehículo a trasladarlo hasta la sede del grupo GRI, y en presencia de los ciudadanos HARRINSON J.P.N. y J.R.M.N., lograron incautar un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, color negro y bronce, marca star, serial 1416233, con su proveedor contentivo de ocho cartuchos de igual calibre en su estado original, los cuales se encontraban en el tablero del vehículo, por todo ello, se declara no ha lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por la defensa. Así se decide. Resuelta como ha sido la solicitud de nulidad de las actuaciones planteadas por el Defensor, pasa el Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, referida a que se imponga a los imputados QUIBALDO R.G.V., J.C.G.B., R.A.V. y J.R.C.H., de Medida Cautelar Sustitutiva. Al efecto observa, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, en el caso de autos, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 15 de Noviembre de 2008, entre las 08:30 y 09:00 de la noche, cuando los ciudadanos QUIBALDO R.G.V., J.C.G.B., R.A.V. y J.R.C.H., se trasladaban en un vehículo Ford Fiesta color azul, placa CAE-92G, en el cual se logro encontrar el arma de fuego anteriormente descrita. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial levantada por los funcionarios L.U., MANUEL MUÑOZ, YOENNYS SANTANA y E.D., adscritos a la Policía Regional, Grupo Respuesta Inmediata (G.R.I.) Extensión Zona Sur del Lago, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos QUIBALDO R.G.V., J.C.G.B., R.A.V. y J.R.C.H., acta de los derechos ciudadanos leída a los imputados de autos; actas que contienen las entrevistas tomada a los ciudadanos HARRINSON J.P.N. y J.R.M.N., quienes observaron el momento en el cual se localizo el arma de fuego en el vehículo antes referido; acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, registro de cadena de custodia, planilla de revisión de vehículo, y orden de inicio de investigación N° 24-F16-1883-08. Así mismo, del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos QUIBALDO R.G.V., J.C.G.B., R.A.V. y J.R.C.H., son autores o participes del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que los mencionados ciudadanos desarrollaron la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos QUIBALDO R.G.V., J.C.G.B., R.A.V. y J.R.C.H., de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ente éste Despacho una vez por cada ocho (08) días, y cuantas veces sean convocados, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización, por cuanto en actas no consta que los imputados tengan un empleo u oficio conocido que les impida cumplir con las presentaciones periódicas una vez por cada ocho (08) días. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone a los ciudadanos QUIBALDO R.G.V., J.C.G.B., R.A.V. y J.R.C.H., de Medidas Cautelares Sustitutivas, por estimarlos autores o participes del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase copia de la presente audiencia a la Defensa de los imputados y certifíquese. Siendo la 01:00 hora de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las02:00 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. I.E.V.M.

Los Imputados,

Quibaldo R.G.V.,

J.C.G.B.,

R.A.V.

J.R.C.H.

La Defensa,

Abg. A.J.C.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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