Decisión nº 534-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 16 de Julio de 2008.

198° y 149º

Causa N° C02-3744-2008.

RESOLUCION N° 534-08.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria (S) la abogada OMILEX PARRA URDANETA, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.G.R.S., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 ibidem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.C. (hoy occiso), J.G.A.P. y del Estado Venezolano, respectivamente. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado J.G.R.S., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, asistido por los abogados en ejercicio G.M.P. y JAIER L.O., no así las víctimas J.G.A.P. ni algún familiar del hoy occiso J.A.M.C., constando en actas sus notificaciones para este acto, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza Segunda de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la secretaria se acuerda otorgar un lapso de espera de una hora para la comparecencia de las mismas”. Vencida como se encuentra la hora de espera, la ciudadana Jueza insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado J.G.R.S., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, asistido por los abogados en ejercicio G.M.P. y J.L.O., también se encuentran presentes las víctimas J.G.A.P. y la ciudadana YINETH CARRASQUERO DE MORA, en su condición de progenitora del hoy occiso J.A.M.C., es todo”. Acto continuo la Jueza de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Acto continuo se le concede la palabra a la abogada NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 11 de junio del año 2008, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado, ciudadano J.G.R.S., se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.C., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.A.P., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2008, por cuanto considera el Ministerio Público que las circunstancias que la motivaron no han variado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, es todo”.- A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes indicado, quedando identificado de la manera siguiente: J.G.R.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Blanca, Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-18.373.161, hijo de S.R.S. y de S.P. con domicilio en el Barrio R.B., calle 12, casa N° –T48, S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4110414. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa, tomándola el abogado G.M.P., quien expresó los alegatos siguientes: “Al principio, quiero hacer unas acotaciones referidas a derecho, ya que es deber de este Tribunal de Control, actuando en Jurisdicción Constitucional respetar las normas adjetivas inherentes a la presente causa. Iniciaremos cuando el día 27 de abril del 2008, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público dirige una solicitud al Tribunal de Control, donde presenta al ciudadano J.G.R.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente, con la orden de inicio N° 24-F16-0570-08, ordena a los cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., realizar una serie de actuaciones. Con esa misma fecha 27 de abril del 2008, este Tribunal en una forma unipersonal y no habiendo sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó una rueda de reconocimiento, la cual es completamente ilegal, ya que va contra la norma adjetiva aquí ya indicada, porque la Juez, como Juez de Control Constitucional no puede disponer de elementos para la investigación sin la debida solicitud de las partes y como la misma no consta en actas de que fue solicitada por el organismo competente, que en este caso es el Ministerio Público, dicha rueda de reconocimiento debe declararse nula en base al artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma correlación de las inconstitucionalidades e ilegalidades presentes en el presente proceso, vemos que como se ha dicho anteriormente que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público hace la presentación en flagrancia de mi defendido, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y a posteriori en el momento de la presentación, en una forma alegórica y no ajustada a derecho solicita en dicho acto de que a mi defendido se le investigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES GRAVES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, algo complemente inaudito y en el cual solicitó a este Tribunal de que acumulara las causas, algo inverosímil porque las causas de acuerdo al artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, dice muy claro “aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas correspondan a diversos Tribunales”, resulta que yo creo que el Fiscal del Ministerio Público con subterfugios legales llevó a un error a este tribunal de Control, porque nuestra Jurisprudencia ha sido muy clara de que cuando hay la comisión de dos delitos que es a lo que se refiere la acusación fiscal, uno ocurrido el día 06 de abril de 2008 que es el de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES INTENCIONALES y el otro delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en flagrancia el día 27 de abril de 2008, la Fiscalía, con todo respeto, en un acto que llamamos en criollo “viveza”, en vez de respetar lo decidido por la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de junio de 2007, en sentencia N° 335 del expediente N° 070099, que dice muy claramente que al imputado hay que imputarle el delito cuando el mismo no ha sido en flagrancia, porque sino se le violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, ya que el Ministerio Público solicita la aprehensión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y de LESIONES GRAVES INTENCIONALES, en la audiencia de presentación ante el Juzgado de Control, sin haberlo citado previamente ante la Fiscalía e imputarlo formalmente de los hechos que se investigaban, por lo tanto, tanto la audiencia celebrada el día 27 de abril del 2008 ante este Tribunal de Control debe ser declarada nula, en base al artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de lo expuesto, ya que este Tribunal de Control tiene que garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía y los derechos de las partes, ya que es increíble que en un acto de presentación de imputado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se haya restringido la libertad a quien no ha sido todavía imputado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, como he dicho anteriormente, la Sala Penal en la decisión que antes dije, que está a la disposición de la ciudadana Juez, en un acto similar al que hoy nos toca dilucidar ante esta Sala de Audiencia, anuló absolutamente el proceso por no haber sido formalmente imputado en el acto respectivo por el Ministerio Público. También debo expresar ante este Tribunal que en el día de ayer solicité o referí un escrito probatorio, ya que en varias oportunidades me dirigí a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a fin de requerir la causa 24-F16-0570-08 y dicha causa nunca se encontraba o estaba en poder del Fiscal, en el día de ayer pude imponerme de la misma y constaté de que la prueba que había requerido el Ministerio Público y que fue causal de prórroga de la audiencia había llegado al Ministerio Público el día 21 de mayo del 2008 y que la misma resultó negativa en cuanto a la comparación balística de la cual se trataba y que el Ministerio Público en ningún momento, siendo parte de buena fe ha exhibido la misma. Por todo lo expuesto ciudadana Juez, ratifico la solicitud de nulidad de la rueda de reconocimiento celebrada el día 27 de abril de 2008, del acta o audiencia de presentación de fecha 27 de abril de 2008, por los argumentos aquí expuestos, ya que de seguir el presente proceso en estas condiciones será causa de nulidad de estos en un futuro. Pido igualmente, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, ya que el hecho que aquí originó la presente investigación es la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que tiene los beneficios procesales concedidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- El Tribunal deja constancia que el abogado en ejercicio J.L.O. no hizo uso del derecho de palabra para complementar la exposición anterior. A continuación el Tribunal cede la palabra a la víctima por extensión, ciudadana YINETH DEL C.C.D.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.Z., Estado Zulia, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-10.180.157, residenciada en el sector Sabana Grande, avenida 60 con calle 151, casa N° 60-04, San Francisco, Estado Zulia, y estando debidamente juramentada, expuso: “Lo único que le pido a usted ciudadana Juez, que haga justicia por la muerte de mi hijo, supuestamente él es el homicida, porque lo agarraron con la pistola que lo mató a él y es la misma arma, porque ahora sale la prueba negativa, lo único que le pido es que haga justicia porque él no mató un perro, mató a un ser humano y dejó una niña de tres años que pregunta por él, él dejó a la niña sin padre, él trabajaba para su hija, nadie tiene derecho de quitarle la vida a nadie y lo único que le pido es eso que haga justicia y que no vaya a quedar impune y no me explico como esa prueba sale negativa si él cargaba el arma con la que mató a mi hijo, yo he consultado con abogados y hay otras pruebas más a fondo que se le pueden hacer, si ya en la rueda de reconocimiento lo reconocieron, porque el abogado dice que esa ya no vale, la primera es la que vale es lo que yo he escuchado, es todo”.- Seguidamente la víctima J.G.A.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía Municipal de Colón, titular de la cédula de identidad N° V-17.914.779, residenciado en el sector El Paraíso, casa s/n, frente a la planta de ENELVEN, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, manifestó su voluntad de no declarar o manifestar algo en esta audiencia. En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la abogada NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 11 de junio del año 2008, en contra del ciudadano J.G.R.S., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del citado instrumento legal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.C. (hoy occiso), J.G.A.P. y del Estado Venezolano, respectivamente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: Primero: testimonio del Doctor G.A.M., experto profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., responsable de practicar la autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.C.. Segundo: deposición del Doctor ILDEMARO A.M., experto profesional especialista, asignado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quien examinó con fines médicos legales al ciudadano J.G.A.P.. Tercero: declaración del experto reconocedor J.J.L.R., perteneciente a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, el cual realizó experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo pistola, marca pietro beretta, calibre 40, pavón niquelado, serial 041072MC CAT7917, con un cargador contentivo de seis cartuchos del mismo calibre, presuntamente incautados al ciudadano J.G.R.S.; a dos (02) casquillos de color cobrizo, calibre 40, marca Winchester colectados durante la inspección practicada en el sitio del suceso (expendio de licores “Rancho de Plata”) y a una prenda de vestir denominada “chemisse” de color amarillo, con franjas de color azul y negro, marca NEROPOSTALE, la cual portaba el ciudadano J.A.M.C. al momento de su muerte y por participar en las inspecciones técnicas elaboradas en su oportunidad. Cuarto: testimonio del experto reconocedor H.B.Q., adscrito a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, responsable de llevar a cabo examen pericial al vehículo marca: Yamaha, modelo: Jog Artistic, color: negro, clase: motocicleta, tipo: scooter, placas: 7VD-528, serial de chasis: 3KJ-2019383. Quinto: deposición del funcionario J.R., asignado a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien realizó en compañía del funcionario J.L., la inspección técnica en el expendio de licores denominado “Rancho de Plata”, ubicado en el sector 20 de m.d.S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde resultó muerto el hoy occiso J.A.M.C.. Sexto: declaración del funcionario G.M., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., el cual en compañía del funcionario J.L., llevó a cabo la inspección técnica en el establecimiento barra “La Hacienda”, ubicada en el Centro Comercial Hostal Carauví, avenida B.d.S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, donde se produjo la aprehensión del ciudadano J.G.R.S.. De las Pruebas testificales: Primero: testimonio de los funcionarios A.S., J.O., M.M., MARIO VILLASMIL, RANDOLP GUTIERREZ, A.A. y E.D., adscritos a la extensión Sur del Lago del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes participaron en el procedimiento de aprehensión del ciudadano J.G.R.S.. Segundo: deposición del ciudadano J.G.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.914.779, víctima del presente hecho. Tercero: declaración del ciudadano EUDO J.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.596.887, testigo presencial del hecho. Cuarto: testimonio del ciudadano M.D.J.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.912.615, testigo presencial del hecho. Quinto: testimonio del ciudadano J.J.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.579.147, testigo presencial del hecho. Sexto: deposición del ciudadano A.D.A.U., titular de la cédula de identidad N° V-13,009.697, testigo del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.G.R.S.. Séptimo: declaración del ciudadano A.E.A.U., titular de la cédula de identidad N° V-10.686.966, testigo del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.G.R.S.. De las Pruebas documentales: Primero: resultado del protocolo de autopsia N° 9700-170-0116, practicada en fecha 06 de abril de 2008, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.C., suscrito por el Doctor G.A.M., experto profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. Segundo: resultado examen médico legal N° 9700-170-0323, realizado en fecha 15 de abril de 2008, al ciudadano J.G.A.P., firmado por el Doctor ILDEMARO A.M., experto profesional especialista, asignado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. Tercero: acta policial levantada por los funcionarios A.S., J.O., M.M., MARIO VILLASMIL, RANDOLP GUTIERREZ, A.A. y E.D., pertenecientes a la extensión Sur del Lago del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que dejan plasmado el procedimiento de aprehensión del ciudadano J.G.R.S.. Cuarto: resultado del acta de inspección técnica elaborada por los funcionarios J.R. y J.L., asignados a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en el expendio de licores denominado “Rancho Plata”, ubicado en el sector 20 de M.d.S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 06 de abril de 2008. Quinto: resultado del acta de inspección técnica llevada a cabo en fecha 29 de abril de 2008, en el establecimiento Barra “La Hacienda”, situado en el Centro Comercial Hostal Carauví, avenida B.d.S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, por los funcionarios G.M. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. Sexto: resultado de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo marca: Yamaha, modelo: Jog Artistic, color: negro, clase: motocicleta, tipo: scooter, placas: 7VD-528, serial de chasis: 3KJ-2019383, por el perito detective H.B.Q., asignado a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, relacionada con el hecho, de fecha 06 de mayo de 2008. Séptimo: resultado del informe pericial N° 9700-176-SC-044, de fecha 06 de abril de 208, efectuada a dos casquillos de color cobrizo, calibre 40, marca Winchester, colectada en el expendio de licores denominado “Rancho Plata”, ubicado en el sector 20 de M.d.S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y una prenda de vestir denominada “chemisse” de color amarillo, con franjas de color azul y negro, marca NEROPOSTALE, la cual portaba el hoy occiso al momento de perpetrarse el hecho, firmada por el funcionario J.J.L.R., perteneciente a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Octavo: resultado del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento N° 9700-176-SC-059, de fecha 26 de abril de 2008, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca pietro beretta, calibre 40, pavón niquelado, serial 041072MC CAT7917, con un cargador contentivo de seis cartuchos del mismo calibre, suscrita por el funcionario J.J.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. Noveno: resultado de la rueda de reconocimiento de individuos efectuada en la sede del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 27 de abril de 2008, en la que actuó como testigo reconocedor el ciudadano J.G.A.P., víctima en la presente causa, siendo reconocido el ciudadano J.G.R.S., quien se encontraba formando la rueda en la posición N° 3, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, ni la defensa técnica ni el imputado de autos han opuesto excepciones al escrito que contiene la pretensión pública punitiva del Estado, por lo tanto, no hay materia sobre la cual decidir. En relación con el numeral 5, se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta el daño social causado, que en el presente caso es de gran magnitud, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la vida y la integridad física (protegido desde el preámbulo de la Constitución vigente), que ha existido un daño efectivo o concreto, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación, que además de haberse cegado la vida de un ser humano, también se ha enlutado un hogar venezolano, causando un profundo dolor y vacío en la existencia diaria, en la familia del occiso, que la persona del imputado según las actas del expediente, salió huyendo del lugar en compañía de otro sujeto después de ocurrido el hecho. Del mismo modo, se valora que en el presente proceso existe concurrencia real de delitos, y la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria supera los diez años de prisión, de manera que el que se sabe merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad, y finalmente se destaca que el Municipio Colón es una zona fronteriza que facilita el abandono del país o el ocultarse, por lo que el peligro de fuga sigue latente, y es tarea de esta Juzgadora evitar que el desarrollo normal del proceso se obstaculice, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, pedida por la defensa técnica. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano J.G.R.S., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano J.G.R.S., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Respecto de los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no existe defecto de forma en la acusación que amerite subsanar, no se dicta sentencia, pues el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. En otro orden de ideas, y entrando a resolver sobre el escrito interpuesto por los abogados defensores el día de ayer 15 de julio de 2008, observa el Tribunal, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual las partes podrán promover las pruebas para el juicio oral, que es hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. De allí, que cualquier elemento de prueba que las partes ofrezcan fuera del lapso indicado en la referida disposición legal, una vez fijada la audiencia preliminar, es inadmisible por extemporáneo, disposición esta que tiene un significado de término, en virtud que el mismo es un lapso preclusivo, de orden público, no susceptible de relajación por convenios de las partes, concluyend este Tribunal que los abogados defensores consignaron de manera extemporánea el escrito de contestación a la acusación Fiscal y de promoción de pruebas para la realización del juicio oral, en base a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de estudio, según ese evidencia de los autos que rielan a los folios 24 y 25, de estas actuaciones, fue interpuesto el día 15 de julio de 2008, esto es, el día de ayer en horas del mediodía, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y recibido por este Despacho inmediatamente. Que era el día 09 de julio de 2008, el lapso máximo para consignar el escrito de descargo, destacándose que la audiencia fue fijada el día 17 de junio de 2008 para el día de hoy, librándose en esa misma oportunidad las correspondientes boletas de convocatorias a todas las partes, incluyendo a las víctimas, constatándose que a los folios 20 y 21 cursan las resultas de las boletas dirigidas a los abogados defensores, evidenciándose que el ciudadano J.L.O. la firmó el día 30 de junio de 2008, a las once horas de la mañana y el ciudadano G.M.P., la suscribió el día 01 de julio de 2008, a las nueve y treinta horas de la mañana, de tal manera, que contaron con suficiente tiempo para la interposición del escrito a que se refiere la norma bajo análisis, apreciándose que no fue sino hasta el día de ayer, en horas de audiencia, que el abogado G.M.P. solicitó se expidieran copias fotostáticas simples de la acusación fiscal, las cuales se ordenaron de inmediato. En este sentido, cree necesario quien decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado por el Magistrado de la Sala de Casación Penal, Doctor E.A.A., en su ponencia plasmada en sentencia N° 478, de fecha 06 de agosto de 2007. Expediente 06-0497, que textualmente establece: “(…omissis…) en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos (…omissis…). Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de pruebas que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…omissis…) sobre su admisibilidad o no conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas del Tribunal). Abundando, en opinión de quien juzga, cree que no existe circunstancia alguna que justifique, lo que hoy en esta audiencia manifiesta uno de los abogados defensores para consignar el escrito fuera del lapso, no hay evidencias en las actas del expediente que contiene las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, que lleve al convencimiento que le fue negado el acceso al expediente en el despacho fiscal, más aún, que el Legislador Patrio en el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal, otorga a las partes la posibilidad real de acudir ante el Juez de Control, garante de evitar excesos y arbitrariedades en el desarrollo del proceso, a los fines de poner en conocimiento tal situación, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo tanto, se desestima tal alegato. Así se declara. Finalmente, este Tribunal, considerando que de conformidad con los artículos 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades absolutas se pueden interponer en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Juzgadora a resolver la efectuada en este acto por la defensa privada, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, observa, de una revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, instruido en contra del ciudadano J.G.R.S., que en ningún momento al prenombrado ciudadano, se le ha lesionado algún derecho fundamental o humano que esté íntimamente relacionado con la acusación interpuesta por el Ministerio Público, que traiga como consecuencia que se invalide o se le de carácter de ineficaz a esa actividad procesal llevada a cabo por el titular de la acción penal, pues, como ya se indicó con anterioridad, no existe en las actas del expediente evidencia alguna que la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación haya negado el acceso de la causa que contiene los elementos de convicción, a la defensa, como tampoco fue informado oportunamente a este Juzgado de Control para los efectos que ulteriormente correspondan, además de ello, tomándose en cuenta que el sistema acusatorio actual es oral, el día 27 de abril de 2008, el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, abogado JOHENN F.M., de forma verbal pidió a este Tribunal que previamente al acto de presentación como imputado del ciudadano J.G.R.S., dada su aprehensión en flagrancia, se llevara a cabo rueda de individuos en la que actuaría como testigo reconocedor la víctima J.G.A.P., con fundamento en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, y estando presente el hoy imputado, acompañado de su abogado de confianza, Doctor J.L.O., quedaron notificados, y sin que éste objetara el pedimento fiscal así se hizo, basándose el Ministerio Público el Ministerio Público en que esa diligencia era necesaria para descartar o no su participación en la muerte del ciudadano J.A.M.C. y las lesiones sufridas por el testigo reconocedor, pero en ningún momento la misma fue acordada de oficio por este Tribunal de Control, en todo caso, en el supuesto negado de haber sido así, la defensa técnica tenía la oportunidad en aquel momento de interponer los recursos que la Ley le confiere, al punto que obtuvieron copias fotostáticas del expediente que reposaba en ese momento en este Despacho, pues lo contrario significaría sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, atendiendo a la n.C. consagrada en el artículo 257, y por último, la sentencia que ha referido el abogado defensor en el acto, tiene como supuesto de hecho en que se realizó un acto de imputación por parte del Ministerio Público ante el Juez de Control, contra quien había solicitado previamente orden de aprehensión, supuesto que no encuadra en el caso que ha sido sometido a consideración de este Juzgado. En razón de todo lo expuesto y atendiendo que no han sido desconocidas normas o derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, de acuerdo a las garantías fundamentales previstas en la Constitución y las Leyes, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada en este acto, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.G.R.S., antes identificado plenamente, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del citado instrumento legal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.C. (hoy occiso), J.G.A.P. y del Estado Venezolano, respectivamente, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al procesado J.G.R.S., todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código eiusdem, quedando desestimada la solicitud realizada por el abogado defensor en esta audiencia. TERCERO: Declara inadmisible por extemporáneo el escrito interpuesto por la defensa técnica el día de ayer 15 de julio de 2008, contentivo de los descargos a favor de sus patrocinado y las pruebas ofertadas, en atención a lo dispuesto en el encabezado del artículo 328 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por el abogado defensor, por considerar que en ningún momento al ciudadano J.G.R.S., se le ha lesionado algún derecho fundamental o humano que esté íntimamente relacionado con la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y que traiga como consecuencia que se invalide o se le de carácter de ineficaz a esa actividad procesal llevada a cabo por el titular de la acción penal. En consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer, y se instruye a la ciudadana Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las once y cuarenta y cuatro horas de la mañana (11:44 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo, estampando solamente sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 534-08.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth R.P.

El Imputado,

J.G.R.S.

Los Abogados Defensores,

Abg. G.M.P.A.. J.L.O.

Las víctimas,

J.G.A.P.Y. del C.C.d.M.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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