Decisión nº 843 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15892

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

O.E.C.R., mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-7.978.873, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

R.W.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.738.

DEMANDADA:

YANNELIS DEL C.M.N., mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-9.789.129 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 30 de Noviembre de 2010, se recibió del sistema de Distribución la demanda suscrita por el ciudadano O.E.C.R., asistido por el abogado R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.738, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana YANNELIS DEL C.M.N., fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 03 de diciembre de 2009, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 09 de diciembre de 2009, el alguacil suplente de este Tribunal L.A., dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la ciudadana Yannelis del C.M.N..

En fecha 13 de Enero de 2010, se agrego a las actas Boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 11 de enero de 2010, el abogado R.P., consignó poder judicial que le fuera otorgado por el ciudadano O.E.C.R., en fecha 02/12/09, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 25, tomo 286, asi como ejemplar del diario la verdad en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 03/12/09.

En fecha 08 de febrero de 2010, previa exposición en actas el alguacil suplente de este Tribunal ciudadano L.A.P., consignó recaudos de citación de la ciudadana Yannelis del C.M.N..

En fecha 09 de Marzo de 2010, la secretaria de este Tribunal abogada M.M.P., previa exposición en actas, dejo constancia de haber hecho entrega a la ciudadana Yannelis del C.M.N.d. la boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218.

En fecha 09 de Junio de 2010, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público G.D.C., solicito se declare la extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes no acudieron a la celebración del primer acto conciliatorio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación de la demandada, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día 26 de Abril de 2010, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

EXTINGUIDO el p.d.D.O. basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano O.E.C.R., en contra de la ciudadana YANNELIS DEL C.M.N., ya identificados; en consecuencia se ordena el archivo del expediente

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes Junio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 842. La Secretaria.-

Exp. 15892

IHP/ mg*.-

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