Decisión nº PJ0132012000072 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Mayo del año 2.012.

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000076.

DEMANDANTE: L.A.C. y A.H.

DEMANDADA: Las Sociedades Mercantiles “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.” y “COBERT, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, instaurado por los ciudadanos: L.A.C. y A.H.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.988.589 y V-12.768.568, respectivamente, de este domicilio; representados judicialmente por los abogados: M.A.R.A. y G.R.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.615 y 101.486, respectivamente, contra las empresas: “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.” (VENETANK, C.A.), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto en el Libro de Registro Nº 90, Nº 67, Expediente Nº 406-A, en fecha 13 de Abril de 1.972, representada judicialmente por el Abogado: J.R.M.M., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.773; y “COBERT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 2.007, anotado bajo el Nº 07, Tomo 13-A y en fecha 06 de Marzo de 2.007, anotada bajo el Nº 79, Tomo 8-A, representada judicialmente por los Abogados: R.H.B., W.D.G. y J.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 22.270, 22.435 y 133.828, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 07 de Marzo de 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos L.A.C. Y A.H.E. contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “COBERT, C.A.”; y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los prenombrados ciudadanos contra la sociedad de comercio “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A (VENETANK, C.A)”.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 217 al 262, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos L.A.C. Y A.H.E. contra la SOCIEDAD DE COMERCIO COBERT, C.A ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión; SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los prenombrados ciudadanos contra la sociedad de comercio VENEZOLANA DE TANQUES, C.A (VENETANK, C.A) ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la demandada COBER, C.A, a pagar al ciudadano L.A.C., LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.59.939,90); al ciudadano A.H.E., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.56.770, 70). Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a los demandantes con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a los demandantes acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

(…/…)

Frente a la citada decisión, tanto la parte actora como la parte demandada Sociedad Mercantil “COBERT, C.A.”, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 07 de Marzo de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandante recurrente:

Señala que se apela porque el Juez A quo declaro sin lugar la solidaridad y conexidad con Venezolana de Tanques, a tal efecto, en la demanda se manifestó que los trabajadores realizaba sus labores en las instalaciones de Venetanques, con herramientas de Venetanques y materia p.d.V.. Para desvirtuar que las labores se realizaban en las instalaciones de venetanques la juez de la recurrida manifestó que consta en el expediente el domicilio fiscal de Cobert, C.A., es una casa y fue notificada en una oficina, en la oficina del Edificio A.d.V..

Manifiesta, que el domicilio fiscal en nada desvirtúa, que las labores se hubieran realizado en los talleres de Venezolana de Tanques, aunado a que Cobert no tiene equipos ni herramientas, no tenia elementos propios para realizar las labores desempeñadas por los trabajadores, dado que utilizaba las herramientas de Venetanques, los equipos de venetanques, por lo tanto debe ser considerado intermediario.

Afirma que esta es la situación que nos motiva la apelación para que se acuerde la responsabilidad solidaria de Cobert, C.A., y Venezolana de Tanques, C.A.,

Arguye que también se apela en relación al salario, dado que el juez A quo manifestó que el salario condenado era Bs. 87, 00 y no Bs. 117,00; y que la relación de trabajo comenzó en la fecha que la demandada señaló; se demanda el pago de los sábados y domingos, a tal efecto no se tomo en cuenta que se solicitó la exhibición de los recibos de pago desde que comenzó la relación de trabajo hasta que fueron despedidos, con estos se probaba cuando comenzó la relación de trabajo, que antes del año 2.009 ganaba Bs. 117,00, que después fue rebajado el salario a Bs. 87,00, con los recibos del año 2009, ese era el objeto de la exhibición; por tal razón solicita se declare con lugar la demanda.

Parte demandada Sociedad Mercantil “COBERT, C.A.” recurrente:

Aduce que el recurso de apelación se centra en lo siguiente:

En similitud a lo expuesto por la parte actora, nuestro primer punto de la apelación de centra en cuanto a la forma de determinación del salario, que en el presente caso hubiese realizado la Juez, ahora bien, disiente nuestra apreciación es que la sentencia recurrida por ambas partes sobre el tema de los salarios, a diferencia de lo que esgrime la parte actora, realmente la sentencia no dispuso que el salario base para el calculo de las prestaciones sociales al termino de la prestación de servicio sea de Bs. 81,71; el motivo de la apelación se centra en que ciertamente la sentencia al folio 244 establece que se da por probada el hecho de que el trabajador devengaba un salario consistente de Bs. 81,71, durante la relación de trabajo en el periodo comprendido en el año 2009, pero no obstante el calificativo que la sentencia le da a ese salario, es salario básico, aduciendo que además de ese salario básico, se extraen de elementos de autos (no mencionados), que el actor devengaba un salario normal, en consecuencia como se verá a los efectos del cálculo tanto de la antigüedad, de los salarios, caídos, de las vacaciones y de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, emplea el salario de Bs. 117,00, como salario normal promedio, aduciendo que en todo caso el salario de Bs. 81,71, era la porción del salario básico.

Manifiesta que el yerro de la sentencia se incurre al establecer un supuesto salario normal o promedio el cual vale decir ni siquiera fue demandado por las partes, lo cual evidencia una incongruencia en cuanto a los términos en que fue establecida la litis en la presente causa, ninguna de las partes adujeron que los trabajadores hayan devengado en algún momento un salario normal o promedio en consecuencia es evidente que la sentencia incurre en un error al establecer un hecho que nisiquiera había sido debatido y nisiquiera había sido controvertido en la presente causa.

Aduce que en la sentencia señala que el trabajador laboraba sobretiempo diurno y nocturno, ahora bien el hecho de haber trabajado sobretiempo diurno y nocturno no fue demandado nisiquiera fue parte de la controversia, es evidente que la sentencia es incongruente además incurre en el vicio conocido como Petición de Principio.

Alega que se incurre en un error con respecto a la valoración de las exhibiciones promovidas por la parte actora, este promovió principalmente dos pruebas de exhibición, la primera de ellas relacionada con la exhibición de la declaración de empleo, horas trabajadas y salario, la cual la sustenta en la Resolución 2921 del Ministerio del Trabajo de fecha 14 de abril de 1998, ahora bien de la lectura de la forma como fue promovida la prueba y de la forma en que fue providenciada la prueba según el folio 188 del expediente, se evidencia que ciertamente hay un equívoco, con respecto a que considera la Juez en la parte motiva de la sentencia que en ese punto había sido promovida 3 pruebas de exhibición; aduce que por todos es conocido que en la práctica forense esas documentales cuya exhibición se solicita no se trata de otra cosa sino que del informe trimestral que rinden los patronos ante la Inspectoría del Trabajo, siendo un solo y único documento al que se hace mención.

Arguye que la sentencia a los efectos de valorar la prueba emplea una valoración contradictoria, en primer lugar establece que los términos en que fue promovida la prueba no cumple con los parámetros del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica y posteriormente dentro de esa misma motivación pero hablando de la planilla de salario (siendo la misma documental) dice que se le dan los efectos jurídicos y como consecuencia se tienen por cierto los salarios alegados por el actor.

Señala que otro de los puntos es que la sentencia a pesar de que excepciona a nuestra representada de las costas y costos procesales, en la parte final de la sentencia establece que los costos de la experticia – correspondiente a los honorarios que cause la contratación de un perito para la determinación de los intereses moratorios y la indexación será por cuenta de nuestra representada, ahora bien no es posible que siendo nuestra representada excepcionada mal puede condenársele a pagar unilateralmente los posibles honorarios que se causen a favor de un experto, en todo caso ha debido establecerse paritariamente entre los actores y nuestra representada.

Por último, respecto a la procedencia de los salarios caídos, la sentencia establece que la p.a. tiene carácter de cosa juzgada porque efectivamente no se ejerció el recurso de nulidad correspondiente, y establece unos parámetros para el cálculo de los salarios caídos que en ninguna forma objetamos, pero si se hace una lectura de la p.a. y siendo que es cosa juzgada entre las partes, esta establece lo siguiente; que los salarios caídos en una lectura literal de la forma en que fue dictada la p.a. es evidente que la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos lo fue frente a Venezolana de Tanques y no frente a Cobert.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 09:

► Arguye que el ciudadano L.A.C. inicio la relación de trabajo en fecha 08 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de Fabricador de Segunda; y el ciudadano A.A.H.E. inicio la relación de trabajo en fecha 30 de Enero de 2.007, en el cargo de “Ayudante de Primera”, con la empresa “COBERT, C.A.”, contratado por el ciudadano: B.A.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.209.438 en su carácter de: Gerente General.

► Aduce que la empresa “COBERT, C.A.” funciona dentro de las instalaciones de la empresa “VENEZOLANA DE TANQUES C.A. (VENETANK, C.A.)”, que su trabajo lo realizaron con herramientas, materia prima y dentro de las instalaciones de la empresa VENEZOLANA DE TANQUES C.A. (VENETANK, C.A.)

► Señalan que ambos devengaban un salario diario de ciento diecisiete bolívares (Bs. 117,00); cumpliendo un horario de 7 a.m. a 12 m, y de 1 p.m. a 5 p.m., de Lunes a Jueves, y los días Viernes desde las 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4 p.m., es decir trabajaban 44 horas semanales.

► Expone que desde que inicio de su relación de trabajo le pagaron 5 días a la semana y que nunca le cancelaron los días sábados y domingos de acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo.

► Esboza que en los primeros días del mes de Enero del 2.009, sus representados hablaron con el ciudadano F.N., Jefe de Recursos Humanos de VENEZOLANA DE TANQUES, C.A. (VENETANK, C.A.), respecto a la falta de pago de los días sábados y domingos y no les daban recibos de pago, a lo cual les contestó que ese no era su problema, motivo por el cual hablaron con el sindicato sobre la situación.

► Aduce que el sindicato le reclamo a los ciudadanos: B.A.E. y CATINA DE GIUSEPPE en su carácter de Gerentes de las sociedades mercantiles “COBERT, C.A.” y “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.” (VENETANK, C.A.), respectivamente, que debían pagarle los días sábados y domingos, por tal motivo a partir del mes de Enero de 2.009, le comenzaron a pagar con recibos, en los cuales se especifica que le pagan la semana completa, y que le incluyeron los días Sábado y Domingo, es decir, le pagaron 7 días, pero le rebajaron el sueldo diario de ciento diecisiete bolívares (Bs. 117,00) diarios a ochenta y un bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 81,71) diarios, quedando una diferencia favor de sus representados de treinta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 35,29) diarios.

► Arguyen que frente a la situación antes planteada reclamaron la diferencia de su salario, motivo por el cual los despidieron de manera irrita e ilegal sin encontrarse incurso en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se ampararon por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A., ante la Sala de Fuero Sindical por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dando origen a los expedientes Nros. 080-2009-01-04722 y 080-01-2009-04723 que anexa marcada con la letra “C” y “D”.

► Manifiesta que mediante acta de fecha 17 de marzo de 2.010, la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de sus representados; y que en fecha 22 de abril de 2.010, el comisionado especial de la inspectoría del Trabajo se traslado a la empresa Cobert, C.A., y que fue atendido por el ciudadano F.N., en su condición de representante de la empresa Venetank, C.A., quien manifestó que la empresa Cobert, C.A., ya no prestaba servicios dentro de la empresa Venezolana de Tanques, C.A., (Venetank, C.A.), por lo tanto sus representados no podían ser reenganchados.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 298.429,12), discriminados de la siguiente manera:

Nombre del Trabajador: L.A.C.

Fecha de Ingreso: 08/09/2006

Fecha de Egreso 21/12/2009

Tiempo de servicio: 3 años, 3 meses y 13 días

CONCEPTO Días Salario Total

Antigüedad 17.312,20

Vacaciones 2007-2009 67,50 117,00 7.897,70

Bono Vacacional 2007-2009 19,49 117,00 2.280,33

Diferencia de Sueldo 355 35,29 12.527,95

Días no Pagados (sábados y Domingos) 235 117,00 27.495,00

Días Adicionales Art. 108 LOT 6 129,81 778,86

Salarios Caídos 217 117,00 25.389,00

Indemnización Sustitutiva De Antigüedad 90 129,81 11.682,90

Indemnización Sustitutiva De Preaviso 60 129,81 7.788,60

TOTAL DEMANDADO 113.152,54

Nombre del Trabajador: A.H.E.

Fecha de Ingreso: 30/01/2007

Fecha de Egreso 21/12/2009

Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses y 21 días

CONCEPTO Días Salario Total

Antigüedad 15.240,00

Vacaciones 2008-2009 55,00 117,00 6.435,00

Bono Vacacional 2008-2009 16,25 117,00 1.901,25

Diferencia de Sueldo 355 35,29 12.527,95

Días no Pagados (sábados y Domingos) 199 117,00 23.283,00

Días Adicionales Art. 108 LOT 2 129,49 258,98

Salarios Caídos 217 117,00 25.389,00

Indemnización Sustitutiva De Antigüedad 90 129,49 11.654,10

Indemnización Sustitutiva De Preaviso 60 129,49 7.769,40

Indemnización por inamovilidad Art. 44 LOPCYMAT 690 117,00 80.730,00

TOTAL DEMANDADO 185.188,83

► Demanda los intereses, indexación, costos y costas del proceso.

Excepción del Demandado:

Contestación de la demanda:

Sociedad Mercantil “COBERT, C.A.” recurrente (Folios 88 al 92):

 Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta dado que la acción ejercida carece de fundamentos reales y verdaderos.

 Niega que a los accionantes, les corresponda cancelarle los montos de dinero indicados en el escrito de demanda, por los conceptos demandados de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, diferencia de sueldo, días no pagados, días adicionales, salarios caídos, indemnización sustitutiva de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses y las costas y costos del juicio.

 Manifiesta que en lo que respecta a la indemnización por inamovilidad, reclamada por el ciudadano A.A.H., fundamentada en el contenido del articulo 44 y 55 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, la misma es improcedente e ilegal, pues constituye un enriquecimiento sin causa, pues su representada no lo despidió en forma injustificada, ya que lo que ocurrió fue que la empresa Venezolana de Tanques ,C.A. (Venetank, C.A.), beneficiaria de lo trabajos realizados por su mandante dio por concluido dichos trabajos.

 Que no es cierto que los accionantes, devengaran un salario diario de Bs. 117,00, por cuanto aduce que su real y verdadero salario diario era de Bs. 81,71. –Ello se traduce en una contestación simple que invirtió la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

 Que no es cierto, por lo que rechaza y contradice que la relación laboral con el ciudadano L.A.C. se haya iniciado en fecha 08 de Septiembre del 2.006, ya que el inicio de la misma fue el 08 de Enero del año 2.007 hasta el 21 de Diciembre del 2.009; por lo que, en consecuencia es falso que el tiempo de servicio o la duración de la relación laboral fue de 3 años, 3 meses y 11 días.

 Que no es cierto, por lo que rechaza y contradice que la relación laboral del ciudadano A.A.H.E. se haya iniciado en fecha 30 de Enero del 2.007, ya que el inicio de la misma fue el 12 de Noviembre del año 2.007; por lo que, en consecuencia es falso que el tiempo de servicio o la duración de la relación laboral fue de 3 años, 10 meses y 21 días.

 Que rechaza y contradice todos los cálculos efectuados en el escrito libelar, así como la base salarial considerada a tales efectos.

 Que el actor trabajaba las 44 horas semanales que es lo que establece la ley y se le cancelaba el salario correspondiente a los 7 días de la semana, incluidas en ellas los días sábados y domingos, por lo que resulta improcedente el reclamo y pago de tales días.

 Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que a los demandantes se les adeude concepto de SALARIOS CAIDOS, pues no se produjo ningún despido injustificado simple y llanamente la relación de servicio entre su mandante y la firma mercantil VENEZOLANA DE TANQUES, C.A. (VENETANK, C.A.) culmino.

 Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que a los accionantes se les adeude por concepto de INDEMNIZACIONES del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a ellos no se les despidió injustificadamente así como tampoco hubo persistencia en despedirlos, simplemente que la relación de servicio entre su representada y la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.” (VENETANK, C.A) culminó por decisión de esta última.

 Arguye que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, y su representada no conviene en ella, en ninguna forma, ni parcial ni totalmente, ni admite ninguno de los hechos alegados en el escrito libelar.

Parte codemandada Sociedad Mercantil “Venezolana de Tanques, C.A.” (Venetank, C.A.), (Folios 103 al 107):

 Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A.C. y A.A.H., en contra de su representada, toda vez que los mismos son inciertos y carecen de fundamentación real al respecto.-

 Niega que su representada tenga relación alguna con los demandantes y que sea verdaderamente solidaria con los compromisos laborales de los actores, toda vez que la relación laboral sostenida por lo que se desprende del libelo de demanda, presume, era por cuenta de la empresa Cobert, C.A., de manera única y exclusiva, sin que exista solidaridad que obligue a garantizar el pago de los compromisos laborales contraídos.

 Niega, rechaza y contradice que a su representada le corresponda a cancelarle a los accionantes, los montos de dinero indicados en el escrito de demanda, por los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, diferencia de sueldo, días no pagados, días adicionales, salarios caídos, indemnización sustitutiva de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, y mucho menos a la mencionada indemnización por inamovilidad, reclamada por el ciudadano A.A.H., fundamentada en el articulo 44 y 55 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, toda vez que no prestaron servicios para su representada Venezolana de Tanques, C.A. (VENETANK, C.A.).

 Alega que desconoce que el ciudadano L.A.C. haya iniciado en fecha 08 de Septiembre del 2.006, como a su vez que dicha relación haya terminado por despido injustificado en fecha 21 de Diciembre del 2.009; en virtud de que la prestación de servicio reclamada, presume que era única y exclusivamente con la empresa COBERT, C.A.

 Alega que desconoce que el ciudadano A.A.H. haya comenzado la relación laboral, en fecha 30 de Enero del 2.007, y menos que la misma haya terminado por despido injustificado en fecha 21 de Diciembre del 2.009; en virtud de que la prestación de servicio reclamada, presume que era única y exclusivamente con la empresa COBERT, C.A.

 Señala, que aun y cuando reconocen la existencia de una relación comercial entre su representada y la empresa COBERT, C.A., no tienen conocimiento de que los demandantes realizaran labores para la actividad contratada por su representada.

 Desconocen el salario devengado por los accionantes, en virtud de que estos no prestaban servicios para su representada y es imposible tener los instrumentos en que pueda fundamentar la defensa, cuando no reconoce el vínculo laboral, razón por la cual desconoce el salario diario señalado en el libelo de Bs. 117,00.

 Niega, rechaza y contradice que su representada adeude que su representada adeude el pago de intereses que causaron la antigüedad de los actores, al igual que el pago de la indexación y de los intereses, causados por las prestaciones sociales, en base al argumento y defensa antes indicado.

 Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, y su representada no conviene en ella, en ninguna forma, ni parcial ni totalmente, ni admite ninguno de los hechos alegados en el escrito de la demanda, por lo que respecta a los hechos controvertidos.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal ha dejado sentado que la Distribución de la Carga Probatoria se realizará conforme a los términos en los cuales la parte accionada de contestación a la demanda, ello conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo ha significado la referida Sala respecto a la disposición citada lo siguiente:

(…/…) que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.’

(..) El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que ‘niega, rechaza y contradice’ los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.

En consecuencia;

Deberán por consiguiente las accionadas probar:

Los salarios devengados por los actores; así como la liberalidad de pago en relación a los conceptos laborales demandados, generados con ocasión a la prestación de servicio.

Desvirtuar la presunción de solidaridad entre el contratante y el contratista por efecto de inherencia y conexidad ente la actividad que realiza la empresa contratante y la empresa contratista.

V

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Documentales consignadas junto al escrito libelar:

 Corre inserto a los folios 10 al 12, marcada “A”, original de poder otorgado por el ciudadano L.A.C., autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, quedando inserto bajo el Nº 01, tomo 205, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto dicho instrumento no es considerado un medio de prueba susceptible de valoración, pues con este solo se pretende acreditar la representación de quien actúa, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.

 Corre inserto a los folios 13 al 15, marcada “B”, original de poder otorgado por el ciudadano A.A.H., autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, quedando inserto bajo el Nº 64, tomo 204, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto dicho instrumento no es considerado un medio de prueba susceptible de valoración, pues con este solo se pretende acreditar la representación de quien actúa, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.

 Corre inserto a los folios 16 al 27, marcada “C”, copias certificadas de expediente signado con el Nº 080-2009-01-04722, correspondiente al procedimiento solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano L.A.C., contra la sociedad mercantil COBERT, C.A.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe publica para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, observando que corresponde a copia certificada del expediente administrativo, donde cursa a los folios 21 al 22, P.A. Nº 00394, de fecha 17 de Marzo de 2.010 en la que el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano L.A.C., en contra de la empresa Cobert, C.A., quedando establecido que existió una relación laboral entre las partes, en igual modo se observa de la providencia el establecimiento del cumplimiento voluntario de la misma, así como la indicación del poder ejercer los recursos de nulidad que a bien considere necesarios el interesado. Así se Aprecia.

 Corre inserto a los folios 28 al 39, marcada “D”, copias certificadas de expediente signado con el Nº 080-2009-01-04723, correspondiente al procedimiento solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano A.A.H.E., contra la sociedad mercantil COBERT, C.A.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe publica para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, observando que corresponde a copia certificada del expediente administrativo, donde cursa a los folios 33 al 34, P.A. Nº 00393, de fecha 17 de Marzo de 2.010 en la que el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano A.A.H., en contra de la empresa Cobert, C.A., quedando establecido que existió una relación laboral entre las partes, en igual modo se observa de la providencia el establecimiento del cumplimiento voluntario de la misma, así como la indicación del poder ejercer los recursos de nulidad que a bien considere necesarios el interesado. Así se Aprecia.

- Con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió (Folios 109 al 111):

Corre inserta al folio 112, marcado con el Nº “01”, original de constancia de trabajo, membretada COBERT, C.A., emitida en fecha 15 de abril de 2.009, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano L.A.C. presta servicios como fabricador, para la referida empresa, al pie de la misma aparece una firma ilegible sobre el nombre Vilimar Escalona (RRHH) y un sello húmedo donde se l.C., C.A.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la codemandada Cobert, C.A., frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental, la reconoció.

Aun y cuando, esta documental fue reconocida por la representación judicial de la codemandada empresa Cobert, C.A., este sentenciador no le imprime valor probatorio por cuanto en la oportunidad de la contestación a la demanda de la referida empresa la relación laboral fue admitida, y manifestó que la misma inició en fecha 08 de enero de 2.007 (folio 96). Y Así se Establece.-

Corre inserta al folio 113, marcada con el Nº “02”, original de documento denominado “Autorización para Salir de Planta”, membretado “Cobert, C.A.”, “(Departamento de Personal)”, aparece manuscrito el nombre de “A.C.”, fecha de Salida “09/09/2009”, fecha de Regreso “09/09/2009”, tiempo “3 horas”, aparecen firmas ilegibles sobre los ítem supervisor y Rel. Industriales.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hacia valer esta documental procedió a impugnarla por cuanto no tiene sello húmedo, no se evidencia que ciertamente haya sido conferida por una persona que este legalmente autorizada para conferir esa documental.

La representación judicial de la parte actora insiste en hacerla valer.

Quien decide, dada la impugnación de la cual fue objeto la documental no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Corre inserta al folio 114, marcada con el Nº “03”, original de documento denominado “Autorización para Salir de Planta”, membretado “Cobert, C.A.”, “(Departamento de Personal)”, aparece manuscrito el nombre de “A.C.”, fecha de Salida “10/11/2009”, fecha de Regreso “10/11/2009”, tiempo “3 horas”, aparecen firmas ilegibles sobre los ítem supervisor, firma trabajador y Rel. Industriales.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hacía valer esta documental procedió a impugnarla por cuanto no tiene sello húmedo, no se evidencia que ciertamente haya sido conferida por una persona que este legalmente autorizada para conferir esa documental.

La representación judicial de la parte actora insiste en hacerla valer.

Quien decide, dada la impugnación de la cual fue objeto la documental no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Corre inserta al folio 115, marcada con el Nº “04”, original de documento denominado “Autorización para Salir de Planta”, membretado “Cobert, C.A.”, “(Departamento de Personal)”, aparece manuscrito el nombre de “A.C.”, fecha de Salida “20/11/2009”, fecha de Regreso “23/11/2009”, tiempo “8 horas”, aparecen firmas ilegibles sobre los ítem supervisor, firma trabajador y Rel. Industriales.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hacia valer esta documental procedió a impugnarla por cuanto no tiene sello húmedo, no se evidencia que ciertamente haya sido conferida por una persona que este legalmente autorizada para conferir esa documental.

La representación judicial de la parte actora insiste en hacerla valer.

Quien decide, dada la impugnación de la cual fue objeto la documental no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Corre inserto al folio 116, marcado con el Nº “5”, Carnet, membretado Venezolana de Tanques, C.A., identificado con el numero 2008-23, a nombre del ciudadano L.C., titular de la cedula de Identidad Nº 13.988.589, cargo fabricador, y aparece una firma ilegible sobre el ítem firma autorizada.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la codemandada Venezolana de Tanques, C.A., impugna el instrumento por cuanto no emana de su representada ni de una persona autorizada por la empresa.

Quien decide, visto en desconocimiento que hiciere la parte demandada frente a la cual se pretendía hacer valer dicha documental, no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Corre inserto al folio 117, marcado con el Nº “06”, Copia de Cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0355-40-0000043698, perteneciente a la ciudadana Escalona Lovera Vilimar Maria, de la entidad financiera Banco de Venezuela, a favor del ciudadano L.A.C., por la cantidad de Bs. 546,23, en fecha 11/12/2009.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada Cobert, C.A., desconoció dicha documental por cuanto no emana de su representada; el apoderado judicial de la codemandada Venezolana de Tanques, C.A., señala que se trata de una reproducción fotostática y no existe otro medio de prueba que pueda refrendar o corroborar que ese documento es autentico, que no vincula a su representada.

Quien decide, no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnado y la parte promovente no insistió en hacerla valer. Y Así se Establece.

Corre inserto al folio 118, marcado con el Nº “07”, Copia de Cheque Nº 43070459, a favor del ciudadano L.A.C., girado contra la cuenta corriente perteneciente a Cobert, C.A., de la entidad financiera Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 3.104,40, en la parte inferior del folio aparece un recuadro en el que se lee, concepto: cancelación de liquidación y pago de utilidades correspondientes al periodo de 01/01/09 al 31/12/2009, valor: 3.104,40.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la codemandada Cobert, C.A., reconoció dicha documental.

Quien decide, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia que el ciudadano L.A.C. (hoy demandante) recibió la cantidad de Bs. 3.104,40, por concepto de pago de utilidades periodo 2009. Y Así se Establece.

Corre inserto al folio 119, marcado con el Nº “09”, Copia de recibo de liquidación y pago de salarios, a nombre del ciudadano A.C..

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la codemandada Cobert, C.A., reconoció dicha documental.

Quien decide, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia que el ciudadano A.C. (hoy demandante), percibió un salario diario de Bs. 81,71, y que para el periodo correspondiente desde 02/03/2009 al 06/03/2009 recibió la cantidad de Bs. 571,97, por concepto de pago de salario. Y Así se Establece.

Corre inserto al folio 120, marcado con el Nº “08”, Copia de recibo de liquidación y pago de salarios, a nombre del ciudadano A.C..

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la codemandada Cobert, C.A., reconoció dicha documental, en esta se evidencia que el salario diario del trabajador es de Bs. 81,71 y aparece el pago del dia de descanso (domingo) igual a Bs. 81,71.

Quien decide, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia que el ciudadano A.C. (hoy demandante), percibió un salario diario de Bs. 81,71, y que para el periodo correspondiente desde 19/02/2009 al 26/02/2009 recibió la cantidad de Bs. 571,97, por concepto de pago de salario. Y Así se Establece.

Corre inserto a los folios 121 al 122, marcada con el Nº “10”, Copia de Acta (con sellos húmedos en su contenido), copia de Acta que riela en el expediente Nro. 080-01-2009-04722, fechada 17 de Marzo de 2.010, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano L.A.C. al cargo que desempeñaba en la empresa “COBERT, C.A.”

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hacia valer esta documental la representación judicial de la empresa “Cobert, C.A.” señala que seria esteril que esta representación procediera a tachar o impugnar pero tampoco queda conteste de que se establezca en ella que su representada este obligada al reenganche y pago de salarios caídos la documental y “Venezolana de Tanques, C.A.” señala que de esta se evidencia que la orden de reenganche es en contra única y exclusivamente de la empresa Cobert, C.A.

Ahora bien, dado que la documental consiste en una P.A. en la cual el Inspector del Trabajo competente determinó procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano L.A.C., providencia esta que de acuerdo a los alegatos de la empresa “Cobert, C.A.” no fue recurrida por nulidad -el acto administrativo de efectos particulares- quedando firme frente a la persona jurídica a la cual le impone la obligación de hacer –consistente en el reenganche- y de dar –pago de los salarios caídos- es forzoso para quien decide, según los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad de los cuales gozan los actos administrativos, conferirle pleno valor probatorio. Y Así se Establece.

En esta se evidencia que el ciudadano L.A.C., según la decisión del órgano administrativo del trabajo fue despedido sin justa causa en fecha 21 de Diciembre de 2.009, por su patrono la empresa “Cobert, C.A.”. Y Así se Establece.

Corre inserta a los folios 123 al 130, marcada con el Nº “11” Libreta de Ahorro, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano A.A.H.E..

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hacia valer esta documental la representación judicial de la empresa “Cobert, C.A.” señala que es un documento privado emanado de tercero el cual al haber sido ratificado carece de valor probatorio.

Este sentenciador no le imprime valor probatorio, por cuanto la misma emana de un tercero ajeno a la causa y por ende debió ser ratificado, en consecuencia inoponible a la parte demandada. Y Así se Establece.

Corre inserta al folio 131, marcada con el Nº “12”, Original de C.d.R.d.D.d.P., emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante el cual certifica que el ciudadano A.H., fue electo como delegado de prevención del centro de trabajo de la empresa Cobert, C.A., quedando amparado a partir del día 20/08/2009, por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hacía valer esta documental la representación judicial de la empresa “Cobert, C.A.” señala que la reconoce.

Quien decide reproduce el valor probatorio otorgado por la Juez A quo. Y Así se Establece.-

Corre inserta al folio 132, marcada con el Nº “13”, original de planilla denominada “Liquidación y Pago de Vacaciones” membretada “Industrias Cobert, C.A.”, aparece reflejada una firma ilegible sobre el ítem “Preparada por: F. Niño, fecha 15-04-2009, aprobado por: B.E.”. Se encuentra fechada 08-05-2009, del periodo 2009, un salario diario Bs. 81,71 y días a disfrutar de vacaciones legales 16 días, bono vacacional 09 días y feriados y descanso, para un total de 28 días x 81,71 = “2.287,88” con deducciones por la cantidad de Bs. 530,78, neto a cobrar “1.757,10”

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Corre inserta al folio 133, marcada con el Nº “14”, original de planilla denominada “Liquidación y Pago de Utilidades” membretada “Industrias Cobert, C.A.”, correspondiente al periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, a nombre del ciudadano A.H., en la misma aparece reflejada como fecha de ingreso 30/01/2007.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta documental fue desconocida por cuanto no tiene sello húmedo aunado a que ni siquiera es un concepto demandado en autos.

Aun y cuando la representación judicial de la parte codemandada empresa Cobert C.A., impugno la referida documental, este sentenciador le otorga valor probatorio por cuanto al adminicularlo con la documental que corre al folio 169, marcada “B”, promovida por la parte demandada Cobert C.A., se evidencia similitud. Se observa en relación al ciudadano A.H., como fecha de inicio el 30/01/2007, el pago de utilidades periodo 2009, la cantidad de Bs.3.120, 00. Y Así se establece.

Corre inserto a los folios 134 al 135, marcada con el Nº “15”, original de Acta (con sellos húmedos en su contenido), Acta que riela en el expediente Nro. 080-2009-01-04723, fechada 17 de Marzo de 2.010, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano A.A.H.E. al cargo que desempeñaba en la empresa “COBERT, C.A.”

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hacia valer esta documental –la representación judicial de las empresas “Cobert, C.A.” y “Venezolana de Tanques, C.A.” hicieron señalamientos respecto a esta documental.

Ahora bien, dado que la documental consiste en una P.A. en la cual el Inspector del Trabajo competente determinó procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano L.A.C., providencia esta que de acuerdo a los alegatos de la empresa “Cobert, C.A.” no fue recurrida por nulidad -el acto administrativo de efectos particulares- quedando firme frente a la persona jurídica a la cual le impone la obligación de hacer –consistente en el reenganche- y de dar –pago de los salarios caídos- es forzoso para quien decide, según los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad de los cuales gozan los actos administrativos, conferirle pleno valor probatorio. Y Así se Establece.

En esta se evidencia que el ciudadano A.A.H.E., según la decisión del órgano administrativo del trabajo fue despedido sin justa causa en fecha 21 de Diciembre de 2.009, por su patrono la empresa “Cobert, C.A.”. Y Así se Establece.

Exhibición:

- Planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del Ministerio del Trabajo.

- De las Nominas de pago con sus soportes correspondientes al lapso del 08 de septiembre de 2006 al 21 de Diciembre de 2009.

De los extremos de la Promoción:

La parte solicitante del medio probatorio procedió a su promoción, según se evidencia al Folio 110, en los siguientes términos, se cita:

De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que las empresas demandadas COBERT, C.A., y VENEZOLANA DE TANQUES, C.A. la exhibición de la planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del Ministerio del Trabajo de conformidad con el articulo 4 de la Resolución Nº 2921, dictada por el Ministerio del Trabajo el 14 de Abril de 1998 (la cual deroga la Resolución Nº 3294 del 24 de Agosto de 1992), el patrono deberá pasar un informe trimestralmente, correspondiente al lapso del 08 de septiembre de 2006 al 21 de Diciembre de 2009. Siendo un mandato legal presentar dicho informe en forma trimestral, la presunción iure et de iure que el demandado tiene en su poder dicho informe en su poder con la mencionada prueba demuestro la relación de trabajo y el sueldo de devengaba el trabajador desde el 08 de Septiembre de 2006 al 21 de Diciembre de 2009.

(…/…)

De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el articulo 436 de Código de Procedimiento Civil, solicito que las demandadas COBERT C.A. y VENEZOLANA DE TANQUES C.A. la exhibición de nomina de pago con sus soportes correspondientes al lapso del 08 de Septiembre de 2006 al 21 de Diciembre de 2009, fecha en que fue despedido; dado que conforme a la ley Tributaria como el Código de Comercio el patrono deberá llevar un libro contable donde asiente los egresos de la empresa por concepto de pago de salarios, pagos que deberá estar soportado por los correspondientes recibos otorgados por los trabajadores; para lo cual necesariamente deberá abrir la partida contable pago de nomina de sueldos o salario. Siendo un mandato legal llevar dicha documental con los soportes correspondientes la presunción es iure et iure que el demandado tiene dichos documentos en su poder, con la mencionada prueba demuestro que la relación de trabajo duro desde el 08 de Septiembre de 2006 hasta el 21 de Diciembre de 2009.

(…/…)

De la Evacuación:

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

- La representación judicial de la empresa “Cobert, C.A.”, procedió a señalar que esta representación quiere pronunciarse respecto a los términos como fue propuesta la prueba, señala que el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace referencia es menester cumplir con dos requisitos; en primer lugar, o traer a los autos una copia fotostática del documento cuya exhibición se solicita o referir expresamente cuales son los datos que se conocen del documento, y por otra parte hace referencia a la misma de que debe traerse a los autos la prueba de que esa documental reposa en manos de nuestra representada; ante esta circunstancia es evidente que la empresa tiene su propio control de pago a los trabajadores, mas sin embargo la forma en que fue promovida la documental, deja en estado de indefensión a nuestra representada ya que esta no establece cuales son los efectos jurídicos que se pueden establecer a partir de la falta de exhibición de nuestra representada. Ello evidente y abunda en la ilegalidad en los términos en que ha sido promovida la prueba, ante esta circunstancia en esta oportunidad esta representación procede a no traer al presente juicio lo correspondiente a la nomina de pago.

- La representación judicial de la parte actora insiste en el medio probatorio.

- La representación judicial de la empresa “Venetank, C.A.” se adhirió a la defensa de la empresa “Cobert, C.A.” (Minuto 12:05 de la reproducción audiovisual CD marcado con el Nro. 2/3) Al Minuto 12:09 de la reproducción audiovisual CD marcado 2/3 realiza una serie de señalamientos basado en todo lo que se ha discutido durante el proceso, y que su representada no tiene ningún vinculo con los trabajadores, mal podrían estar ellos dentro del marco de la nomina, seria una perfecta contradicción, mal pudiera exhibir algo que no existe que no tiene nada que ver con lo que aquí se ha reclamado, no tiene nada que exhibir.

La valoración de esta documental fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

Prueba de Informes:

Solicito oficiar Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informe de los balances de los años 2006, 2007, 2008, 2009 de las empresas COBERT, C.A., y VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.

Al Banco de Venezuela, para que informe a quien pertenece la cuenta Nº 0102-0355-40-0000043698, y quien cobro el cheque Nº S-91-77003678 de fecha 11 de Diciembre de 2009, y que especifique si dicha cuenta es una cuenta nomina y a quien pertenece.

Al Banco Banesco, a los fines de que informe:

- A quien pertenece la cuenta Nº 0134-0067-99-0671025652 y quien cobro el cheque Nº 43070459, de fecha 18 de Diciembre de 2009, y especifique si dicha cuenta es nomina y a quien pertenece.

- A quien pertenece la cuenta Nº 0134-0438-12-4382128417 y quien depositaba en la mencionada cuenta y por orden de quien se apertura la mencionada cuenta, y especifique si dicha cuenta es nomina y a quien pertenece.

Riela a los folios 188 al 189, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, providencia la prueba de informe de la siguiente manera:

(…/…)

TERCERO

En cuanto a la prueba de informe promovida en los CAPITULOS IV, V, VI y VII, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, y ordena oficiar a: 1.-) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)., a los fines de que informe lo requerido: para que informe de los balances de los años 2006, 2007, 2008, 2009 de las empresas VENEZOLANA DE TANQUE, C.A. (VENETANK, C.A.) y COBER, C.A; 2) AL BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe lo requerido: para que diga a quien pertenece la cuanta N° 0134-0067-99-0671025652 y quien cobró el cheque N° 43070459, de fecha 18 de Diciembre del año 2.009; 3) AL BANCO BANESCO, a los fines de que informe lo requerido: para que diga a quien pertenece la cuanta N° 0134-0438-12-4382128417 y quien depositaba en la mencionada cuenta y por orden de quien se apertura la mencionada cuenta. Se le exhorta a la promovente tenga bien señalar las direcciones y las agencias bancarias a los fines de poder el Tribunal enviar lo solicitado en la prueba de informe, a los fines de librar los oficios respectivos.

(…/…)

Ahora bien, no consta en las actuaciones que rielan al expediente que la representación judicial de la parte accionante haya dado cumplimiento al exhorto realizado por el tribunal y en consecuencia no constan que se hayan librado los oficios, por lo que no hay deposiciones que valorar. Y Así se establece.

Testimoniales:

Promovió la declaración testimonial del ciudadano A.C..

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 29 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se dejo expresa constancia de haberse declarado desierto el acto de testigos en la oportunidad de su evacuación, debido a la incomparecencia del mismo a la audiencia, no obstante, de la reproducción audiovisual se observa que la Secretaria del referido Tribunal dejo constancia de tal situación al minuto 31:08 del CD marcado 2/3.

Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

Invoco los principios protectorios establecidos en el artículo 60, literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo

- Principios a Favor,

- Principio Indubio pro operario, y

- Principio de conservación de la condición laboral más favorable.

No son medios de prueba si no principios laborales que el Juez puede aplicar según corresponda a su criterio para la aplicación de la justicia.

La presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es un medio de prueba es una presunción legal Iuris Tantum, vale decir que admite prueba en contrario.

Parte codemandada Sociedad Mercantil “Venezolana de Tanques, C.A.” (Venetank, C.A.) Folios 137 al 139:

De las Documentales:

Corre inserto al folio 140, marcada “A-1”, Planilla de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que aparece como asegurado el ciudadano A.A.H.E. y como patrono la empresa COBERT, C.A.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora la reconoce.

Quien Juzga, le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo con fuerza de público emitido por personas en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenidos, tienen el valor de una presunción Iuris Tantum hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad de la declaración de los funcionarios que las suscriben.

De la misma se observa que por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece inscrito el ciudadano A.H.E., y como patrono la sociedad mercantil Cobert, C.A. Y Así se Establece.

Corre inserto al folio 141, marcada “A-2”, Planilla de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que aparece como asegurado el ciudadano L.A.C. y como patrono la empresa COBERT, C.A.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora reconoce esta documental.

Quien Juzga, le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo con fuerza de público emitido por personas en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenidos, tienen el valor de una presunción Iuris Tantum hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad de la declaración de los funcionarios que las suscriben.

De la misma se observa que por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece inscrito el ciudadano L.A.C., y como patrono la sociedad mercantil Cobert, C.A. Y Así se Establece.

Corre inserto a los folios 142 al 144, marcado “B1”, las siguientes documentales:

- Comprobante de pago de cheque emitido por Venezolana de tanques, C.A., a nombre Cobert, C.A., por concepto de cancelación de factura Nº 1004, proyecto zapato tanques Trimeca, recibido conforme, en el mismo aparece en manuscrito por B.E., C.I.: 5209438, y una firma ilegible.

- Original de factura Nº 1004, membretada Cobert, C.A., donde se refleja en el ítem nombre o razón: Venezolana de Tanques, C.A., por concepto de prefabricación de tanque proyecto Zapato.

- Constancia de retención Nº 0202, donde se observa como agente de retención la empresa Venezolana de Tanques, C.A., como beneficiario a nombre o razón social, aparece manuscrito Cobert, C.A., y en el renglón referente a la información del ramo, se refleja por concepto de servicio y descripción cancelación de factura Nº 1004 de fecha 18/09/2008.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandante, las desconoció por no emanar de ellos y por tanto no puede oponérsele a los mismos.

Este juzgador en vista del desconocimiento efectuado por la representación judicial de parte accionante a dicha documental, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre inserto a los folios 145 al 146, marcado “B2”, las siguientes documentales:

- Comprobante de pago de cheque emitido por Venezolana de tanques, C.A., a nombre Cobert, C.A., por concepto de pago 50% por liquidación del trabajador P.G., según acuerdo con Venetank, recibido conforme, en el mismo aparece en manuscrito por Vilimar E., C.I.: 15.219.233, y una firma ilegible.

- Planilla denominada pago final por terminación de servicios, membretada Cobert, C.A., en la misma se refleja el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano P.A.G.P..

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandante, las desconoció por no emanar de ellos y por tanto no puede oponérsele a los mismos.

Este juzgador en vista del desconocimiento efectuado por la representación judicial de parte accionante a dicha documental, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre inserto a los folios 147 al 149, marcado “B3”, las siguientes documentales:

- Comprobante de pago de cheque emitido por Venezolana de tanques, C.A., a nombre de Cobert, C.A., por concepto de cancelación de factura Nº 1015, calandreado de piezas, en el item recibido conforme, aparece en manuscrito por Vilimar E., C.I.: 15219233, y una firma ilegible.

- Original de factura Nº 1015, membretada Cobert, C.A., donde se refleja en el ítem nombre o razón: Venezolana de Tanques, C.A., por concepto de Canc. Por calandreado de piezas, al pie de la misma aparece una firma ilegible sobre el item recibí conforme.

- Constancia de retención Nº 0214, donde se observa como agente de retención la empresa Venezolana de Tanques, C.A., como beneficiario a nombre o razón social, aparece manuscrito Cobert, C.A., y en el renglón referente a la información del ramo, se refleja por concepto de servicio y descripción cancelación de factura Nº 1015 de fecha 29/09/2008.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandante, las desconoció por no emanar de ellos y por tanto no puede oponérsele a los mismos.

Este juzgador en vista del desconocimiento efectuado por la representación judicial de parte accionante a dicha documental, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre inserto a los folios 150 al 152, marcado “B4”, las siguientes documentales:

- Comprobante de pago de cheque emitido por Venezolana de tanques, C.A., a nombre de Cobert, C.A., por concepto de cancelación de factura Nº 1003, abono a cuenta de Z-20 construcciones, edificio 2, en el item recibido conforme, aparece en manuscrito por B.E., C.I.: 5209438, y una firma ilegible.

- Original de factura Nº 1003, membretada Cobert, C.A., donde se refleja en el ítem nombre o razón social: Venezolana de Tanques, C.A., por concepto de abono a cuenta de fabricación de estructura, edificio Nº 02 Z-20 construcciones.

- Constancia de retención Nº 0201, donde se observa como agente de retención la empresa Venezolana de Tanques, C.A., como beneficiario a nombre o razón social, aparece manuscrito Cobert, C.A., y en el renglón referente a la información del ramo, se refleja por concepto de servicio y descripción cancelación de factura Nº 1003 de fecha 19/09/2008, al pie de la misma se refleja una firma ilegible sobre el item agente de retención.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandante, las desconoció por no emanar de ellos y por tanto no puede oponérsele a los mismos.

Este juzgador en vista del desconocimiento efectuado por la representación judicial de parte accionante a dicha documental, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes:

 Solicitó oficiar a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la avenida Michelena, frente al Estadio J.B.P., Valencia, Estado Carabobo, para que a través de un informe remita la siguiente información:

  1. - Si el ciudadano A.A.H.E., titular de la cedula de identidad Nº V-12.768.568, se encuentra afiliado al sistema de seguro social. Y cual es el patrono que realizó la referida afiliación.

  2. - Si el ciudadano L.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V-13.988.589, se encuentra afiliado al sistema de seguro social. Y cual es el patrono que realizó la referida afiliación.

    Corre inserta al Folio 198, oficio de fecha 19 de Enero de 2.012, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de solicitar información, recibido por esta en fecha 22 de Febrero de 2.012.

    En fecha 29 de febrero de 2012, siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las resultas de la información solicitada al IVSS, no constaba al expediente razón por la cual no se ejerció el control y contradicción de dicha prueba, por tal motivo quien juzga no le otorga valor probatorio a las resultas que rielan insertas al expediente al folio 215 al 216, recibida en fecha 01 de marzo de 2012. Y Así se Establece.

     Solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la Av. Paseo Cabriales, Valencia, Estado Carabobo, para que a través de un informe remita la siguiente información:

  3. - Si la sociedad de comercio Cobert, C.A., se encuentra inscrita en el registro de información fiscal. Y cual es el domicilio fiscal de la referida empresa.

    Corre inserta al Folio 206, oficio de fecha 19 de Enero de 2.012, dirigido al SENIAT, a los fines de solicitar información, recibido por esta en fecha 24 de Enero de 2.012.

    Corre inserto del Folio 209, oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DT-2012-000149, de fecha 27 de Enero de 2.012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de dar respuesta a la información requerida, de la misma se desprende lo siguiente:

    - Que la empresa Cobert, C.A., se encuentra registrada bajo el Nº RIF. J-30376579-3, y tiene su domicilio fiscal en la Av. Balmore, edificio Las Palmeras, torre 2, piso 6, Urbanización Las Palmeras, Naguanagua, Estado Carabobo.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones a esta documental, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia la dirección fiscal de la empresa Cobert, C.A. Y Así se Establece.

     Solicitó oficiar a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, ubicada en el centro comercial Caribbean Plaza , planta baja, Valencia, Estado Carabobo, para que a través de un informe remita la siguiente información:

  4. - Si el ciudadano A.A.H., titular de la cedula de identidad Nº 12.768.568, inicio un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad de comercio Cobert, C.A., signado con el Nº 080-0-2009-04723.

  5. - Si el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el señor A.A.H. en contra de Cobert, C.A., signado con el Nº 080-01-2009-4723, ha sido declarado con lugar, y por tanto si se ordenó a la mencionada Cobert, C.A., el reenganche a su puesto de trabajo.

  6. - Si el ciudadano L.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 13. 988.589, inicio un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad de comercio Cobert, C.A., signado con el Nº 080-0-2009-04722.

  7. - Si el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el señor L.A.C. en contra de Cobert, C.A., signado con el Nº 080-01-2009-4722, ha sido declarado con lugar, y por tanto si se ordenó a la mencionada Cobert, C.A., el reenganche a su puesto de trabajo.

    Corre inserta al Folio 204, oficio de fecha 19 de Enero de 2.012, dirigido a la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, a los fines de solicitar información, recibido por esta en fecha 26 de Enero de 2.012.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promoverte no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y Así se Establece.

    Prueba de Exhibición:

    Solicita de la empresa Cobert, C.A., empresa solidariamente demandada en autos, exhiba las siguientes documentales:

    - Copia Certificada de los Estatutos Sociales.

    - Original del Registro de Información Fiscal.

    - Nomina total de trabajadores en los años 2006, 2007, 2008,2009 y 2010.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionada Cobert, C.A., en cuanto a la exhibición de Copia Certificada de los Estatutos sociales de la sociedad mercantil, da por reproducida la que cursa a los autos, ahora bien, de una revisión de las actas procesales no se observó tales estatutos.

    Con respecto a las documentales solicitadas referidas al registro de información fiscal y a la nomina total de trabajadores correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; la empresa codemandada Cobert, C.A., no las exhibió, sin embargo, este Sentenciador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el solicitante no cumplió con extremos legales establecidos en la norma citada up supra, es decir no señalo los datos o hechos que pretendía dejar sentado como ciertos. Y Así se Establece.

    - Parte demandada Sociedad Mercantil “COBERT, C.A.” recurrente (Folios 154 al 160):

    Merito Favorable:

    Este Tribunal observa que en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, “…que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración …” considera este Juzgador que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Establece.-

    Documentales:

    Folios 68 al 70, instrumento poder otorgado por el ciudadano B.A.E.V., titular de la cedula de identidad V-5.209.438, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa “COBERT, C.A.”, mediante el cual le confiere poder a los abogados R.H.B. y W.D.G..

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto dicho instrumento no es considerado un medio de prueba susceptible de valoración, pues con este solo se pretende acreditar la representación de quien actúa, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.

    Corre inserto a los folios 161 y 162, marcado “B”, original de documento planilla denominada “Liquidación y Pago de Utilidades” membretada “Industrias Cobert, C.A.”, correspondiente al periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, a nombre del ciudadano L.A.C., en la misma aparece reflejada como fecha de ingreso 08/09/2006, y copia de cheque emanado de la entidad bancaria Banesco, numero de cheque 43070459, fechado 19 de Diciembre de 2.009, por la cantidad de Bs. 3.104,00, a favor del ciudadano L.A.C., con copia de su respectivo comprobante de egreso por concepto de cancelación de liquidación y pago de utilidades correspondientes al periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, al pie de la misma aparece una firma ilegible en el renglón firma y sello del beneficiario.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora procedió a reconocer su contenido y firma, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia que el ciudadano L.A.C., como fecha de inicio de la relación laboral el 08/09/2006, un salario diario de 81,71 y recibió la cantidad de Bs. 3.104,40 por concepto de Utilidades para el periodo 2009. Y Así se Establece.

    Corre inserto a los folios 163 y 164, marcado “C”, original de documento planilla denominada “Liquidación y Pago de Utilidades” membretada “Industrias Cobert, C.A.”, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, a nombre del ciudadano L.A.C., por la cantidad de Bs. 2.865,60, al pie de la misma aparecen dos firmas ilegibles en los ítem, preparado por F. Niño y firma del trabajador con una huella dactilar; y copia de cheque emanado de la entidad bancaria Banco Exterior, numero de cheque 70-26342590, fechado 12 de Diciembre de 2.008, por la cantidad de Bs. 2.865,60, a favor del ciudadano L.A.C., con copia de su respectivo comprobante de egreso por concepto de cancelación prestaciones sociales de vacaciones y utilidades año 2.008, al pie de la misma aparece una firma ilegible en el renglón firma y sello del beneficiario.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoce su contenido y firma, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia que el ciudadano L.A.C., le fue cancelado 30 días de utilidades a razón de un salario diario de Bs. 96,00, recibiendo la cantidad de Bs. 2.865,60 por concepto de Utilidades para el periodo 2008. Y Así se Establece.

    Corre inserto a los folios 165 y 166, marcado “D”, original de documento denominado “Liquidación y Pago de Vacaciones”, membretado Cobert, C.A., fechado “13/03/2009” a nombre del ciudadano “Carreño Alberto”, aparece reflejado un salario diario “Bs. 104,00”, periodo causado año 2.009, y monto Total (menos deducciones) Bs. 2.605,72, por los conceptos:

    (…/..)

    Vacaciones Legales (Art. #219 L.O.T.V) 15 Días Bs. 1.560,00

    Bonificación Especial (Art. #223 L.O.T.V) 08 Días Bs. 832,00

    Feriados y Descanso (Art. # 212 L.O.T.V) 03 Días Bs. 312,00

    Total Devengado 26 Días Bs.2.704,00

    (…/…)

    Aparece firma ilegible sobre el ítem recibí conforme firma del trabajador, en manuscrito “13988589” y una huella dactilar.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoce contenido y firma de esta documental, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia que el ciudadano L.A.C., recibió la cantidad de Bs. 2.605,72, por concepto de Vacaciones para el periodo 2009. Y Así se Establece.

    Folio 166, copia de cheque emanado de la entidad bancaria “Banesco” numero de cheque 29275533, fechado 13 de Marzo de 2.009, por la cantidad de Bs. 2.605,72, a favor del ciudadano L.A.C., y copia de Comprobante de Egreso, membretado “Cobert, C.A.”, por concepto de “Canc. Por Liquidación y pago de Vacaciones” con una firma ilegible en original en el renglón firma y sello del beneficiario.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoce contenido y firma de esta documental, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia que el ciudadano L.A.C., recibió la cantidad de Bs. 2.605,72 para el año 2.009. Y Así se Establece

    Corre inserto al folio 167, marcado con la letra “E”, Recibo original membretado “COBERT, C.A.” “Ejercicio Fiscal 2007 a Diciembre 2007”, Liquidación por pago de utilidades y vacaciones, con una firma ilegible sobre el ítem “El Trabajador”, en el cual aparecen discriminados los siguientes conceptos y montos:

    (…/…)

    VACACIONES Monto Bs

    13,75 Dias Habiles (Art. 219 L.O.T) 20.493,00 281.778,75

    0 Días Adicionales por Año (Art. 223 L.O.T) 20.493,00 -

    6 Días Feriado / Domingo 20.493,00 122.958,00

    7 Días de Bono Vacacional 20.493,00 143.451,00

    Total Devengado Bs…… 548.187,75

    UTILIDADES Monto Bs.

    13,75 Días Hábiles (Art. 174 L.O.T) x Bs. 20.493,00 281.778,75

    Total Bs………….. 281.778,75

    INDEMNIZACION O PRESTACIONES SOCIALES Monto Bs.

    45 Días Hábiles (Art. 108 L.O.T) Año 2007 21.745,00 978.525,00

    Total Devengado Bs… 978.525,00

    Neto a Pagar 1.808.491,50

    (…/…)

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoce su contenido y firma, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia que al actor le cancelaron las cantidades según el detalle anterior, para el mes de Diciembre de 2.007, por concepto de: Vacaciones Bs.548.187, 75, Utilidades Bs. 281.778,75 (13,75 días) y por concepto de Antigüedad Bs. 978.525,00. Y Así se Establece.

    Folio 168, copia de cheque emanado de la entidad bancaria “Banesco” numero de cheque 28405658, fechado 20 de Diciembre de 2.007, por la cantidad de Bs. 1.808.491,50, a favor del ciudadano L.A.C., y copia de Comprobante de Egreso, membretado “Cobert, C.A.”, por concepto de “Canc. Liquidación de contrato año 2007” con una firma ilegible en el renglón firma y sello del beneficiario.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora la reconoce, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia que el ciudadano L.A.C., recibió la cantidad de Bs. 1.808,49, para el año 2.007. Y Así se Establece.-

    Documentales con respecto al demandante A.H.:

    Corre inserto a los folios 169 y 170, marcado “B”, original de documento planilla denominada “Liquidación y Pago de Utilidades” membretada “Industria Cobert, C.A.”, correspondiente al periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, a nombre del ciudadano A.H., en la misma aparece reflejada como fecha de ingreso 30/01/2007, por la cantidad de Bs. 3.104,40, y aparece una firma en original ilegible, una huella dactilar y manuscrito “127658568” en el ítem recibí conforme; y copia de cheque emanado de la entidad bancaria Banesco, numero de cheque 20070458, fechado 18 de Diciembre de 2.009, por la cantidad de Bs. 3.104,40, a favor del ciudadano L.A.C., con copia de su respectivo comprobante de egreso por concepto de cancelación de liquidación y pago de utilidades correspondientes al periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, al pie de la misma aparece una firma ilegible en el renglón firma y sello del beneficiario.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoce su contenido y firma, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia que el ciudadano L.A.C., como fecha de inicio de la relación laboral el 30/01/2007, un salario diario de 81,71 y recibió la cantidad de Bs. 3.104,40 por concepto de Utilidades para el periodo 2009. Y Así se Establece.

    Corre inserto a los folios 171 y 172, marcado “C”, original de documento denominado “Liquidación y Pago de Vacaciones”, membretado Industria Cobert, C.A., fechado “08/05/2009” a nombre del ciudadano “Hernández Ali”, aparece reflejado un salario diario “Bs. 81,71”, periodo causado año 2.009, y monto Total (menos deducciones) Bs. 1.757,10 por los conceptos:

    (…/..)

    Vacaciones Legales (Art. #219 L.O.T.V) 16 Días Bs. 1.307,36

    Bonificación Especial (Art. #223 L.O.T.V) 09 Días Bs. 735,39

    Feriados y Descanso (Art. # 212 L.O.T.V) 03 Días Bs. 245,13

    Total Devengado 28 Días Bs.2.287,88

    (…/…)

    Aparece firma ilegible sobre el ítem recibí conforme firma del trabajador, en manuscrito “12768568” y una huella dactilar.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoce su contenido y firma, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia que el ciudadano A.H., recibió la cantidad de Bs. 2.287,88, por concepto de Vacaciones para el periodo 2009. Y Así se Establece.

    Folio 172, copia de cheque emanado de la entidad bancaria “Banesco” numero de cheque 46612533, fechado 08 de Mayo de 2.009, por la cantidad de Bs. 1.757,10, a favor del ciudadano A.H., y copia de Comprobante de Egreso, membretado “Cobert, C.A.”, por concepto de “Canc. Por Liquidación y pago de Vacaciones s/relación anexa” con una firma ilegible en el renglón firma y sello del beneficiario.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoce su contenido y firma, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia que el ciudadano A.H., recibió la cantidad de Bs. 1.757,10, para el año 2.009. Y Así se Establece

    Corre inserto a los folios 173 y 174, marcado “D”, original de documento denominado “Liquidación y Pago de Utilidades” membretada “Industrias Cobert, C.A.”, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, a nombre del ciudadano A.H., por la cantidad de Bs. 2.604,40, al pie de la misma aparecen dos firmas ilegibles en los ítem, preparado por F. Niño y firma del trabajador con una huella dactilar; y copia de cheque emanado de la entidad bancaria Banco Exterior, numero de cheque 76-26342614, fechado 15 de Diciembre de 2.008, por la cantidad de Bs. 2.604,40, a favor del ciudadano A.H., con copia de su respectivo comprobante de egreso por concepto de cancelación prestaciones sociales de vacaciones y utilidades año 2.008, al pie de la misma aparece una firma ilegible en el renglón firma y sello del beneficiario.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoce su contenido y firma, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia que el ciudadano A.H., le fue cancelado 30 días de utilidades a razón de un salario diario de Bs. 104,00, recibiendo la cantidad de Bs. 2.604,40 por concepto de Utilidades para el periodo 2008. Y Así se Establece.

    Corre inserto al folio 175, marcado con la letra “E”, Recibo original membretado “COBERT, C.A.” “Ejercicio Fiscal 2007 a Diciembre 2007”, Liquidación por pago de utilidades y vacaciones, con una firma ilegible sobre el ítem “El Trabajador”, en el cual aparecen discriminados los siguientes conceptos y montos:

    “(…/…)

    (…/…)

    VACACIONES Monto Bs

    12,50 Dias Habiles (Art. 219 L.O.T) 20.493,00 256.162,50

    0 Días Adicionales por Año (Art. 223 L.O.T) -

    6 Días Feriado / Domingo 20.493,00 122.958,00

    7 Días de Bono Vacacional 20.493,00 143.451,00

    Total Devengado Bs…… 522.571,50

    UTILIDADES Monto Bs.

    12,50 Días Hábiles (Art. 174 L.O.T) x Bs. 20.493,00 256.162,50

    Total Bs………….. 256.162,50

    INDEMNIZACION O PRESTACIONES SOCIALES Monto Bs.

    45 Días Hábiles (Art. 108 L.O.T) Año 2007 21.745,00 978.525,00

    Total Devengado Bs… 978.525,00

    Neto a Pagar 1.757.259,00

    (…/…)

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representación judicial de la parte actora reconoce el contenido y firma de esta documental, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia que al actor le cancelaron las cantidades según el detalle anterior, para el mes de Diciembre de 2.007, por concepto de: Vacaciones Bs. 522.571,50, Utilidades Bs. 256.162,50 (12,50 días) y por concepto de Antigüedad Bs. 978.525,00. Y Así se Establece.

    Folio 176, copia de cheque emanado de la entidad bancaria “Banesco” numero de cheque 27405659, fechado 20 de Diciembre de 2.007, por la cantidad de Bs. 1.757.259,00, a favor del ciudadano A.H., y copia de Comprobante de Egreso, membretado “Cobert, C.A.”, por concepto de “Canc. Liquidación de contrato año 2007” con una firma ilegible en el renglón firma y sello del beneficiario.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora reconoce el contenido y firma de esta documental, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia que el ciudadano A.H., recibió la cantidad de Bs. 1.757,26, para el año 2.007. Y Así se Establece

    Corre inserta al folio 177, copia de documento membretado “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.”, en cuyo contenido aparece reflejado:

    ACTA DE TERMINACION DE OBRA

    Nosotros, Ing. E.R.e.r. de VENETANK, C.A. y el Sr. B.E., en representación de COBERT, C.A. Confirmamos por medio de la presente, la terminación 100 % de la obra “DUCTO 666/ PLANTA CENTRO” correspondiente a la O.P. 1681 la cual queda aceptada satisfactoriamente por ambas partes.

    En Valencia, a los 17 días del 2009.

    Aparecen reflejadas dos firmas ilegibles sobre “P/VENETANK, C.A. Ingeniero Elvis Reinoza, Gerencia Técnica” y “P/COBERT, C.A. Sr. B.E.”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta documental no fue objeto del control y contradicción por las partes.

    Quien decide reproduce el valor probatorio otorgado por la Juez A quo. Y Así se Establece.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos: G.A.M.T., J.B.S.P., J.C.P.E. y M.C.C.M..

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 29 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se dejo expresa constancia de haberse declarado desierto el acto de testigos en la oportunidad de su evacuación, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia; no obstante, de la reproducción audiovisual se observa que la Secretaria del referido Tribunal dejo constancia de tal situación al minuto 32:47 del CD marcado 2/3.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

    De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a los argumentos y defensas opuestas van dirigidos a verificar la procedencia de la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Venezolana de Tanques, C.A., y determinar el salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales condenadas, según lo aludido por ambas partes.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto tanto por la representación judicial de la parte accionante como por la representación judicial de la accionada Cober, C.A., sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las parte como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    …Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    De acuerdo a los términos en los cuales los recurrentes plantearon el recurso de apelación, observa quien decide que los mismos se encuentran circunscritos a los siguientes aspectos:

    - De la parte actora:

  8. Respecto a la responsabilidad solidaria de la empresa Venezolana de Tanques, C.A.:

    Manifiesta, que la sentencia recurrida yerra al declarar sin lugar la solidaridad de la empresa Venezolana de Tanques, C.A., siendo que realmente si existe responsabilidad solidaria de Cobert, C.A., y Venezolana de Tanques, C.A., por cuanto a que las labores ejecutadas por los trabajadores, hoy accionantes eran realizadas en los talleres de Venezolana de Tanques, aunado a que Cobert, C.A., no tiene equipos ni herramientas, no tenia elementos propios para realizar las labores desempeñadas por los trabajadores, dado que utilizaba las herramientas y equipos de Venezolana de Tanques, C.A., por lo tanto debe ser considerado intermediario.

    En lo referente al primer punto considera esta alzada, que el fundamento legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del texto reglamentario, textualmente establece:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

    En este sentido señala el autor H.J., en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

    Se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Por el contrario se considera conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

    El reglamentista del año 99, norma aplicable al momento que se verificaron lo hechos que suscitaron la presente controversia, desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22-actual artículo 23, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

    Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

      Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

      Norma citada, que se corresponde a la del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

      Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

    4. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

    5. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

    6. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

      En igual sentido, la Sala de Casación en sentencia 18 de Mayo de 2006 (Caso J.A.V.), expreso al analizar los articulo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      (…/…)

      De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

      De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.

      (…/…)

      Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar aduce que los accionantes realizaban sus labores dentro de las instalaciones de Venezolana de Tanques, C.A., con equipos y herramientas pertenecientes a la misma, ya que a decir de los accionantes, la empresa Cobert, C.A., no cuenta con los equipos necesarios para realizar los trabajos contratados.

      Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 135, establece:

      Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

      Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negrillas y subrayado del tribunal).

      En este sentido, es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

      (…/…)

      En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

      Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

      Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

      También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

      Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

      En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

      A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

      Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      (…/…)

      A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

      …Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

      Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

      También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

      Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

      En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

      . (Subrayado nuestro)

      En este sentido, de la revisión de las actas procesales que cursan al expediente se observa que de los escritos de contestación de las empresas demandadas nada alegaron con respecto a la afirmación hecha por los accionantes en su escrito libelar con respecto a la solidaridad alegada, razón por la cual acogiendo el criterio imperante antes expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente la solidaridad invocada por la representación judicial de la parte accionante, dado los términos en los cuales fueron demandadas solidariamente por los accionantes, y la forma en las cuales estas ultimas ejercieron las defensas de fondo, en el sentido de que al no haber probado las demandadas nada que les favoreciere a los fines de desvirtuar que los accionantes ejercían sus funciones con herramientas y equipos de la empresa Venezolana de Tanques, C.A., evidentemente existe una responsabilidad solidaria entre esa y la sociedad mercantil Cobert, C.A., en consecuencia igualmente condenada a pagar los montos y conceptos condenados por la sentencia recurrida y aceptados por las partes. Y Así se Establece.-

      De manera que, en la subsunción de los hechos narrados por los demandantes en el libelo, este Juzgador subsume que en el caso de marras opera una conexidad e inherencia en las actividades desarrolladas por las empresas “Cobert, C.A.” y “Venezolana de Tanques, C.A.” Y Así se Establece.-

      Ahora bien, a fines didácticos esta alzada procederá a alterar el orden de pronunciamiento de los puntos de apelación, y en consecuencia pasara a la revisión del segundo punto invocado por la representación judicial de la parte accionada:

      Con respecto a la valoración de la prueba de exhibición:

      Alega la representación judicial de la parte accionada que la sentencia recurrida incurre en un error con respecto a la valoración de las exhibiciones promovidas por la parte actora, este promovió principalmente dos pruebas de exhibición, la primera de ellas relacionada con la exhibición de la declaración de empleo, horas trabajadas y salario, la cual la sustenta en la Resolución 2921 del Ministerio del Trabajo de fecha 14 de abril de 1998, ahora bien de la lectura de la forma como fue promovida la prueba y de la forma en que fue providenciada la prueba según el folio 188 del expediente, se evidencia que ciertamente hay un equívoco, con respecto a que considera la Juez en la parte motiva de la sentencia que en ese punto había sido promovida 3 pruebas de exhibición; aduce que por todos es conocido que en la práctica forense esas documentales cuya exhibición se solicita no se trata de otra cosa sino que del informe trimestral que rinden los patronos ante la Inspectoría del Trabajo, siendo un solo y único documento al que se hace mención.

      Arguye que la sentencia a los efectos de valorar la prueba emplea una valoración contradictoria, en primer lugar establece que los términos en que fue promovida la prueba no cumple con los parámetros del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica y posteriormente dentro de esa misma motivación pero hablando de la planilla de salario (siendo la misma documental) dice que se le dan los efectos jurídicos y como consecuencia se tienen por cierto los salarios alegados por el actor.

      Respecto a la Prueba de Exhibición el Juzgado a quo dejo sentado lo siguiente se cita:

      (…/…)

      Prueba de Exhibición, requerida a la demandada Cobert, C.A y a Venezolana de Tanques, C.A:

       Planilla de declaración de empleo.

       Planilla de Horas trabajadas.

       Planilla de salarios.

      En relación a la demandada Cobert, C.A, se excepciona de exhibirlas por cuanto alega que el medio de prueba no cumple con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no se indican los datos acerca del contenido del documento. Este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición a las referidas documentales toda vez que el requirente de la prueba no menciona los datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición solicita.

      En el caso de la planilla de salarios cuya exhibición se solicita, esta sentenciadora le aplica la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 82, a la demandada Cobert, C.A, siendo de obligatorio cumplimiento para todo patrono dar a conocer a sus trabajadores las percepciones que recibe como contra prestación del servicio, en consecuencia no habiendo esta cumplido con la exhibición, se tiene por cierto las afirmaciones de los actores en cuanto a los salarios establecidos en la demanda, considerando estos por consiguiente como ciertos, toda vez que el recibo de pago, es el instrumento idóneo para demostrar tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto a la demandada Venezolana de Tanques, C.A, se excepciona de exhibirlas por cuanto alega que no puede exhibir lo que no tiene ya que el actor no es su trabajador; este Tribunal ante la negación absoluta de la inexistencia de la relación laboral no aplica la consecuencia jurídica por cuanto no consta en autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que se haya en poder de la accionada.

      Prueba de Exhibición, requerida a la demandada Cobert, C.A y a Venezolana de Tanques, C.A:

       Nóminas de pago, con soporte correspondientes desde el 08/09/2006 al 21/12/2009.

      En relación a la demandada Cobert, C.A, se excepciona de exhibirla por cuanto alega que el medio de prueba no cumple con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no se indican los datos acerca del contenido del documento. Este Tribunal considerando que se trata de un documento de obligación legal para la accionada llevarlo y observándose que el mismo contiene las afirmaciones de su contenido se aplica la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo.

      En cuanto a la demandada Venezolana de Tanques, C.A, se excepciona de exhibirla por cuanto alega que no puede exhibir lo que no tiene ya que el actor no es su trabajador; este Tribunal ante la negación absoluta de la inexistencia de la relación laboral no aplica la consecuencia jurídica por cuanto no consta en autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que se haya en poder de la accionada.

      (…/…)

      Ahora bien, conviene entonces traer a colación los extremos de promoción y evacuación del medio probatorio, de la siguiente manera:

      El actor solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

      - Planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del Ministerio del Trabajo.

      - De las Nominas de pago con sus soportes correspondientes al lapso del 08 de septiembre de 2006 al 21 de Diciembre de 2009.

      De los extremos de la Promoción:

      La parte solicitante del medio probatorio procedió a su promoción, según se evidencia al Folio 110, en los siguientes términos, se cita:

      De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que las empresas demandadas COBERT, C.A., y VENEZOLANA DE TANQUES, C.A. la exhibición de la planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del Ministerio del Trabajo de conformidad con el articulo 4 de la Resolución Nº 2921, dictada por el Ministerio del Trabajo el 14 de Abril de 1998 (la cual deroga la Resolución Nº 3294 del 24 de Agosto de 1992), el patrono deberá pasar un informe trimestralmente, correspondiente al lapso del 08 de septiembre de 2006 al 21 de Diciembre de 2009. Siendo un mandato legal presentar dicho informe en forma trimestral, la presunción iure et de iure que el demandado tiene en su poder dicho informe en su poder con la mencionada prueba demuestro la relación de trabajo y el sueldo de devengaba el trabajador desde el 08 de Septiembre de 2006 al 21 de Diciembre de 2009.

      (…/…)

      De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el articulo 436 de Código de Procedimiento Civil, solicito que las demandadas COBERT C.A. y VENEZOLANA DE TANQUES C.A. la exhibición de nomina de pago con sus soportes correspondientes al lapso del 08 de Septiembre de 2006 al 21 de Diciembre de 2009, fecha en que fue despedido; dado que conforme a la ley Tributaria como el Código de Comercio el patrono deberá llevar un libro contable donde asiente los egresos de la empresa por concepto de pago de salarios, pagos que deberá estar soportado por los correspondientes recibos otorgados por los trabajadores; para lo cual necesariamente deberá abrir la partida contable pago de nomina de sueldos o salario. Siendo un mandato legal llevar dicha documental con los soportes correspondientes la presunción es iure et iure que el demandado tiene dichos documentos en su poder, con la mencionada prueba demuestro que la relación de trabajo duro desde el 08 de Septiembre de 2006 hasta el 21 de Diciembre de 2009.

      (…/…)

      De la Evacuación:

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Febrero de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

      - La representación judicial de la empresa “Cobert, C.A.”, procedió a señalar que esta representación quiere pronunciarse respecto a los términos como fue propuesta la prueba, señala que el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace referencia es menester cumplir con dos requisitos; en primer lugar, o traer a los autos una copia fotostática del documento cuya exhibición se solicita o referir expresamente cuales son los datos que se conocen del documento, y por otra parte hace referencia a la misma de que debe traerse a los autos la prueba de que esa documental reposa en manos de nuestra representada; ante esta circunstancia es evidente que la empresa tiene su propio control de pago a los trabajadores, mas sin embargo la forma en que fue promovida la documental, deja en estado de indefensión a nuestra representada ya que esta no establece cuales son los efectos jurídicos que se pueden establecer a partir de la falta de exhibición de nuestra representada. Ello evidente y abunda en la ilegalidad en los términos en que ha sido promovida la prueba, ante esta circunstancia en esta oportunidad esta representación procede a no traer al presente juicio lo correspondiente a la nomina de pago.

      - La representación judicial de la parte actora insiste en el medio probatorio.

      - La representación judicial de la empresa “Venetank, C.A.” se adhirió a la defensa de la empresa “Cobert, C.A.” (Minuto 12:05 de la reproducción audiovisual CD marcado con el Nro. 2/3) Al Minuto 12:09 de la reproducción audiovisual CD marcado 2/3 realiza una serie de señalamientos basado en todo lo que se ha discutido durante el proceso, y que su representada no tiene ningún vinculo con los trabajadores, mal podrían estar ellos dentro del marco de la nomina, seria una perfecta contradicción, mal pudiera exhibir algo que no existe que no tiene nada que ver con lo que aquí se ha reclamado, no tiene nada que exhibir.

      En atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada, este Sentenciador una vez realizada la valoración y análisis de la prueba de exhibición solicitada por la representación judicial de la parte accionante, siendo objeto de recurso de apelación lo referente a la declaración trimestral observa que:

      La declaración trimestral, es menester señalar que esta consiste en la actualización ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de los datos suministrados por las Empresas con respecto a sus trabajadores al momento de la inscripción, en lo que se refiere a Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados; ahora bien, la representación judicial de la parte accionante solicito la exhibición de dicha declaración trimestral, en este sentido de la revisión a los fines de verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador observa que aun y cuando esta no fue exhibida por la parte demandada, y se trata de un instrumento que legalmente esta el patrono obligado a tener, mal puede este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica ante la no exhibición de dichas documentales, ya que el solicitante no cumplió con los extremos legales establecidos en la norma citada up supra, es decir no señalo los datos o hechos que pretendía dejar sentado como ciertos. Y Así se Establece.

      Este Sentenciador emite el anterior pronunciamiento en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de Enero de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francceschi Gutiérrez, el cual cito:

      (…/…)

      También promovió el actor prueba de exhibición de los recibos de pago y de los libros de horas extras. Sin embargo, no cumplió con los extremos requeridos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no indicó los datos contenidos en los mismos que le interesaba acreditar en autos. Por ende, a pesar de que la demandada no exhibió los documentos solicitados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la mencionada norma y debe concluir esta Sala que el actor no logró demostrar las horas extras, ni los días feriados, ni los días domingos trabajados, razón por la cual tales conceptos se declaran improcedentes. Así se establece.

      (…/…)

  9. - Con respecto al salario utilizado como base para el cálculo de los conceptos procedentes:

    Arguye la representación judicial de parte actora que la juez A quo manifestó que el salario condenado era Bs. 87, 00 y no Bs. 117,00; y que la relación de trabajo comenzó en la fecha que la demandada señaló; se demanda el pago de los sábados y domingos, a tal efecto no se tomo en cuenta que se solicitó la exhibición de los recibos de pago desde que comenzó la relación de trabajo hasta que fueron despedidos, con estos pretendía probar cuando comenzó la relación de trabajo, que antes del año 2.009 ganaba Bs. 117,00, que después fue rebajado el salario a Bs. 87,00, con los recibos del año 2009, ese era el objeto de la exhibición.

    En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa “Cobert, C.A.” adujo que (Ver Folio 95), no es cierto que el actor, devengara un salario diario de Bs. 117,00, por cuanto aduce que su real y verdadero salario diario era de Bs. 81,71. Aportando la representación judicial de la demandada recibos con ocasión al pago de conceptos derivados de la relación de trabajo.

    Ahora bien, observa este Juzgador que también es punto de apelación del demandado recurrente la empresa “Cobert, C.A.,”, la existencia de una contradicción en la base salarial considerada por el Juzgado a quo, en los siguientes términos, se cita:

    Aduce que existe una Motivación Contradictoria, arguye que el motivo de la apelación se centra en que ciertamente la sentencia al folio 244 establece que se da por probada el hecho de que el trabajador devengaba un salario consistente de Bs. 81,71, durante la relación de trabajo en el periodo comprendido en el año 2009, pero no obstante el calificativo que la sentencia le da a ese salario, es salario básico, aduciendo que además de ese salario básico, se extraen de elementos de autos (no mencionados), que el actor devengaba un salario normal, en consecuencia como se verá a los efectos del cálculo tanto de la antigüedad, de los salarios, caídos, de las vacaciones y de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, emplea el salario de Bs. 117,00, como salario normal promedio, aduciendo que en todo caso el salario de Bs. 81,71, era la porción del salario básico.

    Ahora bien, establecido lo anterior este sentenciador antes de emitir pronunciamiento al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, manifiesta que los accionantes devengaban como salario diario la cantidad de Bs. 117,00, y que a partir de enero de 2009, fue rebajado a Bs. 81,71, en consecuencia demandó una diferencia salarial a favor de los accionantes por la cantidad de Doce Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 12.527,95), cantidad esta que una vez revisado y analizado el acervo probatorio cursante a los autos y de las alegaciones y defensas propuestas por las partes, la Juez A quo consideró procedente la referida diferencia salarial y condeno a la demandada a su respectivo pago.

    En este sentido este tribunal observa que de la delimitación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada no se desprende que la misma haya realizado impugnación alguna referida a dicho monto condenado, en virtud de lo cual aun y cuando esta representación judicial recurrió sobre la base salarial utilizada para el calculo de las prestaciones sociales, este Juzgador no puede entrar a su verificación por cuanto de resultar alguna diferencia entre los salarios condenados y los salarios argüidos por la demandada, este sentenciador se encuentra imposibilitado a realizar cambios en puntos que no fueron impugnados y por lo tanto aceptados por las partes, es decir, que al no haber recurrido la accionada sobre este concepto, tácitamente esta reconociendo el salario devengado por los accionantes, y que evidentemente existía una diferencia salarial. Y Así se Establece.-

    Lo anteriormente expuesto, cabe recalcar que este sentenciador no puede desmejorar la situación de quien ha apelado, según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacion social, mediante sentencia Nº 0400, de fecha 08/04/2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., el cual cita:

    (…/…)

    siendo el objeto de la apelación establecer si es procedente o no el pago de los conceptos condenados, tomando en cuenta que la demandada nada alegó en la Alzada con respecto a los conceptos no acordados referidos a los intereses por concepto de compensación por transferencia e indemnización por antigüedad desde el 19-06-1997, está firme en virtud de que la parte actora no apeló con relación a dicho concepto, todo por aplicación del principio de la reformatio in peius previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez Superior no puede desmejorar la condición del apelante.

    (…/…)

    Como se ha establecido en anteriores oportunidades, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte, lo cual ocurrió en la presente causa en virtud de la contradicción en la que incurrió el ad quem.

    (…/…)

    Igualmente, la representación judicial de la parte accionada, recurre de la sentencia, en raspón de la condenatoria que hiciere la Juez A quo con respecto al pago de los honorarios que se generen en la realización de la experticia complementaria del fallo; aduce que a pesar de que la sentencia excepciona a su representada de las costas y costos procesales, le establece el pago de los honorarios que se causen de la contratación de un perito para la determinación de los intereses moratorios y la indexación.

    Antes de entrar a realizar pronunciamiento sobre el punto de apelación, este Sentenciador considera conveniente establecer las diferencias entre las Costas procesales y los costos del Proceso;

    En Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso J.M.C.V. C.A.N.T.V.), conociendo de un caso similar, entre otras cosas estableció:

    Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…

    El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente…

    (Subrayado del Tribunal).

    De lo antes transcrito, se puede inferir que los costos a que hace referencia la sentencia transcrita up supra, son los relacionados a los diferentes medios o experticias probatorias que puedan ser utilizadas dentro del proceso a los fines de la búsqueda de la verdad verdadera; distinto trato tiene la experticia complementaria del fallo, como a bien su nombre lo indica esta es un complemento propio de la sentencia.

    En este sentido, esta Alzada a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, se permite traer a colación la normativa instaurada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual asienta:

    Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    En sintonía con lo anterior expuesto, el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, y el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, en tal sentido que los intereses generados por el impuntual pago de las prestaciones sociales del trabajador recae sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado del mismo. En este sentido que los gastos que se generen para la determinación de esos intereses producto del incumplimiento lógicamente que deben ser sufragados por el patrono, quien es el responsable de tal situación; aunado al hecho que el trabajador es el débil económico y que carece de recursos monetarios para cubrir dichos gastos, los cuales se originaron por la tardanza del patrono en realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de los demandantes.

    Por las consideraciones antes expuesta resulta forzoso para quien decide declarar improcedente el alegato esgrimido por la parte accionada. Y Así se Establece.-

    Por ultimo, arguye la parte demandada que con respecto al pago de los salarios caídos, de la lectura literal que se hiciere de la p.a. que es cosa juzgada, la forma en que fue dictada es evidente que la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos lo fue frente a Venezolana de Tanques, C.A., y no frente a su representada Cobert, C.A.

    Ahora bien corre inserto a los folios 18 y 30 del expediente, copias certificadas de autos de admisión de las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que hicieren los ciudadanos L.A.C. y A.A.H. ( hoy accionantes), mediante los cuales se evidencia que dichas solicitudes fueron presentadas y admitidas en contra de la sociedad mercantil Cobert, C.A., igualmente consta en las providencias administrativas que rielan a los folios 21 y 33, que la empresa Cobert, C.A., una vez notificada concurrió a la sede de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga” representada por el abogado W.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.435, a los fines de dar contestación a la preguntas formuladas de acuerdo a lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como consecuencia de este acto el Inspector del Trabajo procedió a declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada por lo accionantes.

    Ahora bien, del antes expuesto este sentenciador concluye que a simple vista se trata de un error material de transcripción al momento en que la providencia señala: “… en contra de la empresa Cobert, C.A., ubicada en la Zona Industrial Sur, Nro. 3, Galpón 67-5 Oeste, dentro de las instalaciones de la empresa Venezolana de Tanques, C.A., ordenándose a esta ultima el reenganche y pago de salarios Caídos…”, a que efectivamente se evidencia que tanto la solicitud como la notificación fue dirigida a la sociedad mercantil Cobert, C.A. Y Así se Establece.-

    Evidentemente, la P.A. aludida, solo es oponible frente a la empresa que esta determina, es decir frente a la persona jurídica que determina como responsable del despido injustificado a la cual se le opone la obligación de reenganchar, pues es procedente solo respecto a la empresa a la cual se prestaba el servicio principalmente, es decir, respecto a la empresa “Cobert, C.A.” y no a la empresa “Venezolana de Tanques, C.A.”, es decir, imposibilidad jurídica de dirigir la pretensión Administrativa o judicial de reenganche contra dos (02) o mas empresas distintas. Y Así se Establece.

    Ahora bien, esta Alzada procede a reproducir los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes, determinándose como ha sido que la empresa Venezolana de Tanques, C.A., es solidariamente responsable con la empresa Cobert, C.A., se condenan a ambas empresas al pago de los conceptos y montos condenados:

    (…/…)

    Del tiempo de servicio

    En relación al ciudadano L.A.C., siendo uno de los puntos controvertidos, el inicio de la relación, es necesario determinar como fecha de ingreso el 08/09/2006, como se constata de la documental marcada “B”, la cual corre al folio 161, pertinente al pago de utilidades.

    Del Salario:

    La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    En este sentido, el Tribunal procedió a analizar las pruebas promovidas por las partes, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, una vez analizadas las probanzas al folio 119, Recibo por pago de salario, deja establecido con los referidos instrumentos que el actor devengaba un salario básico diario de Bs.81, 71, el cual no incluye el salario normal, por tanto siendo carga del patrono Cobert, C.A, desvirtuar los salarios alegados por el actor como devengados por él durante toda la relación laboral se tiene como cierto los salarios señalados en el recuadro, en virtud de no haber cumplido con su carga probatoria.

    Mes-Año

    Salario diario

    Salario Diario Integral

    Ene-2007 64,00 70,49

    Feb-2007 64,00 70,49

    Mar-2007 64,00 70,49

    Abr-2007 64,00 70,49

    May-2007

    64,00

    70,49

    Jun-2007 64,00

    70,49

    Jul-2007 64,00 70,49

    Ago-2007 64,00 70,49

    Sep-2007

    72,00

    79,49

    Oct-2007

    72,00

    79,49

    Nov-2007

    72,00

    79,49

    Dic-2007

    72,00

    79,49

    Ene-2008

    72,00

    79,49

    Feb-2008

    72,00

    79,49

    Mar-2008

    72,00

    79,49

    Abr-2008

    72,00

    79,49

    May-2008 80,00 88,32

    Jun-2008 80,00 88,32

    Jul-2008 80,00 88,32

    Ago-2008 80,00 88,32

    Sep-2008 80,00 88,32

    Oct-2008 80,00 88,32

    Nov-2008 80,00 88,32

    Dic-2008 80,00 88,32

    Ene-2009 117,00 129,49

    Feb-2009 117,00 129,49

    Mar-2009 117,00 129,49

    Abr-2009 117,00 129,49

    May-2009 117,00 129,49

    Jun-2009 117,00 129,49

    Jul-2009 117,00 129,49

    Ago-2009 117,00 129,49

    Sep-2009 117,00 129,49

    Oct-2009 117,00 129,49

    Nov-2009 117,00 129,49

    Dic-2009 117,00 129,49

    De la Antigüedad:

    Ahora bien, como quedó comprado de los elementos probatorios supra señalados, la relación de trabajo inició el 08/09/2006, y terminó el 21/12/2009, tenemos entonces que el tiempo de servicio es de 3 años, 3 meses y 13 días;

    Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem.

    En este orden de ideas tenemos para el cálculo de las alícuotas, por bonificación de vacaciones 7 días el primer año y un día adicional por año a partir del segundo año de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para la alícuota de utilidades 30 días como se evidencia de los recibos de pago de este concepto, no constituyendo tales hechos parte de la litis por tanto relevado de prueba.

    Los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

    El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 ya citado, será el devengado en el mes correspondiente.

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    En el presente caso tenemos una antigüedad acumulada de acuerdo a lo siguiente;

    Mes/ Año

    Salario diario

    Alícuota Bono vacacional

    Alícuota

    de utilidades

    Salario integral

    Días

    De antigüedad

    Total Bs.

    Oct/2006 0 0

    Nov/2006 0 0

    Dic/2006 0 0

    Ene/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Feb/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Mar/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Abr/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    May/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Jun/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Jul/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Ago/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Sep/2007 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Oct/2007 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Nov/2007 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Dic/2007 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Ene/2008 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Feb/2008 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Mar/2008 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Abr/2008 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    May/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Jun/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Jul/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Ago/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Sep/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 7 619,01

    Oct/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Nov/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Dic/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Ene/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Feb/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Mar/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Abr/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    May/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Jun/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Jul/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Ago/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Sep/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 9 648,35

    Oct/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Nov/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Dic/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Total 17.492,88

    En el caso de marras tenemos que la relación de trabajo comenzó el 08/09/2006, y terminó el 21/12/2009, por lo que el actor se hizo acreedor de 186 días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral devengado en el mes correspondiente, arroja a favor de la a la cantidad de Bs.17.492,88 habiendo recibido el actor la cantidad de Bs. 978,52, tal cual se desprende del recibo de pago marcado “E”, inserta al folio 167, se condena a la demandada a pagar al accionante la diferencia de Bs.16.514,36. Y ASÍ SE DECIDE.

    De las Vacaciones y Bono vacacional:

    Artículo 219, Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles.

    Omissis..

    Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    Vacaciones vencidas 2007-2008: de los elementos probatorio, específicamente del recibo de de vacaciones, marcado “E”, inserto al folio 167, se aprecia el pago de 15 días, por año, por tanto le corresponde al actor, 16 días, a salario normal de Bs.80,00, diario, salario devengado para la fecha en que le nació el derecho, lo que arroja la cantidad de Bs.1.280,00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido de Bs.281,78, (moneda actual), como se desprende del recibo inserto al folio 167, resulta una diferencia de Bs.998,22, que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones vencidas 2008-2009: le corresponde al actor, 17 días, a salario normal de Bs.117, 00, diario, salario devengado para la fecha en que le nació el derecho, lo que arroja la cantidad de Bs.1.989, 00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido de Bs.1.560, 00, (moneda actual), como se desprende del recibo marcado “D”, inserto al folio 165, resulta una diferencia de Bs.429, 00, que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones fraccionadas: le corresponde al actor, de 18 días en el último año, y de 1,5 días por mes, por una fracción de dos (2) meses efectivos de servicio tiene derecho a 3 días, a salario normal diario de Bs.117, 00, la cantidad de 351,00, 00, la cual se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bono Vacacional vencido: 2007-2008: de los elementos probatorio, específicamente del recibo marcado “E”, inserto al folio 167, se aprecia el pago de 7 días, por año, a salario normal de Bs.80,00, arroja la cantidad de Bs.560,00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido de Bs.143,45, como se desprende de la referida documental (moneda actual), resulta una diferencia de Bs.416,55, que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bono Vacacional vencido: 2008-2009: le corresponde al actor, 8 días, a salario normal de Bs.117, 00, diario, lo que arroja la cantidad de Bs.936,00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido de Bs.832,00, (moneda actual), como se desprende al folio 165, marcada “D”, resultando una diferencia de Bs.104,00, que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bono vacacional fraccionado: le corresponde al actor, de 9 días en el último año, por una fracción de dos (2) meses efectivos de servicio tiene derecho a 0,75 días por mes, por una fraccionalidad de dos (2) meses efectivos de labor, tiene derecho a 1,5 días a salario normal diario de Bs.117, 00, la cantidad de Bs.175, 50, cual que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Diferencia de sueldo:

    Demanda el actor la diferencia de salario desde el mes de enero hasta el 21 de diciembre de 2009; aduce el actor que en el tiempo que reclama dicho concepto percibía un salario de Bs.117, 00, diario y que se le pagaba un salario diario de Bs.81, 77, por lo que, considera se le adeuda una diferencia de salario de Bs.35, 29, por 355 días, por los siguientes meses;

    Año Días Diferencia de Salario Bs.

    Enero 31 35,29

    Febrero 28 35,29

    Marzo 31 35,29

    Abril 30 35,29

    Mayo 31 35,29

    Junio 30 35,29

    Julio 31 35,29

    Agosto 31 35,29

    Septiembre 30 35,29

    Octubre 31 35,29

    Noviembre 30 35,29

    Diciembre 21 35,29

    Bs. 12.527,95

    Ahora bien quedando plasmado en autos que el salario diario devengado era de Bs.117,00, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2012, considera procedente lo peticionado, tomando en consideración que la accionada Cobert, C.A, negó dicha diferencia de salario arguyendo que el salario percibido era de Bs.81,71, toda vez que quedó como cierto durante el tiempo reclamado el salario de Bs.117,00, se declara procedente, por lo que, se condena a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs.12.257,95. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los Sábados y Domingos:

    Aduce la parte actora que no le pagaban los días sábados y domingos, por lo que reclama la cantidad de Bs.27.494, 00, equivalente a 235 días, a salario normal de Bs.117, 00.

    Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece;

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    En este sentido el Tribunal, el Tribunal en atención a la norma en comento declara improcedente tal concepto dado que los sábados y domingos se encuentran sumido dentro de la jornada semanal de trabajo por tanto forman parte del pago equivalente a dicha jornada ordinaria, en consecuencia forzosamente esta sentenciadora declara improcedente su reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.

    De los Salarios caídos:

    Se reclaman desde la fecha en que fue despedido 21/12/2009 hasta su efectivo pago, tomando en cuenta el actor la fecha de la demanda, 25/07/2010, como se observa al folio 5 renglón 7; 11 días a salario de Bs.117, 00, la cantidad de Bs.1.287,00.

    Para el lapso del 01/01/2010 al 25/07/2010, demanda 206 días, a salario diario de Bs.117, 00; la cantidad de Bs.24.102,00. Demanda el total de Bs.25.389, 00, por este concepto

    A los fines de la procedencia de dicho concepto, el Tribunal pasó a analizar las probanzas presentadas por las partes, constatándose de los acontecimientos ocurridos durante el transcurso del proceso, la existencia de una P.A. definitivamente firme sentencia, emitida por el Órgano administrativo competente entiéndase Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaro con lugar el reenganche de la demandada, y el pago de los salarios caídos, por tanto se declarar improcedente los salarios caídos que se peticionan.

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de los salarios caídos, a razón de su último salario normal diario de Bs. 117,00 diarios, calculados desde la fecha de la notificación del demandado 01/02/2010, folio 19 hasta la, fecha en que la demanda se negó a reenganchar 22/04/2010, como se evidencia del Acta de Reenganche que corre al folio 25, con excepción del tiempo en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes o por causas no imputables a las partes, en aplicación al criterio la sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.998, de fecha 04 de Diciembre de 2.008, el cual cito:

    En relación a los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus trabajos habituales o la oportunidad en que se insista el despido caso de inamovilidad relativa, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo caso de inamovilidad absoluta.

    Por tanto los salarios caídos deben computarse desde el 01/02/2010, oportunidad en que ocurrió la notificación de la demandada hasta que esta se negó a dar cumplimiento a la P.a., 22/04/2010, por tanto se han causado un total de 82 días, a salario de Bs.117, 00, corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs.9.594, 00. Y Así se Establece.

    Indemnizaciones de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    CONSIDERACIONES BREVES SOBRE EL DESPIDO JUSTIFICADO Y LA FALTA DEL TRABAJADOR POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO

    Nuestra normativa jurídica en su artículo 98 LOT y 46 de su Reglamento, prevé diversos tipos de extinción del nexo laboral así:

    1) Voluntad unilateral del empleador (despido),

    2) Voluntad unilateral del trabajador (renuncia),

    3) Voluntad común de los sujetos de la relación de trabajo (mutuo consentimiento)

    4) vencimiento del plazo o cumplimiento del objeto) y

    5) Causas ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo incluye como causas de extinción de la relación laboral (ajenas a la voluntad de las partes del contrato de trabajo) las siguientes: a.- Muerte del trabajador, b.- incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, c.- quiebra inculpable del empleador, d.- muerte del empleador, siempre que la relación laboral revistiere para el trabajador carácter intuito personae, e.- actos del poder público, verbigratia hecho del príncipe, y f.- fuerza mayor. Como se observa la extinción del nexo laboral por voluntad unilateral del patrono, es lo que se denomina despido, y debe entenderse como la manifestación espontánea de voluntad del patrono de poner fin a la relación laboral que lo une con el trabajador.

    o El despido, podrá ser justificado o injustificado.

    En el primer supuesto el despido es sancionatorio o disciplinario, es decir, aquel motivado por un incumplimiento de los deberes y obligaciones que la relación de trabajo impone al trabajador, el despido procede frente a faltas indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En el caso de marras consta al expediente una P.A. con carácter de cosa juzgada, como bien se sabe no puede ser modificada dado que no fue recurrido, siendo el Inspector del trabajo el facultado para calificar el despido un trabajador amparado por el derecho de inamovilidad, se concluye que frente a un acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es evidentemente que estamos frente a un patrono que no solo no incumplió el procedimiento debido en caso de inamovilidad sino que adicionalmente a ello procedió a despedir al trabajador sin causa justificada, es decir por voluntad unilateral del patrono.

    De otra forma la empresa Cober, C.A, en la contestación a la demanda, manifiesta que la terminación de la relación de trabajo se produjo como consecuencia de haber dado la sociedad de comercio Venezolana de Tanques, C.A, fin al contrato de servicio que existía entre ambas entidades mercantiles, circunstancia esta que a juicio de quien aprecia, puede considerarse como una causa no imputable al actor y por lo tanto por una falta no motivada dentro de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, por causa no justificada, en consecuencia procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ibidem.

    Por Despido Injustificado corresponden: por un tiempo de servicio de tres (3) años, tres (3) meses y (3) días: 90 días, a salario de Bs.129, 67, la cantidad de Bs. 11, 670,30, cantidad que se condena a la demandada a pagar al demandante.

    Por Preaviso sustitutivo corresponden: 60 días, a salario de Bs.129, 67, la cantidad de Bs.7.780, 02, cantidad que se condena a la demandada pagar al actor.

    Finalmente de todo lo expuesto resulto a favor del actor una diferencia por prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.59.939, 90), que se condena a la demandada a pagar al actor.

    En cuanto al ciudadano A.A.H.E.:

    Del tiempo de servicio

    En relación al ciudadano A.A.H.e., siendo uno de los puntos controvertidos, el inicio de la relación, es necesario determinar como fecha de ingreso el 30/01/2007, como se constata de la documental marcada “B”, la cual corre al folio 169, pertinente al pago de utilidades.

    Del Salario:

    La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    En este sentido, el Tribunal procedió a analizar las pruebas promovidas por las partes, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, una vez analizadas las probanzas al folio 120, Recibo por pago de salario, deja establecido con los referidos instrumentos que el actor devengaba un salario básico diario de Bs.81, 71, el cual no incluye el salario normal, por tanto siendo carga del patrono Cobert, C.A, desvirtuar los salarios alegados por el actor como devengados por él durante toda la relación laboral se tiene como cierto los salarios señalados en el recuadro, en virtud de no haber cumplido con su carga probatoria.

    Mes-Año

    Salario mensual

    Salario Diario

    May-2007

    64,00

    70,49

    Jun-2007

    64,00

    70,49

    Jul-2007 64,00 70,49

    Ago-2007 64,00 70,49

    Sep-2007

    72,00

    79,49

    Oct-2007

    72,00

    79,49

    Nov-2007

    72,00

    79,49

    Dic-2007

    72,00

    79,49

    Ene-2008

    72,00

    79,49

    Feb-2008

    72,00

    79,49

    Mar-2008

    72,00

    79,49

    Abr-2008

    72,00

    79,49

    May-2008 80,00 88,32

    Jun-2008 80,00 88,32

    Jul-2008 80,00 88,32

    Ago-2008 80,00 88,32

    Sep-2008 80,00 88,32

    Oct-2008 80,00 88,32

    Nov-2008 80,00 88,32

    Dic-2008 80,00 88,32

    Ene-2009 117,00 129,49

    Feb-2009 117,00 129,49

    Mar-2009 117,00 129,49

    Abr-2009 117,00 129,49

    May-2009 117,00 129,49

    Jun-2009 117,00 129,49

    Jul-2009 117,00 129,49

    Ago-2009 117,00 129,49

    Sep-2009 117,00 129,49

    Oct-2009 117,00 129,49

    Nov-2009 117,00 129,49

    Dic-2009 0 0

    De la Antigüedad:

    Ahora bien, como quedó comprado de los elementos probatorios supra señalados, la relación de trabajo inició el 30/01/2007, y terminó el 21/12/2009, tenemos entonces que el tiempo de servicio es de 2 años, 11 meses y 20 días;

    Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem.

    En este orden de ideas tenemos para el cálculo de las alícuotas, por bonificación de vacaciones 7 días el primer año y un día adicional por año a partir del segundo año de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para la alícuota de utilidades 30 días como se evidencia de los recibos de pago de este concepto, no constituyendo tales hechos parte de la litis por tanto relevado de prueba.

    Los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

    El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 ya citado, será el devengado en el mes correspondiente.

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    En el presente caso tenemos una antigüedad acumulada de acuerdo a lo siguiente;

    Mes/ Año

    Salario diario

    Alícuota- Bono vacacional

    Alícuota

    de utilidades

    Salario integral

    Días

    De antigüedad

    Total Bs.

    May/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Jun/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Jul/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Ago/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Sep/2007 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Oct/2007 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Nov/2007 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Dic/2007 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Ene/2008 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Feb/2008 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Mar/2008 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Abr/2008 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    May/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Jun/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Jul/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Ago/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Sep/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 7 619,01

    Oct/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Nov/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Dic/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Ene/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Feb/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Mar/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Abr/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    May/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Jun/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Jul/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Ago/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Sep/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Oct/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Nov/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Dic-2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Total 15.685,38

    En el caso de marras tenemos que la relación de trabajo comenzó el 08/09/2006, y terminó el 21/12/2009, por lo que el actor se hizo acreedor de 171 días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral devengado en el mes correspondiente, arroja a favor de la a la cantidad de Bs.15.685,38 por lo que habiendo recibido el actor la cantidad de Bs. 978,52, tal cual se desprende del recibo de pago marcado “E”, al folio 175, se condena a la demandada a pagar al accionante la diferencia de Bs.14.706,86. Y ASÍ SE DECIDE.

    De las Vacaciones y Bono vacacional:

    Artículo 219, Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles.

    Omissis..

    Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    Vacaciones vencidas 2007-2008: de los elementos probatorio, específicamente del recibo de de vacaciones, marcado “E”, inserto al folio 167, se aprecia el pago de 15 días, por año, por tanto le corresponde al actor, 16 días, a salario normal de Bs.80,00, diario, salario devengado para la fecha en que le nació el derecho, lo que arroja la cantidad de Bs.1.280,00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido de Bs.281,78, (moneda actual), como se desprende del recibo inserto al folio 167, resulta una diferencia de Bs.998,22, que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones vencidas 2008-2009: le corresponde al actor, 16 días, a salario normal de Bs.117, 00, diario, salario devengado para la fecha en que le nació el derecho, lo que arroja la cantidad de Bs.1.872,00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido de Bs.1.307, 36, (moneda actual), como se desprende del recibo marcado “D”, inserto al folio 165, resulta una diferencia de Bs.564,64, que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones fraccionadas: le corresponde al actor, de 17 días en el último año, y de 1,41 días por mes, por una fracción de diez (10) meses efectivos de servicio tiene derecho a 14,10 días, a salario normal diario de Bs.117, 00, la cantidad de 1.649,70, la cual se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bono Vacacional vencido: 2007-2008: de los elementos probatorio, específicamente del recibo marcado “E”, inserto al folio 175, se aprecia el pago de 7 días, por año, a salario normal de Bs.72,00, arroja la cantidad de Bs.504,00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido de Bs.143,45, como se desprende de la referida documental (moneda actual), resulta una diferencia de Bs.360,55, que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bono Vacacional vencido: 2008-2009: le corresponde al actor, 8 días, a salario normal de Bs.117, 00, diario, lo que arroja la cantidad de Bs.936, 00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido de Bs.735, 39, (moneda actual), como se desprende al folio 171, marcada “C”, resultando una diferencia de Bs.200, 61, que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bono vacacional fraccionado: le corresponde al actor, de 9 días en el último año, por una fracción de dos (2) meses efectivos de servicio tiene derecho a 0,75 días por mes, por una fracción de diez (10) meses efectivos de labor, tiene derecho a 7,5 días a salario normal diario de Bs.117, 00, la cantidad de Bs.877, 50, cual que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Diferencia de sueldo:

    Demanda el actor la diferencia de salario desde el mes de enero hasta el 21 de diciembre de 2009; aduce el actor que en el tiempo que reclama dicho concepto percibía un salario de Bs.117, 00, diario y que se le pagaba un salario diario de Bs.81, 77, por lo que, considera se le adeuda una diferencia de salario de Bs.35, 29, por 355 días, por los siguientes meses;

    Año Días Diferencia de Salario Bs.

    Enero 31 35,29

    Febrero 28 35,29

    Marzo 31 35,29

    Abril 30 35,29

    Mayo 31 35,29

    Junio 30 35,29

    Julio 31 35,29

    Agosto 31 35,29

    Septiembre 30 35,29

    Octubre 31 35,29

    Noviembre 30 35,29

    Diciembre 21 35,29

    Bs. 12.527,95

    Ahora bien quedando plasmado en autos que el salario diario devengado era de Bs.117,00, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2012, considera procedente lo peticionado, tomando en consideración que la accionada Cobert, C.A, negó dicha diferencia de salario arguyendo que el salario percibido era de Bs.81,71, toda vez que quedó como cierto durante el tiempo reclamado el salario de Bs.117,00, se declara procedente, por lo que, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.12.257,95. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los Sábados y Domingos no pagados:

    Aduce la parte actora que no le pagaban los días sábados y domingos, por lo que reclama la cantidad de Bs.23.283,00, equivalente a 199 días, a salario normal de Bs.117, 00.

    Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece;

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    En este sentido el Tribunal, el Tribunal en atención a la norma en comento declara improcedente tal concepto dado que los sábados y domingos se encuentran sumido dentro de la jornada semanal de trabajo por tanto forman parte del pago equivalente a dicha jornada ordinaria, en consecuencia forzosamente esta sentenciadora declara improcedente su reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.

    De los Salarios caídos:

    Se reclaman desde la fecha en que fue despedido 21/12/2009 hasta su efectivo pago, tomando en cuenta el actor la fecha de la demanda, 25/07/2010, como se observa al vuelto del folio 7 parte in fine; 11 días a salario de Bs.117, 00, la cantidad de Bs.1.287, 00.

    Para el lapso del 01/01/2010 al 25/07/2010, demanda 206 días, a salario diario de Bs.117, 00; la cantidad de Bs.24.102,00. Demanda el total de Bs.25.389, 00, por este concepto

    A los fines de la procedencia de dicho concepto, el Tribunal pasó a analizar las probanzas presentadas por las partes, constatándose de los acontecimientos ocurridos durante el transcurso del proceso, la existencia de una P.A. definitivamente firme sentencia, emitida por el Órgano administrativo competente entiéndase Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaro con lugar el reenganche del demandante, y el pago de los salarios caídos, por tanto se declara improcedente los salarios caídos que se peticionan.

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de los salarios caídos, a razón de su último salario normal diario de Bs. 117,00 diarios, calculados desde la fecha de la notificación de la demandada 01/02/2010, folio 31 hasta la, fecha en que la demanda se negó a reenganchar 22/04/2010, como se evidencia del Acta de Reenganche que corre al folio 37, con excepción del tiempo en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes o por causas no imputables a las partes, en aplicación al criterio la sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.998, de fecha 04 de Diciembre de 2.008, el cual cito:

    En relación a los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus trabajos habituales o la oportunidad en que se insista el despido caso de inamovilidad relativa, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo caso de inamovilidad absoluta.

    Por tanto los salarios caídos deben computarse desde el 01/02/2010, oportunidad en que ocurrió la notificación de la demandada hasta que esta se negó a dar cumplimiento a la P.a., 22/04/2010, por tanto se han causado un total de 82 días, a salario de Bs.117, 00, corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs.9.594, 00. Y Así se Establece.

    Indemnizaciones de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    CONSIDERACIONES BREVES SOBRE EL DESPIDO JUSTIFICADO Y LA FALTA DEL TRABAJADOR POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO

    Nuestra normativa jurídica en su artículo 98 LOT y 46 de su Reglamento, prevé diversos tipos de extinción del nexo laboral así:

    1) Voluntad unilateral del empleador (despido),

    2) Voluntad unilateral del trabajador (renuncia),

    3) Voluntad común de los sujetos de la relación de trabajo (mutuo consentimiento)

    4) vencimiento del plazo o cumplimiento del objeto) y

    5) Causas ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo incluye como causas de extinción de la relación laboral (ajenas a la voluntad de las partes del contrato de trabajo) las siguientes: a.- Muerte del trabajador, b.- incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, c.- quiebra inculpable del empleador, d.- muerte del empleador, siempre que la relación laboral revistiere para el trabajador carácter intuito personae, e.- actos del poder público, verbigratia hecho del príncipe, y f.- fuerza mayor. Como se observa la extinción del nexo laboral por voluntad unilateral del patrono, es lo que se denomina despido, y debe entenderse como la manifestación espontánea de voluntad del patrono de poner fin a la relación laboral que lo une con el trabajador.

    o El despido, podrá ser justificado o injustificado.

    En el primer supuesto el despido es sancionatorio o disciplinario, es decir, aquel motivado por un incumplimiento de los deberes y obligaciones que la relación de trabajo impone al trabajador, el despido procede frente a faltas indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En el caso de marras consta al expediente una P.A. con carácter de cosa juzgada, como bien se sabe no puede ser modificada dado que no fue recurrido, siendo el Inspector del trabajo el facultado para calificar el despido un trabajador amparado por el derecho de inamovilidad, se concluye que frente a un acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es evidentemente que estamos frente a un patrono que no solo incumplió el procedimiento debido en caso de inamovilidad sino que adicionalmente a ello procedió a despedir al trabajador sin causa justificada, es decir por voluntad unilateral del patrono.

    De otra forma la empresa Cober, C.A, en la contestación a la demanda, manifiesta que la terminación de la relación de trabajo se produjo como consecuencia de haber dado la sociedad de comercio Venezolana de Tanques, C.A, fin al contrato de servicio que existía entre ambas entidades mercantiles, circunstancia esta que a juicio de quien aprecia, puede considerarse como una causa no imputable al actor y por lo tanto por una falta no motivada dentro de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, por causa no justificada, lo que da lugar a la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ibidem.

    Por Despido Injustificado corresponde: por un tiempo de servicio de tres (3) años, tres (3) meses y (3) días: 60 días, a salario de Bs.129, 67, 10, la cantidad de Bs. 7.780,20, cantidad que se condena a la demandada a pagar al demandante.

    Por Preaviso sustitutivo corresponde: 60 días, a salario de Bs.129, 67, la cantidad de Bs.7.780, 20, cantidad que se condena a la demandada pagar al actor.

    Finalmente de todo lo expuesto resulto a favor del actor+ una diferencia por prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.56.770,70), que se condena a la demandada a pagar al actor.

    (…/…)

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a los demandantes con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a los demandantes acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa COBERT, C.A.

TERCERO

MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los L.C. y A.H., contra las empresas COBER, C.A. y VENEZOLANA DE TANQUE, C.A. (VENETANK, C.A.).

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria,

Abg. L.M..

Exp. Nro. GP02-R-2012-000076.-

OJMS/LM/OJLR.

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