Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: A.S.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.003.088.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogado F.O.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.266.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 113-A segundo, en fecha 28 de junio de 1998, en la persona de su representante legal ciudadano R.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.977.343.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados asistente A.D.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.839.

EXPEDIENTE: 9329

ACCIÓN PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES (DEFINITIVA).

RECONVENCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS MATERIALES.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación legal de la parte demandada-reconviniente contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares y sin lugar la reconvención por daños materiales.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cobro de Bolívares intentada por el abogado F.O.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.C.S., mediante escrito libelar distribuido, y quedando para conocer del mismo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de nota de distribución de fecha 14 de agosto de 2000.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2000, ordenándose asimismo, la citación de la parte demandada.

Cumplida la citación de la demandada, esta procedió en fecha 12 de febrero de 2001, a contestar la demanda y proponer reconvención.

Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2001, el a quo procedió admitir la reconvención propuesta.

Luego de notificadas las partes de la continuación de la causa, el 07 y 10 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora-reconvenida procedió a contestar la reconvención propuesta en su contra.

Seguidamente el 06 de julio de 2001, el a quo procedió admitir los medios de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 06 de marzo de 2002, la Juez Aura Contreras de Moy, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, para que al 4to día, una vez constara en autos la notificación, continuara la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes del abocamiento del la Juez Aura Contreras de Moy, ésta procedió a realizar cómputo a solicitud de la parte actora, arrojando como resultado que desde el 05 de noviembre de 2001, ultimo día de despacho, dado por la Juez Temporal Dra. L.N.F., transcurrieron 17 días de despacho y desde el 7 de junio de 2002 (inclusive), fecha en la cual continuó la causa luego de haber sido notificadas las partes, hasta el 07 de agosto de 2002, inclusive, transcurrieron 21 días de despacho.

Luego de ello, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, la representación legal de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Escrigolon, C.A., procedió a solicitar se inhibiera de conocer la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2003, mediante auto la juez a cargo del a quo negó el pedimento de la representación legal de la parte demandada.

Seguidamente la representación legal de la parte demandada procedió apelar del auto de fecha 19 de marzo de 2003. Dicho pedimento fue negado por medio de auto de fecha 07 de abril de 2003.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005, la representación legal de la parte demandada solicitó se declarare la perención de conformidad con lo establecido en el artículo “362” del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2005 el a quo procedió a dictar sentencia en la presente causa.

Notificadas las partes de la sentencia, en virtud de que la misma salió fuera del lapso legal, la representación legal de la parte demandada, debidamente asistida de abogado procedió a apelar de misma. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, ordenando el a quo remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución.

Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de la apelación ejercida por la representación legal de la parte demandada-reconviniente esta Alzada.

Luego de ello, este Juzgado procedió mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006, a fijar un término de veinte (20) días a los fines de que las partes presentaran los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril de 2006, la parte apelante procedió a presentar escritos de informes. En fecha 26 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de observaciones a los informes de su contra parte.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia, en virtud de la excesiva acumulación de expediente en estado de sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos.

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

La presente demanda la plantea el ciudadano A.S.C.S., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Escrigolon, C.A., aduciendo que en fecha 12 de mayo de 2000 celebró con la sociedad mercantil Inversiones Escrigolon, C.A., un contrato innominado, mediante el cual se obligó a pagar la cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de Norte América ($9.500), y que al cambio para la fecha equivalían a Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.436.250,00), en un plazo no mayor de noventa días contados a partir del 05 de abril de 2005.

Adujo además que se estableció que en el caso de no pagar la referida empresa oportunamente la cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de Norte América ($9.500), debería pagar adicionalmente intereses al 6% anual a fin de indemnizar el lucro cesante.

Argumentó que a pesar de estar vencido el plazo de la deuda y las múltiples gestiones realizadas por su representado para obtener el pago de la suma adeudada de la empresa Inversiones Escrigolon, C.A., éste no ha sido posible.

Fundamenta la presente pretensión en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Por todo ello, demanda para que la empresa Inversiones Escrigolon, C.A., convenga o sea condenada a pagar la cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de Norte América ($9.500), que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela de Bs. 687,75 por Dólar de los Estados Unidos de Norte América, y que equivalen Seis Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 6.533.625,00). Además de ello, en pagar el 6% de interés anual sobre la cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de Norte América ($9.500), por concepto de lucro cesante. En pagar los intereses de mora a que hubiese lugar y las costas y costos del presente juicio.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de ley para dar contestación a la demanda procedió igualmente a ejercer reconvención, las cuales fueron planteadas en los siguientes términos:

Contestación:

Inicialmente procedió alegar que en fecha 5 de enero de 2000, se celebró entre Inversiones Escrigolon C.A., y el ciudadano A.S.S., un contrato mediante el cual la primera dio en venta un lote de terreno con un área de 1.080 metros cuadrados, para lo cual el comprador dio en pago Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), de la totalidad del precio acordado de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00).

Sostuvo además que para la fecha de la protocolización del documento de venta, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, esta oficina de registro negó la inscripción del documento de compra venta al nuevo propietario con los argumentos contenido en el escrito que consignan en autos.

Que ante la negativa de registro quedaron planteadas dos opciones para el nuevo propietario. La primera recurrir ante el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar que ordenare a la funcionaria Registradora que procediera al actor de registrar el contrato de venta. La segunda, dado que el lote de terreno adquirido por A.C., mediante documento privado de fecha 5 de enero de 2000, y por cuanto su documento de venta no quería ser protocolizado por la funcionaria registradora, y por cuanto el citado ciudadano le parecía oneroso acudir a las instancias establecidas por la ley, pudo decidir autorizar a la empresa Inversiones Escrigolon C.A., disponer el inmueble para la venta y en consecuencia el nuevo comprador le reintegrara lo pagado.

Además de ello, sustentó que en la cláusula segunda del contrato innominado el ciudadano A.S.C.S. declaró aceptar que la empresa Inversiones Escrigolon C.A., le reintegrara la cantidad adeudada de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de Norte América ($9.500), y autoriza a la empresa a disponer del inmueble que fue objeto del documento de venta al cual la registradora negó su protocolización, una vez le sea pagada la referida cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Adujo que la obligación de Inversiones Escrigolon, C.A., se limitó a promocionar la venta del lote de terreno a los fines de que el comprador del lote de terreno de A.C. le reintegrara el precio establecido por este. Que el plazo para la gestión se estableció de mutuo acuerdo en 90 días, a partir del 5 de abril de 2000, por lo que para la actual fecha Inversiones Escrigolon, C.A., no tiene compromiso para alguna gestión en función de la venta del lote de terreno.

Sostuvo que el compromiso de Inversiones Escrigolon C.A., no puede abarcar mas que el de servir de agente o intermediario para la venta del lote de terreno ahora propiedad de A.S.C.S.. Y que desde julio de 2000, fecha que venciera al plazo dado a Inversiones Escrigolon C.A., para gestionar la venta del lote de terreno del ciudadano A.C., no existe convenio entre Inversiones Escrigolon C.A. y A.C., mediante el cual el segundo nombrado anulara la venta en beneficio de la primera.

Reconvención:

Luego de contestada la demanda procedió a reconvenir al ciudadano A.S.C.S..

Inicialmente sostuvo como punto previo que la medida que le fue acordada al ciudadano A.S.C.S., medida de prohibición de enajenar y gravar, contra un lote de terreno de Inversiones Escrigolon C.A., que valorados en términos del precio en que adquiriera este los últimos metros, su precio es de 18 veces mas, o sea 450.000.000,00 de bolívares, cantidad esta que supera abusivamente la cantidad que reclama el ciudadano A.S.C.S.d.B.. 7.000.000,00.-

Además de ello, en vista de la actuación del ciudadano A.S.C.S. en cuanto no ha que no ha intentado recurrir al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia para exigir que su documento de propiedad sea debidamente otorgado por Inversiones Escrigolon, C.A., y por cuanto ello demuestra un ánimo de abstenerse a cumplir con sus responsabilidades, demandó el cobro del resto que le adeuda a su representada Inversiones Escrigolon, C.A., o sea la cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 20.457.000,00).

Por otra parte, demanda los daños materiales causados a su representada, derivados de la imposibilidad de disponer de propiedad, en razón de que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el presente procedimiento no se ajustó al área de terreno objeto del contrato demandado, sino que dicha medida fue decretada sobre la totalidad del área no vendida de los 18.000 metros cuadrados propiedad de Inversiones Escrigolon, C.A. Este daño material lo estimó prudencialmente en la suma de Noventa y Siete Millones de Bolívares, (Bs. 97.000.000,00), derivados dichos daños al no poder proceder a la promoción y venta de las casa contiguas a ser construidas en parte del área del terreno que se le ha impedido disponer, cuyos planos de arquitectura fueron presentados para los respectivos permisos de construcción.

Contestación a la Reconvención:

Inicialmente procedió a rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la reconvención propuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma y sin fundamento de derecho alguno.

Sostuvo que su representada no le adeuda cantidad alguna a la parte demandada-reconviniente por ningún concepto, y menos aún la cantidad de Bs. 20.457.000,00, por el contrario es la parte demandada-reconviniente la que le adeuda a su representada las cantidades reclamadas en el libelo de demanda.

Adujo, que si bien es cierto que su representada tuvo la intención de adquirir un terreno, no es menos cierto que posteriormente en virtud de que no se pudo protocolizar la venta definitiva del inmueble, su representada y la demandada reconviniente resolvieron la supuesta venta de aquel el documento privado de fecha 5 de enero de 2000, pues en primer lugar el demandado reconviniente le devolvió a su representada parte del precio y se comprometió a devolverle el saldo del mismo en un plazo de noventa días contados a partir del 05 de abril de 2000, por lo tanto al no haber precio en virtud de la devolución de parte del mismo y la obligación asumida por la demandada reconviniente de reintegrar el saldo del mismo, el supuesto contrato de venta ha quedado resuelto por voluntad de las partes y en consecuencia su representado no es propietario del terreno alguno, objeto de venta alguna, ya que al no existir precio requisito esencial para la existencia del contrato de venta, no hay venta, por lo tanto mal puede su representado autorizar a agente o intermediario, y la autorización que se refiere la demandada reconvenida era para darle seguridad de que su representada no iba a pretender en un futuro derecho de propiedad el lote de terreno en cuestión.

Así como también sostuvo que el texto del documento acompañado al libelo esta muy claro que el demandado reconviniente se obligó fue a reintegral saldo del precio y no como pretendiendo sorprender la buena fe del tribunal afirmar el demandado reconviniente que la obligación asumida por ella se limitó a promocionar la venta del lote de terreno.

Destacó además, que su representada tuvo la intención de adquirir un terreno que supuestamente era propiedad de la parte demandada, lo cual no es cierto de acuerdo al contenido del oficio N° 267, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito de Registro Público y de lo cual hay fundados indicios de que la parte demandada reconviniente estaba en conocimiento, pues en el texto del referido oficio se afirma lo siguiente: “…y el cual ha sido objeto de diferentes negativas de protocolización contra otros documentos de traslación de propiedad presentados, habiendo sido recurridas tales negativas para ante el Ministerio de Justicia, en conexión con cada documento en particular y las cuales han sido ratificadas conforme a las Resoluciones…dirigidas al ciudadano R.M.A....resultando así entonces que INVERSIONES ESCRIGOLON C.A., no detenta título de propiedad sobre lo vendido…”.

Asimismo, rechazó y contradijo la reclamación de daños materiales y mucho menos que los mismos asciendan a noventa y siete millones de bolívares (97.000.000,00), en efecto no es cierto que se haya causado daño alguno en razón de que la medida de prohibición de enajenar y gravar no se ajustó al área de terreno objeto del contrato y que se decretó ilegalmente sobre un área no vendida de 18.000,00 Mts2. La medida ha sido decretada legalmente, pues tiene su fundamento en la Ley, como son los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y han sido cumplidos los extremos de ley exigidos por dichos artículos.

Por último solicitó que se declarare sin lugar la reconvención propuesta con la expresa condenatoria en costas y con lugar la demanda intentada.

Ahora bien, vistos los términos en que se encuentra planteada la presente controversia, y visto que la carga de la prueba se encuentra tanto en manos del demandante, como del demandado; este Tribunal procede primero, a resolver los puntos previos de perención de la instancia, así como la reposición de la causa, y dado el caso de que las mismas no prosperen, se procederá a valorar las pruebas consignadas por el actor-reconvenido, luego por el demandado-reconviniente, para resolver el fondo de la controversia:

Puntos Previos:

Primero

Perención de la Instancia:

En fecha 15 de junio de 2005, la representación legal de la parte demandada-reconviniente, debidamente asistida de abogado, procedió a solicitar se declarare la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 362(Sic) del Código de Procedimiento Civil, ya que había transcurrido mas de un (1) año sin que ninguna de las partes impulsara el juicio.

Así como también, en fecha 10 de abril de 2006, mediante escrito de informe, la parte apelante procedió a solicitar la perención de la instancia.

De allí que el a quo, con respecto a la solicitud de perención solicitada en primera instancia, decidió que la presente causa se encontraba en estado de sentencia definitiva, y la norma rectora del instituto de la perención, señala que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produciría la perención, por lo que declaró improcedente dicha solicitud.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, y que es el fundamento de la perención de la instancia:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Establece además este artículo en su parte in fine del primer párrafo, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. Al respecto, ha dicho la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida el 14 de diciembre de 2001:

…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

Ahora bien, visto lo anterior observa este sentenciador, que la solicitud de perención intentada por la representación legal de la parte demandada-reconviniente, no es procedente por cuanto no llena ninguno de los supuestos establecidos en la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y siendo además, que la causa estaba en etapa de sentencia, no se puede sancionar a las partes, de un deber que le corresponde al órgano jurisdiccional que es el de dictar sentencia en la causa que es sometida a su conocimiento, es por ello, que se confirma lo decidido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Segundo

Reposición de la Causa:

Siendo que en fecha 10 de abril de 2006, la parte apelante procedió a presentar informes solicitando junto con la perención de la instancia, la reposición de la reconvención al estado de procesar la solicitud documental de fecha 6 de julio de 2001, para ser aportadas a las pruebas a presentar por Inversiones Escrigolon, C.A.-

Al respecto, debe señalarse que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil dispone que “...no podrán decretarse ni la nulidad de una acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a una acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público...”

Por otra parte, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece que “...las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...”

En el caso bajo estudio, la parte demandada-reconvenida, solicitó en segunda instancia la reposición de la causa al estado de procesar la solicitud documental de fecha 6 de julio de 2001, para ser aportadas a las pruebas a presentar por Inversiones Escrigolon, C.A.-

En tal sentido, el Tribunal Supremo de justicia, ha defendido el criterio conforme al cual la reposición de la causa debe perseguir un fin verdaderamente útil, de conformidad con el postulado del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Así, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado

.

En el mismo sentido el artículo 26 del Texto Constitucional, expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Asimismo, el artículo 257 ejusdem, establece lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

No obstante, las normas citadas, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, se debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.

Por consiguiente, es posible que algún juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que proceda la reposición, pues para ello es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y que resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

Lo expuesto, permite concluir que la reposición más allá de perseguir el respeto a las formas procesales, se dirige a preservar el derecho de defensa de las partes, y en el subjudice, el demandado-reconviniente solicita una reposición para que se evacue una prueba promovida y admitida por el a quo en su oportunidad legal. Ahora bien, siendo que el demandado en el transcurso del proceso en primera instancia, no solicitó la evacuación de la referida prueba, no es procedente solicitar en esta instancia dicha reposición, ya que con la actitud de inercia en primera instancia, consintió y convalidó el acto, del cual pretende su reposición en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, resuelto los puntos previos, pasa este sentenciador a examinar las pruebas que fueron consignadas por las partes en el transcurso del proceso:

Pruebas de la parte actora-reconvenida:

En fecha 14 de agosto de 2000, la representación de la parte actora presentó junto con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:

• Copia simple de notificación emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dirigida a los ciudadanos R.M.A. o A.S.C., mediante la cual hace del conocimiento el contenido de la negativa a que dio lugar el documento presentado para su protocolización en fecha 14 de marzo de 2000. Acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, se admite, la copia del documento administrativo de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo arriba trascrito por este Tribunal. Así se establece.

• Contrato celebrado por el ciudadano R.M.A., en representación de la Compañía Anónima Inversiones Escrigolon, C.A., y el ciudadano A.S.C., en vista de la negativa emanada de la Registradora de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo Distrito Sucre del Estado Miranda de protocolizar el documento de venta presentado el cual tuvo por objeto un lote de terreno con un área aproximada de un mil ochenta y dos metros cuadrados con treinta y siete centímetros (1.082,37 mts2), mediante el cual la empresa Inversiones Escrigolon, C.A. daba en venta al ciudadano A.S.C.S., el referido lote de terreno. Estableciendo además el referido contrato que a solicitud de A.C., Inversiones Escrigolon, C.A., ha reintegrado la suma entregada para pagar el diferencial del precio, quedando por reintegrarle la cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($9.500,00) que al cambio de esa fecha de celebración de contrato, equivalen a Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta sin Céntimos (Bs. 6.436.250,00), y que el pago se haría en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir del 5 de abril de 2000. Así como también, se acordó para indemnizar al ciudadano A.S.C.S., los beneficios que dejare de percibir por la falta oportuna del pago por parte de la empresa Inversiones Escrigolon, C.A., pagará adicionalmente el equivalente al seis por ciento anual de la suma de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($9.500,00). Por otra parte en la cláusula segunda se estableció que el ciudadano A.S.C.S., acepta que la empresa Inversiones Escrigolon, C.A., le reintegre la cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($9.500,00), y autoriza a la empresa a disponer del inmueble que fue objeto del documento de venta al cual el registrador negó su protocolización. Este contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 12 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 22, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le da valor probatorio para acreditar, lo arriba trascrito por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

• Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio de 2000, bajo el N° 25, Tomo 73., con lo cual quedó evidenciada la representación que ejercen los abogados D.S.B., A.E.A.d.R., F.J.O.P. y A.J.M.R.d. ciudadano A.S.C.S.. Así se establece.

• Contrato de compra venta suscrito por el ciudadano R.M.A. y la Sociedad Mercantil Inversiones Escrigolon, C.A., en donde el primero dio en venta un lote de terreno, con un área aproximada de 18.124,99 m2, casa y bienhechurías, registrado bajo el numero 15, tomo 16, protocolo primero. Este Tribunal le da valor probatorio para acreditar, lo arriba trascrito por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Posteriormente, en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora-reconvenida procedió a promover los siguientes medios de prueba:

• Reprodujo el merito de los autos. En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se decide.-

• Promovió documento público el original del oficio N° 267 emanado del ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual acompañó marcado “A” en cinco (5) folios útiles. En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores. Así se declara.-

• Promovió marcado “B” original de la transferencia efectuada por su representado por intermedio del Banco Banesco Banco Universal, a favor del representante legal de la empresa demandada. Así como también marcado “C” original del Estado de Cuenta de su representado de donde se evidencia que el representante de la empresa demandada acreditó en dicha cuenta perteneciente a su representado en el Bank of América. Esta Alzada observa que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio por los terceros de los cuales emanaron para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, vistos que los referidos instrumentos no fueron ratificados en juicio por sus autores, este Tribunal los desecha como probanzas. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada-reconviniente:

Consta que en las oportunidades procesales correspondiente, la parte demanda promovió en las mismas los siguientes medios de pruebas:

• El merito favorable de los autos. En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se establece.

• Promovió prueba documental marcada “A”, consistente en comunicación de fecha 5 de diciembre de 2000, dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal El Hatillo del Estado Miranda, conjuntamente con planos anexos, en la cual se realiza una consulta preliminar en relación a un anteproyecto de un conjunto de vivienda multifamiliar a ubicarse en una parcela de su propiedad la cual presenta un área de 3690,03m2 y se encuentra situada en: El Parque Residencial El Gavilanero, calle el Gavilanero, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Dicha parcela se encuentra zonificada como R3. Este Tribunal no le da valor probatorio para acreditar lo arriba trascrito por tratarse de copia simple de una misiva producida por un tercero ajeno a la presente causa. Así se establece.

• Promovió prueba de informes a los fines de que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, informara sobre ciertos particulares contenidos en el escrito de pruebas. Este Tribunal observa que el referido medio de prueba fue admitido, mas no fue evacuado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el que emitir valoración alguna. Así se establece.

Ahora bien, a.y.v.l. pruebas por esta Alzada, este Tribunal procede a estudiar pormenorizadamente la sentencia que fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, estableciendo la referida sentencia, en la parte motiva lo siguiente:

“…En la cláusula primera del contrato entre las partes se estableció lo siguiente.

La empresa INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A., recibió en fecha 24 de septiembre de 1999 mediante depósito en la cuanta número MMK 050010687 del Banco Mercantil, sucursal de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica la cual pertenece en forma personal al representante legal de dicha empresa y quien giró instrucciones al ciudadano A.S.C.S. para que el depósito se efectuara en dicha cuenta, la cantidad de Seis Mil Trescientos Setenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($6.377,00), depositados por A.S.C.S. para ser abonado al precio del referido lote de terreno, propiedad de dicha empresa. Para certificar el recibo de esa cantidad, se suscribió en esa fecha, el 24 de septiembre de 1999, un documento en el cual la referida empresa recibió dicha cantidad de $6.377,00 y se estableció el precio del lote de terreno en Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00) el cual se pagaría dentro del lapso no mayor de sesenta días, a partir de la fecha de dicho documento. Dado que tal convenio no pudo ser cumplido por A.C., de mutuo acuerdo se suscribió un nuevo convenio de pago, en fecha 5 de enero de 2000, por lote de terreno, parte de mayor extensión propiedad de mi representada, y en esa fecha la empresa INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A., recibió la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), que se abonaría al nuevo precio convenido de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), precio que debería pagarse en un lapso no mayor de treinta días contados a partir del 5 de enero del2000.- La firma del contrato de compraventa presentado en fecha 13 de marzo de 2000 por el ciudadano R.M.A. ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público, Municipio El Hatillo del estado Miranda, se fijó para el 28 de marzo del 2000. Ahora bien, como es el caso que la Registradora no quiso registrar el documento de compraventa, argumentando lo que esta contenido en su negativa de fecha 31 de marzo del 2000 distinguida con el N° 267; a solicitud de A.C., INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A., ha reintegrado la suma entregada para pagar el diferencial del precio, quedando por reintegrarle la cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos De Norte América ($9.500,00) que l cambio de hoy de Bolívares Seiscientos Setenta Siete con 50/100 (Bs. 677,50) equivalen a Bolívares Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 (Bs. 6.436.250.00) lo cual se establece a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela; el mencionado pago lo hará dicha empresa en un plazo no mayo (sic) de noventa días contados a partir del 5 de abril del 2000. Asimismo, para indemnizar al ciudadano A.S.C.S. los beneficios que dejare de percibir el mencionado ciudadano por falta del pago por parte de la empresa INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A., ésta le pagará adicionalmente a la cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($9.500,00) el equivalente al seis por ciento (6%) anual sobre dicha cantidad.

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De dicha cláusula se desprende claramente que la obligación que asumió la demandada reconviniente consistía en la devolución del dinero recibido como parte del pago del precio del inmueble que el demandante reconvenido pretendía adquirir, y que al manifestarse la negativa de la Registradora a otorgar el documento de propiedad, las partes de mutuo y común acuerdo resolvieron el contrato, Los alegatos de la demandada reconviniente de que el verdadero propietario del inmueble es el demandante reconvenido, no puede tomarse como hechos con fundamentos, puesto que el contrato accionado explica con meridiana claridad de donde nace la obligación reclamada, como lo es la devolución de la suma de dinero entregada por el accionante a la empresa vendedora como parte del precio que fuera pactado.

El por qué las partes decidieron resolver el contrato, está claramente evidenciado de la comunicación suscrita por la Registradora Inmobiliaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, ya que el accionante no podía inscribir en el Registro de Propiedad Inmobiliaria la venta por lo expresado por la ciudadana Registradora, lo cual esta demostrado con la copia acompañada al libelo de la demanda y con el original de dicha comunicación traído a los autos en la oportunidad de promover pruebas, la Registradora expresa en su negativa de registro lo siguiente:

…se omite igualmente ubicar el inmueble dentro del Municipio correspondiente, circunstancias éstas determinantes para hacer conocer distintamente el lote que se da en venta, resultando una incertidumbre absoluta sobre el inmueble del que forma parte el objeto del contrato a protocolizar

…” se pudo verificar que los linderos particulares del lote que se da en venta no coinciden en ubicación, linderos, colindantes, coordenadas geográficas, con el lote de, parte de mayor extensión del lote denominado en dicho documento Lote “A”, adquirido por la empresa vendedora INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A.. Ahora bien, de la revisión efectuada al documento presentado, pudo verificarse que el lote dado en venta con superficie de 1.802,37 mts2, se corresponde casi exactamente con un lote denominado “8”, ubicado dentro de otro de mayor extensión, denominado Lote “B” y el cual ha sido objeto de diferentes negativas de protocolización contra otros documentos de traslación de propiedad presentados, habiendo sido ocurrido tales negativas para ante el Ministerio de Justicia, en conexión con cada documento en particular y las cuales han ratificadas por el Superior Jerárquico conforme a las Resoluciones N° 337 del 28-10-92; N° 285 del 19-11-93; N° 085 del 10-03-1997… y N° 376 del 28-04-1999, dirigidas éstas últimas al ciudadano R.M.A. y de las cuales a la presente fecha no se ha dado por notificado.”

Naturalmente, ante tan alarmantes circunstancias, el comprador tomó la determinación de resolver el contrato, en lo cual convino el vendedor como se demostró con el contrato accionado, ya señalado. Entonces, ¡cómo puede el demandado reconviniente decir que el verdadero propietario del inmueble es el accionante y que en consecuencia éste la adeuda el saldo del precio, tal como lo dice en su escrito de contestación, y que éste le adeuda el saldo del precio, tal como lo dice en su escrito de contestación, y éste le encomendó que en su nombre gestionara la venta, actuando como promotor agente?.

La cláusula segunda del contrato invocado por él demandado reconviniente para fundamentar tal alegato señala:

El ciudadano A.s. (sic) Carreño Suárez, antes identificado, declara: Que acepta que la empresa INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A., le reintegre la cantidad adeudada de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos De Norte América ($9.500,00), en los términos expuestos y autoriza a dicha empresa a disponer del inmueble que fue objeto del documento de venta a la cual la registradora negó su protocolización, una vez le sea pagada la referida cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($9.500,00).

Del texto anteriormente transcrito se evidencia, que el demandante reconvenido convino en resolver el contrato de venta celebrado, ya que aceptó la devolución del saldo de la cantidad entregada como parte del precio, pero se reservó el derecho que la propietaria del terreno sólo podría disponer del inmueble para su venta una vez le pagara la suma de dinero convenida. No puede derivarse de dicha cláusula otra interpretación, no se contrato con la demandada reconviniente como agente o promotora del bien inmueble a nombre del demandante reconvenido, ni se condicionó el pago de la suma señalada a la venta del inmueble, ya que al pagar la suma establecida la demandada podía proceder a dar nuevamente el inmueble en venta sin ningún otro trámite que tuviera que cumplir el demandante reconvenido, no se estipuló que tenía que ser el nuevo comprador quien le reintegrara el precio al demandante reconvenido.

Con lo que el alegato de que el verdadero propietario del inmueble es el ciudadano A.S.C.S., y que éste todavía adeuda a la vendedora el saldo del precio, es un argumento tendencioso que no puede prosperar en derecho, así como tampoco puede prosperar en derecho el alegato esgrimido por la demandada reconviniente de haber sido sólo un agente o promotor inmobiliario a favor del demandante reconvenido y que a los noventa días contados a partir del 5 de abril de 2000 su misión cesó, y así se decide.

La parte demandante reconvenida alega en su contestación a la reconvención un vicio en el consentimiento, ya que aduce haber conocido la imposibilidad registral expresada por el Registrador en su comunicación N° 267 de fecha 31 de marzo de 2000, no hubiese contratado la compraventa, siendo esta causal una de las que conlleva la nulidad del contrato.

En todo caso, y si nos atenemos al contenido de la mencionada comunicación, encontramos que la prestación contenida en el contrato de venta resuelto, el cual no es objeto de este juicio, como es la de trasmitir la propiedad, la cosa objeto de la prestación, es decir el inmueble, no estaba determinada en el contrato y se confundía con otra y la cosa también debe pertenecer a quien pretenda transmitirla y el inmueble estaba confundido con otro perteneciente a Inversiones Helenicars, C.A., la sanción de la indeterminación de la cosa es la inexistencia del contrato. Con lo que el argumento de que el contrato de compraventa celebrado, siguió vigente transcurridos los noventa días a partir del 5 de abril de 2000, no puede ser sostenido, cosa que tampoco está debatida en el presente juicio y con la cual pretende excusarse la (sic) demandado reconviniente de la obligación contraída el 12 de mayo de 2000, y así se decide.

El argumento contenido en la Reconvención de que el demandante reconvenido le causó daño material al demandado reconviniente con la solicitud de la medida sobre la superficie total del terreno, la cual fue decretada por este Tribunal, a lo cual contestó el demandado reconviniente que en virtud de lo manifestado por la Registradora, él no podía solicitar la medida cautelar sobre un terreno que no es propiedad de la (sic) demandado reconviniente y ante tal duda la solicitó sobre el terreno que no había duda era del demandado reconviniente.

Este Tribunal observa, en relación al alegato contenido en el punto segundo de la Reconvención, que la defensa idónea contra la medida cautelar no es otro sino la Oposición a la medida, la cual no fue ejercida por el demandado. La medida no es objeto del fondo del litigio, es asegurativa de las resultas del mismo y se decreta con ocasión de éste.

En todo caso, el demandante reconvenido ejerce el derecho de solicitar las medidas cautelares que crea necesarias para evitar que en caso de vencer en la litis planteada no quede ilusorio la ejecución de dicho fallo a su favor, y el Tribunal en caso de considerar que se encuentran configurados los supuestos legales denominados en doctrina periculum in mora y fomus bonis iuris, que no se refieren a otra cosa sino a el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de presunción de la existencia del derecho que e reclama. Considerando el Tribunal que están configurados los mismos, procederá a decretar las medidas cautelares pertinentes, y esto no es responsabilidad o algo por lo que tenga que responder el demandante, ya que la ley le otorga al efecto por dichas medidas los medios de defensa idóneos para demostrar que las mismas no están ajustadas a derecho o las circunstancias que se reclaman, que son excesivas o exageradas.

Las pruebas traídas a los autos por el demandado reconviniente para demostrar al Tribunal los daños materiales causados, no ilustran a este Tribunal sobre lo alegado, la medida fue decretada el 11 de octubre de 2000 y la comunicación dirigida a Ingeniería Municipal del Municipio El Hatillo data del 5 de diciembre de 2000 y constituye una solicitud de una consulta preliminar en relación a un anteproyecto de un conjunto de vivienda multifamiliar que se pretendía construir, no se trajo a autos nada que haga presumir a esta Juzgadora que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y participada al ciudadano Registrador, le haya causado el daño material que alega la demandada reconviniente. En todo caso la medida cautelar no le impedía al demandado reconviniente continuar el desarrollo de la obra, ya que el podía comenzar la construcción luego de obtener la permisología respectiva.

Sin bien es cierto que el Tribunal no libró el oficio ordenado en el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, el 6 de julio de 2001, no es menos cierto que la parte interesada no impulsó que se librara dicho oficio, sino que lo alega al comparecer el 26 de febrero de 2003.

Con todo lo cual la demandada reconviniente no demostró de forma fehaciente los daños que alega le fueron causados por el demandante reconvenido, con lo que este Tribunal no considera procedentes los mismos, así se decide…

Estableciéndose por otra parte en el dispositivo de la sentencia, lo siguiente:

…Por razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano A.S.C.S. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención que por Daños Materiales propusiera la sociedad mercantil INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A., contra el ciudadano A.S.C.S..

En consecuencia, se condena al demandado reconviniente a: 1) a (sic) pagar al demandante la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 9.500,00), a la tasa de cambio actual de Bs. 2.150,00 por cada dólar, 2) a pagar el seis por ciento (6%) anual sobre la anterior suma por concepto de lucro cesante, tal como quedó establecido en el contrato; 3) a pagar los intereses de mora devengados por la señalada suma desde el vencimiento del lapso de noventa días concedidos en el contrato para pagarla, es decir a partir del 5 de julio de 2000. Para determinar el monto de los conceptos señalados en los puntos 2) y 3), se ordena la practica de una experticia complementaria al fallo d conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la (sic) demandado reconviniente al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

De allí entonces, vistos los términos, en que fue planteada la pretensión, y los términos en que fue decidida la controversia, este Tribunal actuando en sede revisoría, procede hacer las siguientes consideraciones:

Demanda:

Ahora bien, se observa que la pretensión del actor se sustenta en el sentido de que en fecha 12 de mayo de 2000 celebró con la sociedad mercantil Inversiones Escrigolon, C.A., un contrato innominado, mediante el cual, ésta se obligó a pagar la cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de Norte América ($9.500), y que al cambio para la fecha equivalían a Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.436.250,00), en un plazo no mayor de noventa días contados a partir del 05 de abril de 2005.

Procediendo luego el demandado a excepcionarse en el sentido de que en la cláusula segunda del contrato innominado el ciudadano A.S.C.S. declaró aceptar que la empresa Inversiones Escrigolon C.A., le reintegrara la cantidad adeudada de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de Norte América ($9.500), y que autorizó a la empresa a disponer del inmueble que fue objeto del documento de venta al cual la registradora negó su protocolización, una vez le sea pagada la referida cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América. Sostuvo además que la obligación de Inversiones Escrigolon, C.A., se limitó a promocionar la venta del lote de terreno a los fines de que el comprador del lote de terreno de A.C. le reintegrara el precio establecido por este. Que el plazo par la gestión se estableció de mutuo acuerdo en 90 días, a partir del 5 de abril de 2000, por lo que para la actual fecha Inversiones Escrigolon, C.A., no tiene compromiso para alguna gestión en función de la venta del lote de terreno.

Ahora bien, con respecto a esta pretensión que el a quo procedió a declarar con lugar, por cuanto consideró, entre otras cosas, que de la cláusula primera del contrato se desprendía claramente que la obligación que asumió la demandada consistía en la devolución del dinero recibido como parte del pago del precio del inmueble, y que el demandante pretendía adquirir, y que al manifestarse la negativa de la Registradora a otorgar el documento de propiedad, las partes de mutuo y común acuerdo resolvieron el contrato. Y que los alegatos de la demandada de que el verdadero propietario del inmueble es el demandante, no podían tomarse como hechos con fundamento jurídico, pues el contrato accionado explica con meridiana claridad de donde nace la obligación reclamada, como lo es la devolución de la suma de dinero entregada por el accionante a la empresa vendedora como parte del precio que fuera pactado.

Además de ello, consideró el a quo que de la cláusula segunda no se desprende lo alegado por el demandado, sino que se evidenciaba que el demandante convino en resolver el contrato de venta celebrado, ya que aceptó la devolución del saldo de la cantidad entregada como parte del precio, pero se reservó el derecho que la propietaria del terreno sólo podría disponer del inmueble para su venta una vez le pagara la suma de dinero convenida.

Ahora bien, la figura del contrato, está definido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.133 del Código Civil, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.

Han sostenido respecto a los contratos los juristas E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones III, lo siguiente: “el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico de naturaleza patrimonial.

Además de ello, sostienen los mencionados autores que:

El carácter eminentemente patrimonial de las obligaciones objeto del contrato es quizás el signo peculiar del mismo y lo que permite distinguirlo de la convención propiamente dicha, reservada para las relaciones jurídicas de carácter extramatrimonial (…) Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El contrato genera obligaciones y la doctrina (MESSINEO) admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones; ello ocurre, por ejemplo, en materia de ejecución de contrato y de cumplimiento de la obligación, en materia de objeto de contrato y objeto de la obligación, y muy especialmente en relación con la prestación contractual. Sin embargo, no debe perderse de vista que no obstante los aspectos coincidentes, el contrato es un hecho constitutivo de la obligación y por tanto no puede confundirse el hecho generador con el hecho por él engendrado.

A pesar de todas las limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad por la intervención del Estado, este sigue siendo el fundamento de su obligatoriedad, lo que conduce a darle plenos efectos jurídicos a todos los contratos innominados que no sean contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, lo que ha permitido una mayor riqueza en los medios jurídicos de intercambiar bienes y servicios.

También como consecuencia del fundamento de la fuerza obligatoria del contrato en la autonomía de la voluntad, las partes son libres de regular sus relaciones económicas particulares, derogando total y parcialmente todas las normas supletorias contenidas en el Código Civil, en el Código de Comercio y demás leyes (Art. 1159 CC)…

Visto ello, es conveniente también traer a colación que el contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Este tipo de contrato, presenta la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores.

El artículo 1.134 del Código Civil, lo define así:

El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

En el caso de marras, el actor solicita el cumplimiento de las obligaciones, que se estipularon en el contrato celebrado el 12 de mayo de 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que en la oportunidad de valoración de pruebas, esta Alzada le dio valor probatorio para acreditar, lo estipulado en él, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

Siendo ello así, y encontrándose estipulado en la cláusula primera del contrato objeto de esta controversia, lo que reza a continuación: “La empresa INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A., recibió en fecha 24 de septiembre de 1999 mediante depósito en la cuenta número MMK 050010687 del Banco Mercantil, sucursal de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica la cual pertenece en forma personal al representante legal de dicha empresa y quien giró instrucciones al ciudadano A.S.C.S. para que el depósito se efectuara en dicha cuenta, la cantidad de Seis Mil Trescientos Setenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($6.377,00), depositados por A.S.C.S. para ser abonado al precio del referido lote de terreno, propiedad de dicha empresa. Para certificar el recibo de esa cantidad, se suscribió en esa fecha, el 24 de septiembre de 1999, un documento en el cual la referida empresa recibió dicha cantidad de $6.377,00 y se estableció el precio del lote de terreno en Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00) el cual se pagaría dentro del lapso no mayor de sesenta días, a partir de la fecha de dicho documento. Dado que tal convenio no pudo ser cumplido por A.C., de mutuo acuerdo se suscribió un nuevo convenio de pago, en fecha 5 de enero de 2000, por lote de terreno, parte de mayor extensión propiedad de mi representada, y en esa fecha la empresa INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A., recibió la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), que se abonaría al nuevo precio convenido de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), precio que debería pagarse en un lapso no mayor de treinta días contados a partir del 5 de enero del 2000.- La firma del contrato de compraventa presentado en fecha 13 de marzo de 2000 por el ciudadano R.M.A. ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público, Municipio El Hatillo del estado Miranda, se fijó para el 28 de marzo del 2000. Ahora bien, como es el caso que la Registradora no quiso registrar el documento de compraventa, argumentando lo que esta contenido en su negativa de fecha 31 de marzo del 2000 distinguida con el N° 267; a solicitud de A.C., INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A., ha reintegrado la suma entregada para pagar el diferencial del precio, quedando por reintegrarle la cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos De Norte América ($9.500,00) que l cambio de hoy de Bolívares Seiscientos Setenta Siete con 50/100 (Bs. 677,50) equivalen a Bolívares Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 (Bs. 6.436.250.00) lo cual se establece a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela; el mencionado pago lo hará dicha empresa en un plazo no mayo (sic) de noventa días contados a partir del 5 de abril del 2000. Asimismo, para indemnizar al ciudadano A.S.C.S. los beneficios que dejare de percibir el mencionado ciudadano por falta del pago por parte de la empresa INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A., ésta le pagará adicionalmente a la cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($9.500,00) el equivalente al seis por ciento (6%) anual sobre dicha cantidad....”.

Ahora bien, de la cláusula primera antes citada, se puede observar que hay dos obligaciones fundamentales, tales como:

  1. Reintegrar la cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos De Norte América ($9.500,00) que al cambio de esa fecha era de Bolívares Seiscientos Setenta Siete con 50/100 (Bs. 677,50) equivalen a Bolívares Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 (Bs. 6.436.250.00) lo cual se establece a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela; el mencionado pago lo hará dicha empresa en un plazo no mayor de noventa días contados a partir del 5 de abril del 2000.

  2. Así también se comprometió a indemnizar al ciudadano A.S.C.S., los beneficios que dejare de percibir por falta del pago por parte de la empresa INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A., por lo que ésta le pagará adicionalmente a la cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($9.500,00) el equivalente al seis por ciento (6%) anual sobre dicha cantidad.

    No observa esta Alzada al igual que lo declaró el a quo, que el demandado haya consignado en autos prueba alguna, que demuestre haberse liberado de estas obligaciones, y como el demandado pretende exonerarse de su cumplimiento alegando que en la cláusula segunda del contrato innominado la obligación de Inversiones Escrigolon, C.A., se limitó solo a promocionar la venta del lote de terreno a los fines de que el comprador del lote de terreno de A.C. le reintegrara el precio establecido por este. Y que el plazo para la gestión se estableció de mutuo acuerdo en 90 días, a partir del 5 de abril de 2000, y que para la actual fecha Inversiones Escrigolon, C.A., no tenía compromiso para alguna gestión en función de la venta del lote de terreno, es por lo que debe desecharse dicho alegato. Así se establece.

    Este sentenciador considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los contratos deben ser interpretados de manera uniforme, concatenado las cláusulas entre sí. Y siendo que el alegato de exoneración interpuesto por el demandado, son improcedentes y no pueden prosperar en derecho, así como tampoco puede prosperar en derecho el alegato esgrimido por la demandada reconviniente de haber sido sólo un agente o promotor inmobiliario a favor del demandante reconvenido y que a los noventa días contados a partir del 5 de abril de 2000 su misión cesó, ya que no es lo que se desprende de la simple lectura del contrato innominado celebrado por las partes, y que como se dijo se le dio valor probatorio para acreditar, lo estipulado en él, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y así se decide.

    En virtud de todo lo anterior, este Tribunal actuando en sede revisoría procede a confirmar la sentencia apelada, con respecto a la acción de cobro de bolívares intentada por el ciudadano Carreño Suárez A.S., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Escrigolon, C.A.. Así se establece.

    Reconvención:

    Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la demandada-reconviniente, está sostuvo que la medida que le fue acordada al ciudadano A.S.C., medida de prohibición de enajenar y gravar, contra un lote de terreno de Inversiones Escrigolon C.A., que valorados en términos del precio en que adquiriera este los últimos metros, su precio es de 18 veces mas, o sea 450.000.000,00 de bolívares, cantidad esta que supera abusivamente la cantidad que reclama el ciudadano A.S.C. de 7.000.000,00, procediendo así, a demandar los daños materiales causados a su representada, derivados de la imposibilidad de disponer de propiedad, en razón de que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el presente procedimiento no se ajustó al área de terreno objeto del contrato demandado. Estimando dicho daño en la suma de Noventa y Siete Millones de Bolívares, (Bs. 97.000.000,00), derivados dichos daños al no poder proceder a la promoción y venta de las casas contiguas a ser construidas en parte del área del terreno que se le ha impedido disponer.

    De allí entonces, que el actor-reconvenido, procedió a rechazar y contradecir la reclamación de daños materiales y mucho menos que los mismos asciendan a noventa y siete millones de bolívares (97.000.000,00), en efecto no es cierto que se haya causado daño alguno en razón de que la medida de prohibición de enajenar y gravar no se ajustó al área de terreno objeto del contrato y que se decretó ilegalmente sobre un área no vendida de 18.000,00 Mts2. La medida ha sido decretada legalmente, pues tiene su fundamento en la Ley, como son los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se han cumplido los extremos de ley exigidos por dichos artículos.

    Con respecto a la anterior pretensión de daños materiales, el a quo procedió a declararla sin lugar, pues consideró que la defensa idónea contra la medida cautelar no es otro sino la oposición a la medida, la cual no fue ejercida por el demandado. La medida no es objeto del fondo del litigio, es asegurativa de las resultas del mismo y se decreta con ocasión de éste, y que en todo caso, el demandante reconvenido ejerce el derecho de solicitar las medidas cautelares que crea necesarias para evitar que en caso de vencer en la litis planteada no quede ilusorio la ejecución de dicho fallo a su favor, y el Tribunal en caso de considerar que se encuentran configurados los supuestos legales denominados en doctrina periculum in mora y fomus bonis iuris, procederá a decretar las medidas cautelares pertinentes, y esto no es responsabilidad o algo por lo que tenga que responder el demandante, ya que la ley le otorga al efecto por dichas medidas los medios de defensa idóneos para demostrar que las mismas no están ajustadas a derecho o las circunstancias que se reclaman, que son excesivas o exageradas.

    Por otra parte, consideró el a quo que las pruebas traídas a los autos por el demandado reconviniente para demostrar al Tribunal los daños materiales causados, no lo ilustraron para hacer presumir al aquo que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y participada al ciudadano Registrador, le haya causado el daño material que alega la demandada reconviniente. Así como también, declaró que la medida cautelar no le impedía al demandado reconviniente continuar el desarrollo de la obra, ya que el podía comenzar la construcción luego de obtener la permisología respectiva.

    Cabe agregar, que la medidas cautelares tienen como fin evitar que el proceso jurisdiccional llegue muy tarde porque el demandado no esté en capacidad de responder con su patrimonio, lo cual hace necesario sistematizar provisionalmente la litis impidiendo ciertos cambios de la situación de hecho durante el tiempo del proceso de conocimiento.

    Tal como lo dispone el procesalista Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI de Los Procedimientos Especiales. Pág. 171:

    “En esta materia, existen diversas doctrinas en cuanto a la caracterización sistemática de las providencias cautelares, a las cuales haremos breve referencia para apreciar mejor la naturaleza y la función de las medidas objeto de este tema en nuestro Código de Procedimiento Civil.

    • Para Chiovenda, el poder jurídico de obtener una de estas providencias cautelares, es una forma de acción (acción aseguradora), que no puede considerarse como accesoria del derecho asegurado, porque ella existe como poder actual, cuando aún no se sabe si aquél derecho existe. Estas medidas, especialmente determinadas por el peligro o la urgencia-nos dice Chiovenda-se llaman medidas de seguridad o de cautela (cautelares) porque surgen antes de que sea declarada la voluntad de ley que nos garantizan un bien, o antes de que sea realizada su actuación para garantía de su futura actuación práctica, y son distintas según la diversa naturaleza del bien a que se aspira.

    • Para Carnelutti, no se trata de una acción, sino de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, porque para obtener la providencia cautelar, las partes cumplen una serie de actos frente a un órgano del Estado que la concede y la ejecuta, de tal modo que, frente a las categorías tradicionales del proceso de conocimiento y proceso ejecutivo, se configura un verdadero y propio proceso cautelar en relación al fin perseguido.

    De allí que Carnelutti distinga las siguientes tres clases de proceso cautelar:

  3. El proceso cautelar conservativo, que tiene como fin evitar que el proceso jurisdiccional llegue muy tarde porque el demandado no esté en capacidad de responder con su patrimonio, lo cual hace necesario sistematizar provisionalmente la litis impidiendo ciertos cambios de la situación de hecho durante el tiempo del proceso de conocimiento.

  4. El proceso cautelar innovativo, que tiene lugar cuando por disposición natural o por hecho del hombre, la distribución de los bienes que puedan ser afectados puedan encontrarse en la situación de constituir una ventaja para una de las partes, una razón de superioridad, y por ello una fuente de desequilibrio en el desarrollo del proceso, sin que pueda haber la posibilidad de medidas preventivas con el fin de superar dichas circunstancias, posibilidad que sólo se presenta bajo el perfil de la privación del bien controvertido, o bajo el perfil de la anticipada modificación de una situación jurídica. En efecto-expresa Carnelutti- entre dos que contienden en torno al goce de una cosa, está indiscutiblemente en posición superior aquél que la posee; las razones de la superioridad son prácticas e intuitivas; basta para decir una, configurar la hipótesis de dos aspirantes a una gran herencia, de los cuales uno la posea y el otro la quiera; el poseedor tiene al menos sobre el adversario, tanto más si a éste no pertenece otros medios de fortuna, la ventaja de sacar de la misma cosa controvertida los medios para sostener el proceso. Para mantener la igualdad entre las partes puede ser oportuno que la cosa no sea poseída ni por uno ni por el otro, aplicando el sequestro giudiziario, que Carnelutti incluye en el proceso cautelar innovativo.

  5. El proceso cautelar autónomo y dependiente. En este caso, Carnelutti sostiene que la sistematización provisoria de la litis puede tener o no como presupuesto que de la misma sea requerida la composición definitiva mediante el proceso jurisdiccional o ejecutivo. En caso afirmativo el proceso cautelar se llama dependiente, porque ha sido iniciado el proceso jurisdiccional o el proceso ejecutivo. Que después los actos de los cuales consta el proceso cautelar dependiente, sean más o menos estrechamente ligados al proceso definitivo, es un detalle de estructura.

    En relación con lo expuesto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

    Este artículo, expresa la Exposición de Motivos, es un preciso y equitativo desarrollo del principio que limita las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. El mismo principio existía en el derogado código de 1916, pero limitado a su sola enunciación. Hoy el nuevo código introduce dos consecuencias importantes: una, el deber que tiene el juez de limitar la medida a los bienes suficientes, y el de señalarlos con toda precisión, de manera que los restantes queden liberados inmediatamente; y la otra, la de que por aplicación del artículo 592, el solicitante de la medida debe sufragar todos los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento en que se encontraban para el momento en que se ejecutó la medida. Estas normas garantizan por sí solas la eficacia del principio, vista la responsabilidad en que incurre el solicitante de la medida. (Citado por Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, VI De los Procedimientos Especiales. Pág. 171-172)

    Ahora bien, visto lo anterior, se observa que la pretensión de la demandada-reconviniente, consistió, en que le fue acordada al ciudadano A.S.C., medida de prohibición de enajenar y gravar, contra un lote de terreno propiedad de Inversiones Escrigolon C.A., que a decir de la demandada, son valorados en términos del precio en que adquiriera este los últimos metros, su precio es de 18 veces mas, o sea 450.000.000,00 de bolívares, cantidad esta que en su decir, supera abusivamente la cantidad que reclama el ciudadano A.S.C. de 7.000.000,00, procediendo así, a demandar los daños materiales, derivados de la imposibilidad de disponer de la propiedad, en razón de que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no se ajustó al área de terreno objeto del contrato demandado. Estimando dicho daño en la suma de Noventa y Siete Millones de Bolívares, (Bs. 97.000.000,00), derivados dichos daños al no poder proceder a la promoción y venta de las casas contiguas a ser construidas en parte del área del terreno que se le ha impedido disponer.

    Observándose de ello, que si bien la demandada-reconviniente, aduce sentirse afectada en virtud de la medida decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, no se observa que esta se haya opuesto en la oportunidad que le ofrece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al decreto de la misma. Además advierte este Tribunal, que los argumentos explanados por la demandada-reconvenida de que los daños fueron ocasionados, derivados de no poder proceder a la promoción y venta de las casas a ser construidas en parte del área del terreno, que se le ha impedido disponer. Ahora bien, de este argumento el a quo sostuvo que la medida cautelar decretada no le impedía a la demandada-reconviniente continuar el desarrollo de la obra, ya que el podía comenzar la construcción luego de obtener la permisología respectiva.

    Advierte este Tribunal, que el objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que fue decretada por el a quo, es la de asegurar que el propietario del mismo no enajene el inmueble objeto de la medida: observando con ello, que la demandada si podía seguir gestionando, lo que ella consideró como el desarrollo de una obra para la construcción de casas, para la posterior venta de las mismas. No produciendo esto ninguna lesión que prohibiera la solicitud de los permisos, y luego la construcción, pues se seguía ejerciendo la propiedad, pero limitada por la ley, tal como 545 del Código Civil. Así se decide.

    Por otra parte, procedió la demandada-reconviniente, en vista de la actuación de A.S.S. en cuanto no había intentado recurrir al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia para exigir de su documento de propiedad debidamente otorgado por Inversiones Escrigolon, C.A., por cuanto ello demuestra un ánimo de abstenerse a cumplir con sus responsabilidades, procedió a demandar el cobro del resto que le adeuda a su representada Inversiones Escrigolon, C.A., o sea la cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 20.457.000,00).

    Visto lo anterior, la representación judicial del actor-reconvenido sostuvo que su representado no le adeudaba cantidad alguna a la parte demandada-reconviniente por ningún concepto, y menos aún la cantidad de Bs. 20.457.000,00, por el contrario es la parte demandada-reconviniente la que le adeuda a su representado las cantidades reclamadas en el libelo de demanda. Mantuvo además, que si bien es cierto que su representado tuvo la intención de adquirir un terreno, no es menos cierto que pen virtud de que no se pudo protocolizar la venta definitiva del inmueble, su representado y la demandada-reconviniente resolvieron la supuesta venta de aquel en documento privado de fecha 5 de enero de 2000, pues en primer lugar la demandada reconviniente le devolvió a su representado parte del precio y se comprometió a devolverle el saldo del mismo en un plazo de noventa días contados a partir del 05 de abril de 2000, por lo tanto al no haber precio en virtud de la devolución de parte del mismo y la obligación asumida por la demandada reconviniente de reintegrar el saldo del mismo, el supuesto contrato de venta ha quedado resuelto por voluntad de las partes y en consecuencia su representado no es propietario del terreno alguno, objeto de venta alguna, ya que al no existir precio requisito esencial para la existencia del contrato de venta, no hay venta, por lo tanto mal puede su representado autorizar a agente o intermediario, y la autorización que se refiere la demandada reconvenida era para darle seguridad de que su representada no iba a pretender en un futuro derecho de propiedad el lote de terreno en cuestión.

    En vista de los expuesto, y del análisis minucioso realizado a las pruebas presentadas por las partes, considera esta Alzada actuando en sede revisoría, que es errónea la interpretación que hace la demandada-reconvenida del contrato, en el sentido de que es el ciudadano A.S.C.S., quien demostró ánimo de abstenerse a cumplir con sus responsabilidades, es decir, de pagarle la cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 20.457.000,00), que es el restante de la deuda por el contrato de compra-venta celebrados por ellos sobre un lote de terreno con un área aproximada de Un Mil Ochenta y Dos Metro cuadrados con Treinta y Siete centímetros, ya que es bien claro, que el ciudadano A.S.C.S. y la Sociedad Mercantil Inversiones Escrigolon, C.A., como producto de la negativa de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo Distrito Sucre del Estado Miranda, en protocolizar la venta que tuvo por objeto un lote de terreno con un área aproximada de un mil ochenta y dos metro cuadrados con treinta y siete centímetros (1.082,57 mts2), convinieron en realizar un contrato innominado, conviniendo en dos cláusulas, las obligaciones, a las que estaban sometidas las partes a cumplir, las dos primeras que se anotó cuando se resolvió la acción principal de cobro de bolívares, las cuales fueron:

  6. Quedó por reintegrar la cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos De Norte América ($9.500,00) que al cambio de hoy de Bolívares Seiscientos Setenta Siete con 50/100 (Bs. 677,50) equivalen a Bolívares Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 (Bs. 6.436.250.00) lo cual se establece a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela; el mencionado pago lo hará dicha empresa en un plazo no mayor de noventa días contados a partir del 5 de abril del 2000.

  7. Así como también, para indemnizar al ciudadano A.S.C.S. los beneficios que dejare de percibir el mencionado ciudadano por falta del pago por parte de la empresa INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A., ésta le pagará adicionalmente a la cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($9.500,00) el equivalente al seis por ciento (6%) anual sobre dicha cantidad.

    Que eran a cargo de la Sociedad Mercantil Inversiones Escrigolon C.A., y del ciudadano A.S.C.S., la de autorizar a la empresa antes mencionada a disponer del inmueble una vez le fuera pagada la referida cantidad de Nueve Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 9.500,00).

    Visto ello, considera esta Alzada que la acción intentada por la parte demandada-reconviniente, debe ser declarada sin lugar en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. Así se decide.

    Finalmente observa esta Alzada que la actora reclamó el pago de “los intereses de mora a que hubiere lugar”, siendo que no solamente es indeterminada la petición, sino que de la lectura del contrato suscrito no se observa que hubiesen pactado el pago de intereses en caso de mora, los cuales deben ser en todo caso interpretados como los intereses calculados al seis por ciento anual (6%) desde el vencimiento del plazo estipulado de noventa días, hasta el cumplimiento de la obligación, con lo cual este Tribunal Superior establece que los mismos serán calculados de esa manera. Así se decide.

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la representación legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Escrigolon, C.A., en contra de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, intentara el ciudadano A.S.C.S. en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Escrigolon, C.A.-

TERCERO

Sin Lugar la reconvención que por cobro de bolívares y daños materiales interpuso la Sociedad Mercantil Inversiones Escrigolon, C.A., en contra del ciudadano A.S.C.S..-

CUARTO

En consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil Inversiones Escrigolon, C.A., a pagar:

  1. La suma de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$. 9.500,00), al cambio actual de Bs. 2.150,00, por cada dólar, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es decir la cantidad de veinte millones cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 20.425.000,00)

  2. El seis por ciento (6%) anual, sobre la suma de Nueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $. 9.500,00), al cambio actual de Bs. 2.150,00, por cada dólar, por concepto de lucro cesante, tal como quedó establecido en el contrato, de conformidad con lo estipulado por las partes en el convenio celebrado 12 de mayo de 2000, desde esa fecha, hasta la publicación del presente fallo.

QUINTO

Para determinar el monto de los conceptos señalados en el punto 2, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2007. Año 197º y 148º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las dos (2:00 PM.), de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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