Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Diecinueve (19) Febrero de dos mil Diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005112

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.C.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.627.645.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.A.B., F.M., R.E.M., J.G.T., W.S.G. Y OFELMINA LOZANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 76.373, 96.132, 97.274, 76.362, 77.517 y 80.810, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ARGOT, C.A ESPARTOF, C.A Y PARAGON, C.A DE SISTEMAS, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1957, bajo el Nº 73, Tomo 34-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRO-RISQUEZ, E.C.B.S., Y.A.D.S., EIRIZ DEL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, E.G.G., J.H.P.L., E.C. CARRIZO CHOURIO Y A.A.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 70.731, 76.525, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215,y 130.767 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 14 de octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de abril de 2009 la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 21 de abril de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 29 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 07 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 24 de septiembre de 2009, acto este suspendido en varias oportunidades, fijando finalmente la fecha de la Audiencia de Juicio par la fecha 03 de febrero de 2010 acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de febrero de 2010, se dictó el dispositivo oral, declarando parcialmente la demanda.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega la actora que en fecha 19 de febrero del año 1979, comenzó a prestar servicios personales como Coordinadora de Sistemas para las Empresas Argot, C.A, Espartof, C.A y Parragón, C.A., (se deja expresamente claro que el día de la celebración de juicio, ambas partes tomaron la palabra para expresar a la Juez, que la empresa que están demandando en realidad es Parragón, ya que así quedo establecido en la notificación), por lo que demanda a Parragón, C.A, para la ultima que presto servicios laborales, cumpliendo horario de trabajo de 7:30 AM hasta las 12:00 p.m. de 1:00 PM a 5:00 PM, vale decir, 8 horas y media, de lunes a viernes, pero por razones de trabajo, continuaba laborando después de este horario hasta las 8:30 PM y en reiteradas ocasiones hasta las 12:00 PM, y lo demostraran oportunamente. Estas horas extras que laboraba la actora, desde su inicio en la empresa en el año 1979 hasta el año 1994, fueron pagadas oportunamente `por la empresa, la cual era manejada en los términos antes expuestos. A partir del año 1995, la empresa, para el desarrollo y puesta en marcha de sus programas, necesitando trabajadores en el área de informática y sistemas, empleando a un Analista programador y a un administrador de redes, los cuales trabajaban conjuntamente con la representada ciudadana A.C., en esta tarea. La actora, en su carácter de Coordinadora de Sistemas y luego de Gerente de Operaciones, diseñaba el programa a utilizar, la forma en que debía ejecutarse y estos trabajadores, ejecutaban, ponían en práctica efectivamente este diseño hecho por la actora, estrictamente supervisando esta tarea, sino trabajando con estos trabajadores. Por lo que para esta tarea la actora no solo cumplía su horario sino que también proseguía hasta las 11:00 PM, por lo que por ello la actora laboraba horas extras., sin que hayan sido reconocidas ni pagadas., esta actora tuvo varios cargos comenzó como: Coordinadora de Sistemas, luego como Gerente de Operaciones y finalmente como Gerente de Informática e importaciones, ella observaba que nunca se le cancelaba estas jornadas de horas extras diurnas y nocturnas, a razón de 3,5 horas diarias. Dentro de sus labores fundamentales eran la de chequear la documentación que ingresaba y egresaba de todos los departamentos para ser revisada y procesada, preparar la solicitud de alguno de los Directores, reportes de venta de todos los vendedores, trabajar a través del portal electrónico de CADIVI, para el tramite de los procedimientos ante estos organismos. Ahora para continuar la ilación de los hechos, tienen que luego de que la actora ocupaba el cargo de Coordinadora de Sistemas, a partir del 15 de junio de 19999, fue nombrada Gerente de Operaciones y llevaba paralelamente la ejecución de las actividades correspondientes a la materia de importaciones, no habiendo sido nombrada, operando de hecho, hasta el 30 de mayo de 2002, cuando por comunicación se le notifico que había sido ascendida a Gerente de Informática e Importaciones, asumiendo la actora con total responsabilidad dicho cargo hasta la fecha de egreso de la empresa. Dentro de las gerencias había accionistas que también fungían como trabajadores vale decir los ciudadanos R.A. Y R.R., tenían facultades para despedir, dar órdenes a personal con las que podían modificar o no el funcionamiento de la empresa, o sencillamente comprometer la responsabilidad de la empresa frente a terceros, de manera que fue la actora una trabajadora con atribuciones bien definidas dentro de la empresa, sometiendo su libertad de movimientos a las ordenes de quien la administraba, subordinándose bajo una relación de dependencia. El salario de la actora fue fijo con variaciones cada seis meses, según la liberalidad de la empresa, además de pagos como Bono por Gastos de Vehiculo y Movilización, cual era pagado en efectivo, según el mismo convenio entre la empresa y la trabajadora, aunque la actora no tenia que movilizarse tanto pues su lugar de trabajo era allí en la empresa. También le pagaba la empresa a la actora el beneficio de que la empresa pagara un monto por tarjetas de crédito, el cual vario con el transcurrir de los años y que será detallado en los cálculos que acompañan la presente demanda. Un Bono Especial anual, denominado Bono Especial de Empleado, este bono con 25 días anuales, luego 30 días anuales y que en los últimos 2 años, no se honro, sin excepciones por parte de la empresa. Existía también el pago por parte de la empresa de gastos de mantenimiento de vehiculo y movilización, y el pago de póliza anual del seguro del vehiculo de la actora. Nunca la actora cancelaba estos gastos por vehiculo generalmente los cheques salían directamente de la empresa hoy demandada a la empresa Exiauto, por lo que no se habla de gastos reembolsados, por lo que este concepto debe incidir dentro de su salario. Existía otro bono denominado como Bono por Actualización de Sistemas Informáticos. Se otorgo comunicado a los empleados notificando que se les reconoce que se pagarían sus prestaciones sociales atendiendo una dualidad de sistemas prestacionales, los cuales son: se va a realizar corte cuenta en el año 1997, según Ley Orgánica de Trabajo de 1990 y que el inicio y se inicio el 18 de junio del mismo año es decir que la actora debió recibir la cantidad de 30 días por año, desde el año 1999, pues solo se le aplicaba a los trabajadores que cumplieran 20 años o mas dentro de la empresa, paralelamente aplicando al Régimen de Prestaciones Sociales que establecía la Ley Orgánica del Trabajo de 5 días por mes mas 2 adicionales por cada año con su tope. Tiene también que la actora hasta el año 2003, se le venia pagando el Bono Vacacional a razón de 45 días anuales, por beneficio en su contrato individual de trabajo, pero en el año 2004, la empresa arbitrariamente redujo este numero 45 al 21, vale decir que se le comenzó a pagar a la actora a partir de diciembre de 2004, hasta la fecha de culminación de trabajo, por lo que serán demandadas estas diferencias por bono vacacionales. Asimismo el concepto vacaciones tenemos que a la actora desde el año 2001 hasta la terminación de la relación de trabajo se le ha venido menoscabando su derecho al disfrute de sus vacaciones pagándosele estas, sin proveer el patrono el tiempo para su disfrute, por lo que hoy demandan no solo estas, sino las que efectivamente, ni percibió el monto de ellas ni disfruto.

También a la actora se le dejo de pagar sin razón alguna desde la fecha 15 de julio de 2007, un Bono por Asignación de Eficacia Atípica del cual venia disfrutando, en los siguientes términos. La actora de conformidad con lo establecido en el artículo 133, Parágrafo Primero, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo suscribió un convenio con la empresa, en la cual aceptaba la exclusión de 20 % de sus salario, para los efectos del pago de los conceptos de antigüedad, indemnización por despido y por preaviso. Ahora en los términos en que se aplico este convenio fue de la siguiente manera: A partir del mismo, la empresa no descontó 20% de su salario, sino que comenzó a pagarle adicionalmente un 20% de su salario sino que comenzó a pagarle adicionalmente un 20% de su salario y así sucesivamente, hasta que en fecha 15 de julio de 2007, fue arbitrariamente y uniletaralmente por el patrono, sin mediar explicaciones, por lo que en este libelo se demanda. Finalmente a la actora le entregaron carta de despido injustificado en fecha 16 de junio de 2008, y se le presento una liquidación de Bs. F 109.370,20, por lo que no estando de acuerdo con esto procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. F 127.202,76, Intereses sobre prestaciones Bs. F 66.053,20, Indemnización por Despido: Bs. F 75.000, Indemnización por preaviso: Bs. F 44.711,10, Vacaciones 2001 al 2007, Fraccionadas 2008 Bs. F 71.539,00. Bono Vacacional 2003 al 2007 y fraccionado Bs. F 45.990,00. Utilidades Fraccionadas 2008. Bs. F 496,79. Bono Adicional por Empleado 2006-2007- 2007-2008 Bs. F 20.440,00. Cesantía Dualidad de Sistemas Prestacionales del 19-02-1999 al 16-06-2008 de Bs. F 134.133,30. Asignación de Eficacia Atípica Bs. F 22.059,36. Asignación Eficacia Atípica BS. F 22.059,36. Bono por Actualización de Sistemas Informáticos Bs. F 7.750,00. Bono por Mantenimiento de Vehiculo y Gastos de Movilidad Bs. F 12.220,00. Horas Extras Bs. F 685.930,40. Total demandado: Bs. F 1.321.394,67

Alegatos de la parte demandada:

Reconoce que la actora presto servicios personales para parragón. Reconoce cargo.

Se deja claro que la actora estableció un tiempo de servicio de 29 años, 6 meses y 11 días, lo cierto es que la relación de trabajo que mantuvo la actora tuvo una duración de 29 años, 3 meses y 28 días, su relación de trabajo comenzó en fecha 19 de febrero de 1979 y culmino en fecha 16 de junio de 2008, ciertamente es la fecha de ingreso y egreso de la actora, lo que arroja una cantidad de 29 años, 3 meses y 28 días, lo que hace que esta reclame una antigüedad superior a la efectivamente laborada.

Niega la cantidad de horas extras solicitadas por la actora de 3,5 horas diarias nocturnas de servicio a partir de enero de 1995 hasta junio de 2008, devengando un total de horas extras de 12.387, la cual evidentemente debe ser improcedente ya que hace una reclamación genérica. lo que constituye un 50% reclamado del total demandado.

El supuesto pago de indemnizaciones de despido injustificado el 125 de la LOT lo niegan, ya que consideran era empleado de confianza y de dirección por ende no corresponde tal derecho, siendo su ultimo cargo el de Gerente de Informática e importaciones.

Pago de prestación de antigüedad establecida en el articulo 108 así como los intereses generados sobre este concepto, ello a pesar de haber solicitado anticipos con cargo a saldos disponibles y de la existencia de un fideicomiso de prestación de antigüedad constituido a su nombre del Banco Mercantil S. A, desde el mes de julio de 2005.

Niega pago de vacaciones comprendidas de los periodos 2001- al 2008, con fracción para este ultimo año, por no haber sido canceladas y disfrutadas.

Niegan pagos de desmejoras de distintos Bonos alegados y solicitados por la actora en su libelo de demanda, por no formar parte del salario.

Niega Bono de Cesantía de Dualidad, lo que tiene razón de ser por la entrada en vigencia de la ley orgánica del trabajo del año 1997, y para ese momento no había cumplido 20 años dentro de la empresa, claro la actora se deja llevar por los 20 años de servicio, pero se deja establecido que la actora cumplió 20 años para el 19 de febrero de 1999, pues el pago fue revocado en fecha 31 de diciembre de 1997 según se evidencia de circular de fecha 18 de septiembre de 1997. Porque con la entrada en vigencia de la ley de 1997 represento una mejora y se conllevo a la revocatoria de dicho beneficio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; quedo admitida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y egreso y cargo desempeñado, quedando la litis circunscrita en determinar si corresponde despido injustificado por considerarse empleada de confianza o de dirección, igualmente alega que transcurrieron desde su fecha de inicio hasta su egreso 29 años, 3 meses y 28 días, negando a su vez los pedimentos de la actora en virtud de haber cancelado algunos de ellos, y otros los niega por no ser procedentes, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA: Documentales: Rielan de los folios 02 al 140 inclusive

INSPECCION JUDICIAL: Este Tribunal negó dicha prueba en el auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2009, la cual la parte actora apelo de la admisión y en fecha 09 de julio de 2009, el Tribunal Noveno Superior confirmo la decisión el séptimo y declaro sin lugar la apelación, lo que hace que esta juzgadora no emita pronunciamiento alguno. Así se Decide.-

Promueve 357 recibos de pago emitidos por la demandada, para demostrar el salario percibido por la actora, así como los conceptos reflejados y reconocidos por la empresa en los mismos, esta juzgadora da valor probatorio a os recibos de pago en virtud de que refleja el salario de la actora: Así se decide.

Promueve Carta de Despido. Se da valor probatorio en virtud de que demuestra el despido de la actora. Así se Decide.-

Comunicados hechos por la actora a los directivos de la empresa o gerente encargados de hacer el tramite para el pago de las horas laboradas por los ciudadanos EDGARD LONGA Y F.C., los cuales se encuentran firmados por la actora y laboraba la actora horas extras, toda vez que el trabajo que realizaban estos ciudadanos, como Administrador de Redes y Analista Programador, respectivamente debía hacerse conjuntamente con la actora, desarrollando estos, el esquema informático a aplicar, creado por la actora, los cuales consigno en el expediente, esta juzgadora no da valor probatorio en virtud de que no hay nada que valorar ya que esto tiene que ver con ciudadanos que no tienen nada que ver al respecto del juicio. Así se Decide.-

Promueve Liquidación hecha por la empresa, la cual no ha aceptado la actora, en la que reconoce la empresa el pago de conceptos indemnizados del articulo 125 de LOT, marcada d. Esta juzgadora da valor probatorio a la misma y aunque no esta firmada por la actora, se ve la intención de la parte demandada de cancelar los derechos laborales, a parte se valora porque la demandada reconoce la indemnización del articulo 125 de la LOT, y allí queda evidenciado que no se puede considerar la actora como empleada de confianza o de dirección. Así se Decide.-

Promueve copia simple de Acta signada nº 87 de fecha 21 de diciembre de 1988 y su circular, mediante la cual la junta directiva de Parragón establece un beneficio sobre Régimen Prestacional a los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan 20 años de servicio, la cual consigna marcada E, E1, E2 y E3, Esta juzgadora no valora, porque existe por parte de la demandada el argumento que con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo del año 1997, este beneficio queda excluido y en todo caso ya se evidencia que no procede porque no cumple efectivamente el lapso de 20 años para dicho beneficio. Hecho este verificado en autos. Así se Decide.-

Promueve originales de constancias de aumentos salariales a la actora, así como los convenios por salario de Eficacia Atípica, Ascensos, Convenios por gastos de Vehículos y movilización y constancia del reconocimiento por la empresa del Bono por Actualización de sistemas informático, firmadas todas por la actora y los representantes legales de la empresa y el ultimo por la coordinadora de recursos humanos marcados F1 a la F23. Esta Juzgadora valora en virtud de que existieron dichos beneficios pero queda evidenciado que estaban excluidos de prestaciones sociales. Así se Decide.-

Promueve circular de fecha 18 de septiembre de 1997, firmada por los representantes legales de la empresa, donde les reconoce a los trabajadores el pago del bono por empleado a razón de 30 días anuales, consigna copia simple en un folio marcado G. Esta Juzgadora valora por cuanto es un beneficio otorgado a la actora, pero evidentemente se daba anual y no corresponde o incide en sus prestaciones sociales.- Así se Decide.-

Promueve copia simple con el objeto de demostrar que no era la actora la que suscriba dichas pólizas y por el contrario que eran beneficios con ocasión de su servicio los cuales recibía de la demandada, constancias de pólizas suscritas entre parragón y zurich seguros, SA, a favor de la actora marcadas H y de H1 a la H5. Esta Juzgadora no valora por cuanto no tiene nada que ver con el hecho controvertido. Así se Decide.-

Promueve copia simple constancias de pago de mantenimiento de vehículos reparaciones y otros de la corporación exiauto (toyota), pagados por parragón, C. A a favor de la actora, ciudadana actora marcada I1 a la I14. Esta Juzgadora da valor probatorio en virtud de que evidentemente se evidencia que este beneficio no entra en el beneficio patrimonial de la actora, sino por el contrario se pagaba directamente de la empresa a exiauto. Así se decide.-

Promueve constancias de tarjetas de crédito de la actora, donde se refleja el monto asumido por Parragón C. A dentro del límite de la tarjeta, marcadas J1 a la J14. Esta Juzgadora no da valor probatorio en virtud de que esta constancia no prueba nada al respecto por el contraria es genérico los gastos. Así se Decide.

Promueve copia simple c.d.B.d.P., el cual es el mismo que el bono de empleado el cual se paga a razón de 30 días anuales marcado K. Esta juzgadora valora por cuanto lo recibía el empleado pero no incide en sus prestaciones sociales. Así se Decide.-

Promueve copia simple de Resolución del Ministerio del Trabajo de fecha 16 de julio de 2007, Condecoración de Orden de Merito en el trabajo, en su clase oro, a la actora marcado L . Esta Juzgadora no da valor probatorio a la misma por cuanto no es hecho controvertido la meritocracia de la actora durante su relación laboral con la empresa. Así se Decide.-

Prueba de Exhibición: No se exhibió la documentación requerida de la horas laboradas por los ciudadanos Edgard longa y F.c. porque esta no tiene sello de la empresa. Esta juzgadora no da valor probatorio porque contiene el nombre de dos ciudadanos ajenos a l juicio y toma como cierto lo alegado por la empresa en cuanto no posee ni siquiera el sello por ende no hay nada que valorar al respecto ya que deja en estado de indenfencion a la demandada por no saber si realmente proviene de esta. Así se Decide.-

Testimoniales: De los ciudadanos EDGARD LONGA Y F.C., se deja constancia que no comparecieron a la Audiencia de Juicio

PARTE DEMANDADA:

Documentales: Rielan de los folios 02 al 207 inclusive

Reproduce el merito favorable

Promueve marcados 1.1 al 1267 recibos de pago de salarios originales a favor de la actora de los salarios originados por esta, entre el periodo 15-01-1998 hasta el 15-08-2008, ambas fechas inclusive. Esta juzgadora da valor probatorio en virtud de que la actora ya que se demuestra salarios percibidos por la actora, bonos vacacionales. Así se Decide.-

Promueve marcado 2.1 al 2.5 forma 14-100 original del Instituto de los seguros sociales (IVSS). Esta Juzgadora da valor probatorio porque se pretende demostrar salario percibido por la actora. Así se Decide.-

Promueve marcados 3.1 al 3.23 cartas originales de aumentos de salario otorgados ala actora. Esta Juzgadora da valor probatorio en virtud de que fueron dados los aumentos a la actora. Así se Decide.-

Promueve marcados 4.1 al 4.25 constancias de disfrute de vacaciones de 2001 al 2008, esta juzgadora no valora en virtud de que no se prueba nada con respecto al disfrute de vacaciones por parte de la actora. Así se Decide.-

Promueve marcado 5.1 al 5.84, planillas de anticipo de prestación de antigüedad (articulo 108 LOT) originales, con sus anexos. Esta Juzgadora da valor probatorio en virtud que aquí se evidencia que la actora recibió adelantos de prestaciones sociales. Así se Decide.-

Promueve marcado 6.1 al 6.13 constancias de pago de los conceptos establecidos en el artículo 666 de LOT. Esta juzgadora da valor probatorio en virtud de que se prueba que la actora recibió el pago de indemnizaciones del articulo 666 con ocasión a la entrada en vigencia de la prestación de antigüedad establecida en al articulo 108 de 1990 y la compensación de transferencia. Así se Decide.-

Promueve marcado 7.1 al 7.14 constancias de pago de intereses sobre prestación de antigüedad otorgadas a la actora. Esta juzgadora da valor probatorio en virtud de que se prueba que la actora recibió dicho beneficio durante su relación laboral. Así se Decide.-

Promueve marcado 8.1 al 8.2, donde la actora autoriza a la empresa a que se deposite el fideicomiso individual en una cuenta a nombre de la actora del Banco Mercantil ello según lo establecido al artículo 108 de LOT. Esta Juzgadora da valor probatorio a esta prueba en virtud de que la empresa cumple con lo requerido en la ley. Así se Decide.-

Promueve marcados 9.1 al 9.2 acta convenio para gastos de Vehiculo y Movilización de fechas 5-11-2003 y 21-07-2003, respectivamente. Esta Juzgadora da valor probatorio porque consta firma de la actora y se determina que no forma parte del salario. Así se Decide.-

Marcado 10.1 al 10.4 Contrato de culminación de Fideicomiso. Esta Juzgadora da valor probatorio en virtud de que se prueba que la actora recibió conforme fideicomiso de Bs. F 7.245,54, ello mediante cheque numero 0592567 y numero de cuenta 0105-0077-03-2920-592567.Así se Decide.-

Pruebas de Informes: Bancos Provincial y Banco Mercantil, se deja constancia que consta las resultas en el presente expediente. No se da valor probatorio porque emana de terceros que no son parte en el presente juicio. Así se Decide.-

Inspección Judicial: Este Tribunal en el acta de Admisión de fecha 07 de mayo de 2009, negó dicha prueba, por ende esta juzgadora no tiene nada que pronunciar al respecto. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de la demanda se deja constancia que la parte reclamante, demando en conjunto a las empresas ARGOT, C.A ESPARTOF, C.A y PARAGON, C.A, se destaca que en la Audiencia de Juicio, antes de comenzar la misma ambas partes manifiestan a la Juez, dejar claramente establecido que la única empresa para la que la actora presto servicios y así quedo establecido en su notificación fue a la empresa PARAGON C.A, por lo que no hay nada que pronunciarse al respecto de la Unidad Económica, alegada por la actora en su escrito de Libelo de Demanda.

Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

Ahora bien, dada la manera como fue contestada la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos: quedo admitida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y de egreso y cargo desempeñado, quedando la litis circunscrita en determinar si le corresponde un despido injustificado y horas extras por considerarse empleada de confianza o de dirección, alegando esta parte demandada que desde su inicio hasta su finalización transcurrieron 29 años, 3 meses y 28 días y no como dice la actora de 29 años, 6 meses y 11 días, con una diferencia allí para los cálculos de sus derechos de tres meses y unos días y si son procedentes en derecho los conceptos reclamados, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos alegados. Así se decide.-

En este sentido, al analizar las pruebas documentales promovidas y UT supra valoradas, se evidencia que efectivamente la parte demandada cumplió con la carga de probar en cuanto a los siguientes puntos: Que la actora recibió desde el inicio de su relación laboral Bono de Antigüedad y intereses de prestaciones sociales, pudiéndose constatar que la actora recibió estos conceptos hasta el año 2004, por recibos de pago, posteriormente es a partir del año 2005 que recibe fideicomiso depositado en cuenta banco mercantil, pero se hace notar que la demandada tiene el animo de reconocer estos derechos según se evidencia del folio 254, la cual no es recibida por la actora, pero se reconoce la prestación de antigüedad, denotándose que se hacen descuentos de todo lo recibido por la actora por estos conceptos, tomándose dicha liquidación cierta y procedente .- Así se Establece.-

En cuanto al punto de empleada de confianza o de dirección, se observa a los folios 251 al 268 oferta real de pago donde la demandada reconoce en la presente liquidación el despido por el articulo 125 de LOT, quedando evidenciado que la actora no era empleada de confianza y de Dirección, y que si hubo Despido Injustificado. .- Así se Establece.-

Esta Juzgadora trae a colación Sentencia de fecha 05-06-2008 Nº 801. Donde se establece el cambio de Doctrina, que señala en forma clara y como incuestionable necesidad a parece consagrada esta “Doctrina del Levantamiento del Velo de Personas Jurídicas” en Legislación bancaria, mercado de capitales, fiscal y tributaria y con necesidad de mejoramiento mercantil de Venezuela; pero opinan que debe tenerse muchas reservas cuando se trata de negarle la condición de trabajador con categoría de “Empleado de Dirección” al Presidente, Director o Gerente General de una empresa, por el hecho de tener la doble condición de accionista y administrador- representante de la misma, lo que no es lo mismo que responsabilizarlo económicamente cuando mediante comportamiento doloso o culposo perjudica los derechos de los trabajadores que le esta subordinados; PUES ESTA CLARO QUE CUANDO SE TRATA DE SUS PROPIOS DERECHOS, LA MISMA LEGISLACION LABORAL OBLIGA RECONOCERLE SU CONDICION DE RABAJADOR, PERO CUANDO SE TRATA DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN QUE ADMINISTRA, SI PUEDE SER VISTO COMO SUJETO QUE ENCARNA AL PATRONO, y responder con su patrimonio personal cuando los bienes de la empresa-patrono (persona jurídica) , no alcanzan.

En cuanto al tiempo de servicio efectivamente transcurrió un tiempo real de servicio de 29 años, 3 meses y 28 días. Así se Decide.-

Con relación a las vacaciones reclamadas por la actora en su libelo desde 2001 hasta 2007, y fraccionadas del año 2008, se observa a los recibos de pago no haber sido canceladas por la parte demandada. Así se Decide.-

Respecto al Bono Vacacional del 2003 al 2007, se evidencia en recibos de pagos que la parte demandada cumplió con este pedimento, pero se evidencia que bono consta pago alguno del Bono Vacacional Fraccionado. Así se Decide.-

De la misma manera la parte demandada no cancelo utilidades fraccionadas de 2008, lo cual queda demostrado en autos no haber sido cancelada. Así se Decide.-

En cuanto al Bono Adicional por empleado 2006/2007- 2007/2008, evidentemente la demandada cancelo según consta en recibos de pago, sin embargo se evidencia según consta en autos que este Bono no forma parte del salario. Así se Decide.-

En lo que se refiere a la cesantía de dualidad de sistemas prestacionales del 19-02-1999 al 16-06-2008, la demandada logra demostrar al folio 65, que este derecho se otorga a empleados que cumplan más de 20 años, pero se alega por esta representación y se evidencia en autos, que esta resolución queda sin efecto una vez que entra en vigencia la Nueva Ley del Trabajo a partir del año 1997, dejando sin efecto la resolución, en virtud que esta ley otorga muchos beneficios al trabajador, y a todo evento una vez contando el tiempo de la relación laboral desde la entrada en vigencia de esta ley, no procedería porque no transcurre los 20 años de servicios de la actora. Así se Decide.-

Con relación al pedimento de Eficacia Atípica, este pedimento no procede por cuanto queda demostrado a los folios 49, 51, 52, 54, 55 y 57, Actas Convenios tanto del salario de eficacia atípica así como también otros beneficios obtenidos por la actora como por ejemplo: gastos de Vehiculo y Movilización, que indican que la actora los recibía a sabiendas de que no son parte del salario, presentadas en Actas Originales y firmadas por la actora, traída a los autos por la propia actora, lo que trae como consecuencia dar valor probatorio. Así se Decide.-

Se nombra sentencia Nº 256 de la Sala Social del TSJ de fecha 05-03-2007. Ponencia del Magistrado Juan R Perdomo. Señala que solo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y /o Trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario. De esta sentencia se concluye que la Eficacia Atípica del Salario, solo puede tener efectos respecto del aumento o aumentos salariales, no sobre la totalidad de la remuneración que venia percibiendo, siendo esto así, se concluye que no debe incidir tampoco en un derecho de prestaciones sociales. Así se Decide.-

Se nombra sentencia Nº 207 del 09-02-2006, la Sala Social del TSJ, refiriéndose al caso de un visitador medico, esto en cuanto a la Asignación de Vehiculo Propio no es salario: El vehiculo es asignado para que el trabajador pueda cumplir las labores encomendadas, o cuando se le asignan sumas, entiéndase viáticos para cubrir gastos de transporte de los cuales debe rendir cuentas; no constituyendo tal asignación una ventaja o provecho económico para el trabajador, sino un simple medio o instrumento que facilita la labor, no existe aquí relación alguna con el salario. El concepto del salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que estén destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. Por lo que evidentemente la actora no puede pretender este beneficio entre en sus derechos reclamados, igualmente respecto a lo que pretendió demostrar en el estado de cuenta de las tarjetas de crédito. Así se Decide.-

En relación a la Horas Extras solicitadas, en reiteradas jurisprudencias señalan que este pedimento es carga probatoria de la parte demandante, por lo que no logro probar en autos procesales este derecho, por ende no proceden las horas extras. Así se Decide.-

Cabe destacar que la parte demandada presento oferta real de pago, la cual se evidencia consta en autos procesales al folio 254, esta liquidación ofertada no fue recibida por la actora, lo que evidencia que la parte demandada tiene todo el animo de cancelar los derechos laborales de la reclamante, allí la parte demandada establece cancelar lo siguiente: Prestación de antigüedad, días adicionales por este concepto, vacaciones vencidas, años 2006-2007, 2007-2008, Vacaciones Fraccionadas 2008, Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionadas. Realizando deducciones de lo pagado a la actora, que se evidencia en el expediente que lo recibió la actora. Esta juzgadora al observar el resultado de esta sentencia que se determina parcialmente con lugar, y siendo que no todos los pedimentos son procedentes, le sugiere a la parte reclamante disponer de su oferta real de pago que consta en autos a través de un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F 113.910,35, cheque Nº 78957590 del Banco Mercantil. Así se Decide.-

Siendo esto así, se ordena una experticia complementaria del fallo y el perito deberá tomar en cuenta para dichos cálculos los siguientes parámetros: Fecha de inicio: (19 de febrero de 1979), fecha de egreso: (16 de junio de 2008), Motivo de culminación: Despido injustificado, Salario: Que consta en sus recibos de pago que constan en autos. Así se decide.-

Proceden los siguientes Conceptos, Prestación de antigüedad de acuerdo al salario devengado durante su relación de trabajo, tal cual consta en sus recibos de pagos, Indemnización por despido injustificado, vacaciones reclamadas desde el 20001- hasta el 2007 y fraccionadas 2008, utilidades fraccionadas 2008, según consta el ultimo salario devengado en recibo de pago, considerando salario integral para estos beneficios, Intereses Moratorios. Así se Decide

Para todos estos conceptos se ordena nombrar experto contable para los cálculos respectivos. Así se Decide.-

Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana A.C.S. contra PARAGON, C.A DE SISTEMAS ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 16 de junio de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° y 150°.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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