Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

En fecha la ciudadana CARREÑO CONTRERA M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.358.908, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, presentó libelo de demanda contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN L.L., GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 15-02-00 inició sus labores como OBRERA del Plan Masivo, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, hasta el día 15-08-00 fecha en que fue despedida de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de seis (06) meses de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad: Bs. 0,00 + intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 0,00 + bono de Transferencia Bs. 0,00 Art. 666 L.O.T. (anexo 1); Prestaciones de antigüedad Bs. 210.355,20 + intereses Bs. 3.928,19 desde la fecha de corte (19-06-97) hasta la fecha de egreso (31-10-01) Art. 108 L.O.T. (anexo 3); prestación de antigüedad Bs. 157.766,40 parágrafo primero literal c Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1-A); otras deudas: Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00 Bs. 302.400,00; diferencia de salarios Bs. 84.000,00 (anexo 6); Indemnización por despido injustificado 30 días Bs. 157.766,40; indemnización sustitutiva de preaviso 30 días Bs. 157.766,40 Art. 125 L.O.T.; vacaciones Art. 219 L.O.T. Bs. 0,00; vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 0,00; vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. Bs. 62.496,00; aguinaldos fraccionados Bs. 144.000,00 (anexo 7); total adeudado a la fecha de egreso Bs. 1.280.478,59; cláusula 34 (indemnización laboral) contrato colectivo (desde 15-08-00 al 31-10-01) hay 1 año 2 meses y 16 días Bs. 2.088.000,00; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha (31-10-01) Bs. 335.095,27 artículo 92 de la Constitución Nacional (anexo 4); deuda indexada desde Agosto 00 a Octubre 01 Bs. 195.319,92 Jurisprudencia Sentencia de 17-03-93 Corte suprema de Justicia (Tribunal Supremo) (anexo 5); total adeudado a la fecha actual Bs. 3.898.893,79.

Citó los artículos 65, Ley Orgánica del Trabajo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en de Procedimiento Civil de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código Procedimientos del Trabajo y a la Ley Orgánica de Tribunales y concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo. Que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 3.898.893,09) o en su defecto a ello sea condenada dicha Institución en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B. En fecha 09-01-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian L.L., Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 74 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana M.C.C.C. parte actor al Dr. M.G., Inpreabogado N° 75.239.

Del folio 68 al 69 corre inserto Poder Apud-acta conferido por la Dra. Y.Y., Procuradora General del Estado Apure a la Dra. N.P.G., Inpreabogado N° 51.022, anexó copia de Gaceta oficial.

En fecha 18-06-02 la apoderada de la parte demandada, Dra. N.P.G., presentó escrito de Contestación de la Demanda. En fecha 19-06-02 la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos. En fecha 26-06-02 el Dr. M.G., apoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos.

En fecha 27-06-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 01-07-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16-07-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 16-07-02 para el acto de informes.

En fecha 08-08-02 ambas partes convinieron en suspender el curso de la presente causa, por un lapso de treinta (30) días de despacho. En la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado por las partes. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 18-11-02 para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante M.C.C.C., con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 13-12-01, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  2. - Copia fotostática del Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E) correspondiente al periodo 1999-2000, Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero es el caso que la actora en su libelo de demanda no pide la aplicación de ninguna norma contenida en dicha contratación colectiva, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación, así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

  3. - Oficio Nº 0352 emanado de la Secretaria de Personal del Estado Apure, de fecha 27 de Diciembre de 2001, dirigido al Abogado M.G., mediante el cual se le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de la demandante de autos ciudadana M.C.C.C., entre otros. Con esta prueba el actor pretende demostrar que no existe la prescripción alegada por la parte demandada. Al respecto se observa que efectivamente, desde el mismo momento en que el ente empleador manifiesta a través de un instrumento administrativo suscrito por el Secretario de Personal, que aún no se ha realizado el cálculo de las prestaciones sociales de la mencionada ciudadana, debe entenderse como la voluntad del patrono a pagar las acreencias por tales conceptos, de lo que debe inferirse que existe una renuncia tácita a la prescripción de la acción. Por otra parte, con esta prueba presentada por el accionante de evidencia claramente la existencia de la relación laboral negada por la apoderada especial del ente demandado en su contestación de demanda; en razón que si el empleador emite una relación del estado en que se encuentran las prestaciones sociales de determinada persona, es porque real y efectivamente esa persona trabajó para él, pues resultaría absurdo hacer una relación de prestaciones sociales pendientes a personas que no tengan ningún vínculo laboral con dicho ente; en consecuencia, se tiene como probada la relación de trabajo negada por la parte demandada, y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó ningún tipo de pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

  4. - Copia fotostática simple de sentencia emitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero es de observar que no se puede aplicar analógicamente tal fallo al caso de autos, por cuanto el mismo está referido a un Municipio, el cual tiene su normativa especial que lo rige, y en el caso de marras, el ente demandado lo constituye una Gobernación, en consecuencia se desestima tal prueba.

  5. - Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo esta sentenciadora no acoge tal criterio jurisprudencial, a pesar que se trata de un fallo emitido por la Sala Constitucional, en virtud que tal sentencia no está referida a interpretación de norma alguna, y no es vinculante su aplicación para esta juzgadora, por las razones que infra se indicarán.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    En el libelo el accionante alega haber trabajado como obrera del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-02-2000 hasta el día 15-08-2000 fecha ésta en la cual fue despedida, es decir por un lapso de seis meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada alega en la contestación de la demanda, opone como punto previo la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.

    Siendo así, pasa esta sentenciadora a decidir al fondo de la controversia en los siguientes términos: En el capítulo II de la contestación de la demanda, la accionada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo, por cuanto desconoce la relación de trabajo existente entre ambas partes, relación laboral ésta que con las pruebas aportadas al proceso por la accionante, quedó plenamente demostrada. Por lo que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar las pretensiones de la actora y probar durante el curso del proceso el pago y no lo demostró.

    En cuanto a los documentos que dice la accionada impugnar, se observa, que no existen anexos a la demanda signados 1-A, 3, 4, 5, 6 por lo cual, se desestima tal impugnación.

    Finalmente, en el Capítulo V del escrito de contestación, la demandada alega la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, concatenado a la prueba contentiva del oficio precedentemente valorado y que riela a los folios 103 al 105 del expediente, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como obrera, desde el 15-02-2000 hasta el 15-08-2000, es decir, por un lapso de seis meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: doscientos catorce mil doscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 214.283,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00), por indemnización de despido injustificado, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 157.766,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,00) por vacaciones fraccionadas, ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por aguinaldos fraccionados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.C.C.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano G.L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 864.067,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega a la ciudadana M.C.C.C., los cupones o cesta ticket correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 15-02-2000 y el 15-08-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de nuestra Carta Magna. Segundo: la indexación laboral, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (09-01-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, veintidós (22) de Abril de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

    La Secretaria,

    Abg. A.T..

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