Decisión nº PJ0022011000021 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000002

SENTENCIA DEFINTIVA

DEMANDANTES RECURRENTES: Ciudadanos L.A. CABALLERO CARREÑO, ELISAUL R.C., P.G.M., V.J.B.R., J.R., J.J.A.S. y G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 2.522.876, 10.160.934,

8.591.451, 3.827.992, 11.744.834, 4.344.111, 7.167.384 y 2.886.964 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas M.G.R., L.H. y B.N.. Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 24.654, 31.257 y 23.660 respectivamente.-

DEMANDADAS: Entidad Mercantil LAXMI, C.A. y solidariamente el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO: Abogados JAITO SANTELIZ, MONICAPAVONE, L.E. y MARYELIS P.P.. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 55.544, 116.253, 70.704 y 135.511 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Transacción.-

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 14 de enero de 2011, que declaró la SIN LUGAR LA DEMANDA.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en fecha 20 de enero de 2011, por la abogada M.G.R., en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, contra sentencia definitiva de fecha 14 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos L.A. CABALLERO CARREÑO, ELISAUL R.C., P.G.M., V.J.B.R., J.R., J.J.A.S. y G.B. , en fecha 31 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en la misma fecha; admitida en fecha 04 de noviembre de 2008, reclamando el cumplimiento de una supuesta transacción a la entidad mercantil LAXMI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 56-A, y solidariamente al MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO; en fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación respectivo, señala que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto y remite en consulta a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 19 de mayo de 2009 decide que el poder judicial si tiene jurisdicción para decidir y conocer la demanda por cumplimiento de transacción, celebrándose la audiencia preliminar en definitiva en fecha 09 de febrero de 2010, posterior a la debida notificación de las demandadas, la cual fue objeto de varias prolongaciones, hasta que en fecha 01 de junio de 2010, comparecieron la parte demandante y la codemandada Municipio Autónomo de Puerto Cabello del estado Carabobo, dándose por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, por consiguiente se ordena incorporar los escritos de pruebas presentados por las partes en el expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; en fecha 07 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello, dicta el dispositivo del fallo oral, declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de transacción; en fecha 14 de enero de 2011, publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva; impugnado por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA. (Folios: 01-21)

Alegan los demandantes en apoyo de su pretensión:

 Que prestaron sus servicios para la entidad mercantil LAXMI C.A.

 Que finalizada la relación laboral ante la falta de liquidez de la empresa solicitaron el pago del monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios legales, por el tiempo de servicio efectivo prestado (…) debido a que el MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (sic) suspendió de hecho la contratación que mantenía con el patrono.

 Que la LAXMI C.A., ofreció como medio de solución al conflicto laboral para el pago de todos los conceptos correspondientes por haber terminado anticipadamente la contratación que mantenía con el Municipio Autónomo Puerto Cabello, la celebración de un acuerdo transaccional, el cual se celebro entre el patrono LAXMI C.A., y los demandantes

 Que se pacto en el escrito transaccional que el patrono cedía a cada unote los trabajadores el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, tal y como se encuentra señalado en el documento denominado planilla de liquidación, emitida por el patrono, que forma parte integrante de cada documento transaccional.

 Que en dicha transacción se estableció entre las partes intervinientes que el patrono cedía el monto correspondiente por prestaciones sociales, que forman parte del crédito que el patrono tiene con el Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, en virtud de contrato administrativo celebrado para la prestación de los servicios de Recolección Domiciliaria, Comercial, Hospitalaria, Hotelera e Industrial y otras; Limpieza Urbana o Barrido Manual, la Conducción y Transporte de los Residuos Sólidos Recolectados hasta el sitio de disposición final que funciona actualmente en la zona conocida como la Paragüita”. (Sic).

 Que por estos servicios le adeuda el Municipio por el servicio prestado a el Patrono.

 Que queda entendido que el crédito cedido tiene el carácter de crédito privilegiado, siendo la cesión de la única y exclusiva responsabilidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello

 Que el documento transaccional fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo del la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo

 Que el Municipio es solidario en el pago de los conceptos laborales objeto de la cesión, para el cabal y exacto cumplimiento de la misma y así lo aceptaron las `partes intervenientes en la transacción precitada.

 Que discrimina el monto adeudado a cada uno de los trabajadores:

1- L.A. CABALLERO

Ingreso: 14 de Septiembre (sic) de 2000

Egreso: 03 de Octubre (sic) de 2003

Tiempo de Servicio: (sic) 3 años y 19 días

Salario Mensual: (sic) Bs. 247.080,00

Salario Diario: (sic) Bs. 8.236,00

Salario Promedio: (sic) Bs. 8.236,00

Motivo: Despido – Transacción laboral Homologada en fecha 05-05-2004

Reclama:

Total Asignaciones: Bs. 5.772.122,84

Total deducciones: Bs. 859.740,00

Neto a pagar: Bs. 4.912.382,84

Deuda indexada: Bs. 10.836,96

2- ELISAUL R.C.

Ingreso: 12 de julio (sic) de 2000

Egreso: 03 de Octubre (sic) de 2003

Tiempo de Servicio: (sic) 3 años, 2 meses y 21 días

Salario Mensual: (sic) Bs. 250.140,00

Salario Diario: (sic) Bs. 8.338,00

Salario Promedio: (sic) Bs. 8.338,00

Motivo: Despido – Transacción laboral Homologada en fecha 04-05-2004

Reclama:

Total Asignaciones: Bs. 7.680.806,73

Total deducciones: Bs. 2.044.406,94

Neto a pagar: Bs. 5.636.399,79

Deuda indexada: Bs. 12.434,18

3- P.G.M.

Ingreso: 16 de Diciembre (sic) de 1998

Egreso: 03 de Octubre (sic) de 2003

Tiempo de Servicio: (sic) 4 años, 9 meses y 17 días

Salario Mensual: (sic) Bs. 247.080,00

Salario Diario: (sic) Bs. 8.236,00

Salario Promedio: (sic) Bs. 8.236,00

Motivo: Despido – Transacción laboral Homologada en fecha 04-05-2004

Reclama:

Total Asignaciones: Bs. 4.551.002,40

Total deducciones: Bs. 1.040.309,44

Neto a pagar: Bs. 3.510.692,96

Deuda indexada: Bs. 7.744,77

4- V.J.B.R.

Ingreso: 23 de Enero (sic) de 1994

Egreso: 03 de Octubre (sic) de 2003

Tiempo de Servicio: (sic) 9 años y 10 días

Salario Mensual: (sic) Bs. 247.080,00

Salario Diario: (sic) Bs. 8.236,00

Salario Promedio: (sic) Bs. 8.236,00

Motivo: Despido – Transacción laboral Homologada en fecha 04-05-2004

Reclama:

Total Asignaciones: Bs. 9.631.153,85

Total deducciones: Bs. 915.345,72

Neto a pagar: Bs. 8.715.808,13

Deuda indexada: Bs. 19.227,51

5- J.R.

Ingreso: 22 de Enero (sic) de 1994

Egreso: 03 de Octubre (sic) de 2003

Tiempo de Servicio: (sic) 9 años, 8 meses y 11 días

Salario Mensual: (sic) Bs. 247.080,00

Salario Diario: (sic) Bs. 8.236,00

Salario Promedio: (sic) Bs. 8.236,00

Motivo: Despido – Transacción laboral Homologada en fecha 04-05-2004

Reclama:

Total Asignaciones: Bs. 8.185.314,01

Total deducciones: Bs. 1.595.049,56

Neto a pagar: Bs. 6.590.264,45

Deuda indexada: Bs. 25.005,72

6- J.J.A.S.

Ingreso: 15 de Septiembre (sic) de 2000

Egreso: 03 de Octubre (sic) de 2003

Tiempo de Servicio: (sic) 3 años y 18 días

Salario Mensual: (sic) Bs. 247.080,00

Salario Diario: (sic) Bs. 8.236,00

Salario Promedio: (sic) Bs. 8.236,00

Motivo: Despido – Transacción laboral Homologada en fecha 04-05-2004

Reclama:

Total Asignaciones: Bs. 5.801.222,84

Total deducciones: Bs. 902.044,08

Neto a pagar: Bs. 4.899.178,76

Deuda indexada: Bs. 10.807,84

7- G.B.

Ingreso: 09 de Septiembre (sic) de 1997

Egreso: 03 de Octubre (sic) de 2003

Tiempo de Servicio: (sic) 6 años y 24 días

Salario Mensual: (sic) Bs. 250.125,00

Salario Diario: (sic) Bs. 8.337,50

Salario Promedio: (sic) Bs. 8.337,50

Motivo: Despido – Transacción laboral Homologada en fecha 04-05-2004

Reclama:

Total Asignaciones: Bs. 6.544.555,50

Total deducciones: Bs. 1.984.740,50

Neto a pagar: Bs. 4.559.815,00

Deuda indexada: Bs. 10.059,18

 Que a los trabajadores, se les adeuda la suma de “TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.824,54) y aplicando la indexación o corrección monetaria la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 96.116,16)”.

 Que “la transacción pactada y homologada no ha sido pagada por el deudor y su incumplimiento ocasiona acudir a la vía ejecutiva para su ejecución y en fundamento a ello [sus] derechos y acciones son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido”. (Sic).

 Que ante el incumplimiento del MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (deudor)” demandan “el CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN celebrada mediante la cual se [les] cedió el crédito privilegiado de [su] patrono a objeto de que se [les] pagara la suma (…) que [les] corresponden a los trabajadores el indicados en cada caso en particular pormenorizado e indexado (…) y a tales efectos se proceda a su ejecución en forma inmediata”. (sic).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. (Folios: 270-273)

La representación de la codemandada, a los fines de enervar la pretensión de los demandantes, esgrimió lo siguiente:

Niega que el Municipio Autónomo de Puerto Cabello suspendiere de hecho la contratación que mantenía con la empresa Laxmi C.A., por el contrario se inicia al procedimiento por incumplimiento de contrato de recolección y transporte de desechos sólidos no peligrosos hasta el sitio de disposición final y barrido manual de calles y avenidas de la ciudad, ya que la mencionada empresa no dio cumplimiento a las cláusulas establecidas y debido a la falta de pago de los impuestos municipales.

Niegan la solidaridad

Niegan que adeuden cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales

Alegan que las transacciones celebradas por el accionante, hacen referencia a una cesión de crédito por medio de la cual la Empresa LAXMI, C.A., reconoce que si le adeuda a los accionantes por concepto de prestaciones sociales

Alegan que la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello no estuvo presente al momento de las celebraciones de dichas transacciones ni fue notificada y mucho menos aceptada

Alegan la prescripción de la acción

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 12 al 15 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte demandante recurrente, apela sobre los siguientes hechos:

…Que ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos señalados en el escrito libelar tanto en loe hechos como en los argumentos de derecho y el fundamento de la acción que es la transacción de cada una de los trabajadores y en cuanto a los fundamentos de la apelación son los siguientes; el Tribunal Quinto declara la prescripción de la acción, no tomando en cuente que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, realmente hubo una interrupción de la prescripción, este derecho de los trabajadores de pedir el cumplimiento de la transacción tiene un lapso de diez años para ellos ejercer su derecho, lapso que se computa desde la fecha en que fue debidamente homologada, se convirtió en un documento público y corresponde aplicar la responsabilidad de las ejecutorias de la sentencia, el fundamento de todos los dispositivos señalados es el Código Civil respecto a la solidaridad que esta fundamentada en el artículo 94 de la Constitución que señala que la contratante y contratista son solidariamente responsables…

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de la transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en virtud del vínculo laboral que unió a los demandantes con la entidad mercantil LAXMI C.A.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma por parte de la codemandada Municipio Autónomo de Puerto Cabello y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe a determinar:

 La prescripción de la acción

 El cumplimiento de la transacción

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se tiene que la codemandada LAXMI C.A., en virtud de las reclamaciones laborales de sus trabajadores, por allá en el año 2003, como consecuencia del aparente cese de operaciones de esta empresa en sus labores fundamentalmente de recolección de basura, para la Alcaldía de Puerto Cabello, procedieron a suscribir una serie de transacciones, en la cuales se establecía una supuesta cesión de crédito, de las prestaciones adeudadas, por lo que proceden a demandar el cumplimiento de dichas transacciones contra la entidad mercantil Laxmi, C.A., y el Municipio Autónomo de Puerto Cabello.

Es menester, para este Juzgado, proceder a analizar la señalada transacción para determinar, si verdaderamente nos encontramos ante una acción de cumplimiento de la misma. En este sentido se tiene que rielan a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción, una serie de instrumentos, de idéntico contenido, solo con las variaciones del monto correspondiente, de los cuales se desprende:

CAPÍTULO PRIMERO.

El trabajador le solicita al patrono que le pague lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por el tiempo efectivo de servicio desde el día en que se inicia la relación laboral (…) y hasta el día 03 de octubre del año 2003, ya que existe un periodo de inamovilidad laboral para el momento en que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, suspendió de hecho la contratación que mantiene ‘El PATRONO’, al estado de no pagar más a éste, (…) reclamando de igual forma los salarios dejados de percibir por tal periodo de inamovilidad, ofreciendo en este acto la Empresa como solución al conflicto laboral para el pago de todos los conceptos laborales que le corresponden a trabajador por haber terminado anticipadamente la contratación que mantenía ‘EL PATRONO’ con el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en virtud de los problemas de carácter contractual y falta de pago con la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, ceder legalmente (…) por concepto de todos los beneficios laborales que le corresponden al trabajador (…) en fecha 03 de octubre del año 2003, tal y como se desprende de la planilla de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, debidamente emitida por EL PATRONO (…) quedando entendido y convenido entre las partes que interviene en la presente transacción que EL PATRONO cede la cantidad de (…) que forman parte del crédito que tiene con la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo

…omissis…

En vista a lo anterior las partes convienen expresamente en lo siguiente, PRIMERO: ‘EL PATRONO’, acepta y se obliga a realizar el pago antes señalado y se determina en la Planillas de Liquidación anexa (…) por concepto de todos los beneficios laborales que le corresponden al trabajador, SEGUNDO: Las partes que intervienen aceptan el presente convenio y/o transacción laboral y renuncian a cualquier otro derecho que por la misma naturaleza pueda corresponder, asimismo desiste de cualquier procedimiento que se haya iniciado en cualquier instancia Administrativa o Judicial, asimismo declara el trabajador (…) en virtud de la presente nada debe ‘EL PATRONO’ por los conceptos señalados y renuncian a cualquier acción futura que tenga que ver con los conceptos señalados en las Planillas de liquidación que se anexan y que las partes reconocen (…)

En los casos planteados, se reitera, se alegó que la sociedad mercantil LAXMI C.A. suscribió con los trabajadores accionantes las transacciones anteriormente descritas, mediante las cuales se acordó que “cedía en cada caso el monto correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios (…) cantidades éstas que forman parte del crédito que ‘El PATRONO’ tiene con el MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (sic)”, y por cuanto no se le ha dado cumplimiento al referido acto, acuden ante los tribunales para lograr su ejecución.

En primer lugar es importante señalar, que si bien es cierto, de las copias de los instrumentos que acompañan el libelo e identificados como “transacciones” por los accionantes, se constata, que los mismos tienen un auto, mediante el cual, el entonces Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., les imparte su homologación, en fecha 04 y 05 de mayo de 2004, no es menos cierto, que al folio 290 cursa respuesta a la prueba de informes solicitada por el Municipio Autónomo de Puerto Cabello, por la actual Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., mediante la cual señala, que con respecto a la TRANSACCION celebrada por la empresa LAXMI C.A., y los ciudadanos L.A. CABALLERO CARREÑO, ELISAUL R.C., P.G.M., V.J.B.R., J.R., J.J.A.S. y G.B., informa que en las estadísticas de la sala de reclamo no se encuentra registrado ninguna transacción celebrada por la empresa LAXMI C.A, y los ciudadanos antes mencionados. Así se constata.

En lo que respecta al Municipio Autónomo Puerto Cabello, se tiene que el mismo, nunca formó parte del acuerdo de voluntades al momento de suscribir los instrumentos llamados transacciones, ni siquiera fueron notificados, en el supuesto que ciertamente estuviésemos frente a una cesión de créditos y si fuera este el caso, tampoco consta el titulo del crédito.

En el caso que nos ocupa, La Alcaldía de Puerto Cabello, nunca participó en tan singular situación ni tampoco fue notificada de la supuesta cesión, por lo que dicho instrumento no surte ningún efecto jurídico en contra del Municipio, avalar lo contrario, seria igual a constituir obligaciones en contra de un ente, que no prestó su consentimiento ni fue avisada, para un determinado negocio jurídico, siendo uno de los requisitos fundamentales para la suscripción de un contrato de transacción, el acuerdo de voluntades, el cual como se evidencia de autos, nunca fue otorgado por el Municipio, por lo que dicho instrumento no se puede oponer a este. Así se establece.

En sentido amplio, se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. En este sentido pues, la cesión de créditos es una especie de género "cesión de derechos" y del género "modificación subjetiva de las obligaciones". Así entendida, la cesión de créditos puede ser a titulo oneroso (p. ej.: cesión a título de venta o permuta), o a título gratuito (p. ej.: cesión a título de donación), o a título de garantía, pago o "acreditamento". Por ello, el Código Civil italiano vigente regula la cesión de créditos en sus efectos constantes e independientes de la relación fundamental que la origina.

En sentido restringido, se entiende por cesión de créditos el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es pues, una especie del género "venta" sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por reglas específicas de la cesión de créditos'.

Entonces tenemos, que la cesión de créditos es una Institución de carácter eminentemente mercantil, que tiene por objeto la existencia de un derecho de crédito y si bien, en principio todos los derechos de crédito son cesibles, sin embargo existen varias excepciones fundamentales por motivo de humanidad y razones de orden público, como lo son las prestaciones sociales de un trabajador. Así se establece.

En lo que respecta a la demandada LAXMI C.A., tenemos que la transacción, según nuestro Código Civil, es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, por lo que en criterio de esta Alzada, dichos instrumentos no constituyen una transacción propiamente dicha, sino un simple reconocimiento de la deuda laboral de la empresa LAXMI. C.A, para con sus trabajadores, al margen de la extraña homologación presuntamente otorgada por la autoridad administrativa competente. Así se establece.

En sintonía con lo anterior, este Juzgado Superior, procede a transcribir un extracto de la sentencia del Tribunal de Primer Grado, la cual suscribe en cuanto a los razonamientos expresados:

(…) es propicia la ocasión para que este Tribunal fije su posición con relación a la defensa opuesta por la representación de la parte co-demandada, en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de la demanda incoada por los demandantes. Vista la prescripción alegada por la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal considerando que son las partes quienes tienen la potestad de ejercer tal defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil venezolano vigente, siendo aplicable en la presente materia por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que nos ocupa, la co-demandada la opone como defensa principal. Al respecto, este Tribunal hace las siguientes observaciones: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de un tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”, definición que hace el legislador venezolano, en el artículo 1.952, del Código Civil. Clasificada ésta institución como USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y entendida como liberatoria de una obligación, se le denomina EXTINTIVA. Esta última categorización es la aplicable al caso que nos ocupa, es decir, la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, la que se configura cuando el titular de algún derecho cesa de ejercer el mismo, el cual permanece en INACCIÓN por un tiempo, operando entonces como sanción legal, como consecuencia de pasar tanto tiempo sin cobrar su crédito. En materia laboral, la prescripción esta regida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, PRESCRIBIRÁN AL CUMLPIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Pero esta institución es susceptible de ser interrumpida, tal como lo dispone el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, cuando trata la prescripción proveniente de la relación laboral, interrumpiéndose la misma: “…1.- Por la introducción de una demanda, aunque se haga ante un juez, incompetente, siempre que el demandado, sea NOTIFICADO O CITADO, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4.- Por otras causas señaladas en el Código Civil venezolano. En el caso bajo análisis, no se configuró ninguno de los supuestos señalados, no obstante, el día 05/05/2004, los demandantes celebraron una supuesta transacción que denominaron como de naturaleza laboral, en la que la empresa LAXMI, C.A., les cede a los demandantes un presunto crédito que esta empresa posee ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, con lo que se suscitan dos situaciones interesantes a saber: 1º: Si la relación de trabajo terminó según alegan los demandantes el día 03/10/2003, y la presente demanda es introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, el día 31/10/2008, se infiere de una simple operación matemática que: del 03/10/2003 al 31/10/2008, han transcurrido 5 años, 28 días, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que las acciones están prescritas, no obstante, y como 2ª. Si el documento suscrito por los demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y J.J.M., tuviere la cualidad que éstos le dieron, es decir, de “transacción laboral”, éste acto pudiere entenderse como válido para interrumpir la prescripción, en este sentido y sin entrar a profundizar mayores detalles se requiere determinar con precisión qué cosa cede el cedente, es decir, cual es el motivo de su CESIÓN, o mejor dicho, cual es el objeto de su cesión, ya que nadie puede ceder lo que no tiene, si lo que existió entre LAXMI, C.A, y la ALCADÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, es una obligación surgida de la celebración de un contrato suscrito entre ellos, para la prestación del servicio de recolección de la basura generada por el Municipio, esto generaría un pago a favor del prestador del servicio, entonces se pregunta quien juzga, ¿ cómo es que los representantes de la empresa LAXMI, C.A., conducen a los trabajadores a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y J.J.M., habiéndoles convencido además que les CEDERÍAN EL MONTO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES?, es decir, ¿cómo darles a los trabajadores lo que ya les correspondía por derecho?, nadie da a otro lo que ya le pertenece, por lo que es dable concluir que lo que se desprende de semejante suceso, es un evidente acto fraudulento en perjuicio de los trabajadores, y lo más grave es que este acto fue avalado por quien se presume debió salvaguardar los derechos de los mismos, como lo es el Inspector del Trabajo, razón por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables, en consecuencia, es nula toda acción, acuerdo o convenio del patrono tendiente a menoscabar los derechos del trabajador, así las cosas, tenemos que habiendo sido homologado el mismo el día 05/05/2004, al día en que se introduce la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo, que lo fue el día 31/10/2008, han trascurrido, 4 años, 5 meses y 26 días, tiempo este que supera con creces el término establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón suficiente por la que este Tribunal, previa las consideraciones anteriormente expuestas y siendo que la defensa opuesta por la representación de la demandada en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, prospera, es por lo que no puede esta juzgadora, pasar a analizar cada uno de los aspectos de fondo que integran el presente asunto, en virtud de que la presente demanda, la que comprende las acciones de los ciudadanos : L.A. CABALLERO, ELISAUL R.C., P.G.M., V.J.B.R., J.R., J.J.A.S. y G.B., contra las co-demandadas LAXMI, C.A, y el MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, se ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, si se toma en consideración que todos los demandantes, culminaron su relación laboral el día 03/10/2003, e introdujeron la presente demanda el día 31/10/2008. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es decir, en cuanto a la prescripción que aquí se declara, es menester señalar la sentencia Nº 0531, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 01 de junio de 2010, (Guilman R.F. contra Pdvsa y otra), en la cual se señaló:

(…) Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..”.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos L.A. CABALLERO CARREÑO, ELISAUL R.C., P.G.M., V.J.B.R., J.R., J.J.A.S. y G.B., al verificar esta Alzada, que no logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 14 de enero de 2011, que declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos L.A. CABALLERO CARREÑO, ELISAUL R.C., P.G.M., V.J.B.R., J.R., J.J.A.S. y G.B., contra la entidad mercantil LAXMI C.A, y solidariamente contra el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, de las características que constan en autos. Así se establece.-

 SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos L.A. CABALLERO CARREÑO, ELISAUL R.C., P.G.M., V.J.B.R., J.R., J.J.A.S. y G.B., contra la entidad mercantil LAXMI C.A, y solidariamente contra el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, por cuanto esta Alzada constató que en el presente caso operó la prescripción. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La

Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:19 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR