Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte querellante: S.T.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.887.389.

Representación judicial de la parte querellante: Asistida, y posteriormente representada judicialmente, por el profesional del derecho N.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 93.117.

Ente querellado: Ministerio del Poder Popular para la Economía y las Finanzas (Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).

Representante judicial del Ente querellado: Abg. M.N.A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 87.819.

Motivo: Querella funcionarial (Ajuste de jubilación).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano S.T.C.M., identificado ut supra, quien en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), introdujo la presente querella ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el precitado Juzgado distribuyó la causa en fecha 24/11/2009, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 25/11/2009, la causa fue recibida ante la Secretaría del precitado Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el mencionado Juzgado admitió la presente querella funcionarial; no obstante, consta que según acta levantada en fecha 03/03/2010, el Dr. E.R. -Juez del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- se inhibió del conocimiento de la presente causa y remitió las actuaciones correspondientes para la continuación de la misma.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010) el Juzgado Distribuidor procedió a la nueva distribución de la causa, correspondiente su conocimiento a este Juzgado. En fecha 17/03/2010, la causa fue recibida ante la Secretaría del precitado Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 18/03/2010, este Despacho Judicial admitió la querella funcionarial interpuesta, y libró el emplazamiento y notificación correspondientes; consecutivamente, la representación judicial del Ente querellado presentó escrito de contestación.

Consecutivamente, el dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. Por consecuencia, no tuvo lugar la tramitación del lapso probatorio previsto en el artículo 105 ejusdem. En fecha veinticinco (25) de noviembre del presente año tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 ejusdem; se dejó constancia de la comparecencia de representación judicial del Ente querellado, y la incomparecencia de la parte querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

Que el Ministerio de Finanzas convenga, o en su defecto sea condenado, a reconocerle la equivalencia del cargo de Fiscal de Rentas IV, con el cargo de Profesional Tributario Grado 12, o al cargo correspondiente.

Que como consecuencia del precitado reconocimiento, la Administración sea compelida al reajuste del monto al cual alcanza su pensión de jubilación -desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes- conforme a los sueldos y compensaciones asignadas al cargo de Profesional Tributario Grado 12.

Para sustentar su anterior petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Explicó que tras ingresar a la Administración Pública (Ministerio de Hacienda) y haber prestado sus servicios por más de treinta y cinco (35) años, fue jubilado -con la concesión de una pensión equivalente al ochenta por ciento (80%) del último salario por él percibido en el cargo denominado (Fiscal de Rentas IV)- de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, tal y como se desprende del oficio sin número de fecha 26/12/1996. (Anexo B).

Destacó que “en reiteradas oportunidades” ha exigido el reajuste de su pensión de jubilación, para que ésta sea calculada en base al salario previsto para el cargo de Profesional Tributario Grado 12 -como cargo equivalente al extinto puesto denominado, Fiscal de Rentas IV- pero que hasta la presente fecha, su solicitud no ha sido aprobada.

Resaltó que el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (Antes Hacienda) se abstiene de acordar su solicitud de reajuste, debido a que el cargo de Fiscal de Rentas IV desapareció de la estructura de cargos previstos en su administración, cuando la Dirección General Sectorial de Rentas (Adscrita al Ministerio de Hacienda) fue reestructurada para crear al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Enfatizó que “dentro de la línea de organización y modernización del Seniat” fue previsto que el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas IV, vendría a ser el denominado Profesional Tributario Grado 12, y que por tal motivo, y a su criterio, la Administración debe revisar y ajustar la pensión jubilatoria, en base a la remuneración percibida en el cargo de “Profesional Tributario Grado 12”.

Precisó que su solicitud se encuentra amparada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional; el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional; la cláusula XVIII del Primer Contrato Marco de fecha 10/07/1992; la cláusula XVIII del Segundo Contrato Marco de fecha 28/08/1997; la cláusula XXIII del Tercer Contrato Marco de fecha 01/12/2000; y la cláusula XXVII del Cuarto Contrato Marco.

Por su parte, la profesional del derecho M.N.A.O., obrando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, según sustitución otorgada a su persona por el ciudadano R.P.A. (Director de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y delegado de la Procuraduría General de la República) dio contestación a la querella incoada en contra de su patrocinado, y expuso los siguientes argumentos:

Denunció, como punto previo, la caducidad de la acción propuesta, debido a que, en su criterio, la querella funcionarial fue interpuesta extemporáneamente. Para sustentar su delación sostuvo que si bien la parte querellante pretende el reajuste de su pensión de jubilación, desde la fecha en la cual ocurrió retiro y hasta los años subsiguientes, lo cierto es que interpuso su acción tras la evidente consumación del lapso que tenía para accionar.

Aunado a ello, destacó dicha representación que la querella funcionarial incumple las indicaciones previstas en el artículo 95, numeral tercero, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que la parte querellante, al interponer una acción con pretensiones y aspiraciones pecuniarias, estaba en el deber de especificar los montos y conceptos exigidos, con la mayor claridad y alcance; sin embargo, destacó que en el caso de marras, la parte accionante omitió el cumplimiento de tal formalidad, y ello ocasiona un menoscabo en los derechos de su patrocinado, quien se ve imposibilitado de conocer los alcances pecuniarios de la pretensión incoada.

En otro sentido, negó y rechazó la procedencia de los pedimentos y solicitudes esbozadas por la parte querellante, bajo los siguientes argumentos de derecho y hecho:

Explicó que el Servicio Integrado de Administración Tributaria (Hoy Aduanera y Tributaria) fue creado en fecha 10/04/1994, y que posteriormente, según Decreto Presidencial Nº 363 de fecha 28/09/1994, fue dictado el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en cuyos artículos 13 y 14 contemplaba que los “funcionarios de las entidades fusionadas… conservar[ían] el actual cargo y su clasificación” y que “la incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas” ser realizaría a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos.

Enfatizó que de las normas precitadas, se evidencia que “sólo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas” fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando, en consecuencia, a la Carrera Tributaria.

Señaló que en la actualidad, el SENIAT, es un Ente provisto de total autonomía, y que su adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, únicamente está relacionada a un cierto control de tutela, como opción que permite la vigilancia que ejercen los jerarcas, sobre las entidades públicas dotadas de autonomía.

Remarcó que el SENIAT ostenta un sistema de clasificación de cargos -y una escala de sueldos- diferente al resto de la Administración Pública, y que en vista a ello, resulta totalmente improcedente acordar lo exigido por el solicitante, pues de aceptar “la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria” cuando ello no es cierto.

Aunado a ello, señaló que por razones presupuestarias el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas “no puede reajustar una pensión jubilatoria, con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo” pues ello crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados del Ministerio.

Por todas las razones expuestas anteriormente, dicha representación solicitó a este Juzgado que declare “la improcedencia” de la querella interpuesta por el ciudadano S.T.C.M., plenamente identificado en autos.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación Y finanzas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y la señalada institución, la cual culminó con la concesión del beneficio de jubilación a favor del hoy reclamante; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que el objeto principal de la presente querella, gira sobre el pretendido ajuste de la pensión de jubilación otorgada a favor del ciudadano S.T.C.M., identificado plenamente en autos, quien exige a este Tribunal que el Ente querellado sea conminado a revisar y cancelarle el beneficio de jubilación, con la remuneración percibida por él, en el cargo denominado “Profesional Tributario Grado 12” que se encuentra adscrito al Seniat, debido a que, a su decir, dicho puesto es el equivalente al que fuera desempeñado por su persona, y denominado “Fiscal de Rentas IV”, adscrito al extinto Ministerio de Hacienda.

Por otra parte, la representación judicial del Ente querellado, adujo, como puntos previos, que la presente acción debía tenerse como caduca, y que la querella presentada adolecía de defectos en su forma. Aunado a ello, dicha representación negó y rechazo las pretensiones referidas por la parte querellante en su escrito libelar, y solicitó que en caso de ser desestimado el punto previo alegado, este Despacho Judicial se sirva declarar “la improcedencia” de la presente acción, en vista a la inaplicabilidad del ajuste exigido por el ciudadano accionante.

Ahora bien, previo a la resolución de cualquier alegato sostenido por las partes, quien hoy sentencia procederá a la resolución de la circunstancia procesal atípica que rodea al caso de marras, en donde, producto de la actividad procesal de la parte querellante, existe una misma causa que se ha promovido ante dos (2) autoridades judiciales igualmente competentes.

En efecto, conoce esta Sentenciadora > que el hoy querellante interpuso una querella funcionarial en fecha 27/06/1997, mediante la cual reclamó lo siguiente:

Señala el apoderado judicial del querellante, que éste estuvo en la nómina del SENIAT, prestando sus servicios durante más de 2 años, por lo que le corresponde la homologación de sueldo [Y pensión de jubilación], al cargo equivalente al Fiscal de Rentas V, en consecuencia, que sus prestaciones y fideicomiso deben pagarse con el sueldo de Profesional Tributario Grado 12.

…Omissis…

Señala, que del texto del oficio donde se le notifica del otorgamiento de la jubilación, no se infiere si la jubilación es especial o si es una jubilación ordinaria, y que ésta le fue otorgada sin tomar en cuenta la homologación salarial con los funcionarios del SENIAT…

Que se le reconozca la homologación conforme al Acta-Convenio y se acuerde la jubilación, con el pago de las prestaciones sociales, el bono del 95% y fideicomiso, con el último sueldo aprobado

.

Aunado a ello, conoce esta Sentenciadora que sobre lo exigido por el querellante en aquella oportunidad, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió lo siguiente:

… En consecuencia, este Juzgado declara que el ciudadano S.T.C.M., no adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, al haberse acogido voluntariamente a un plan especial de jubilación, específicamente a lo previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, tal y como se evidencia de la solicitud de jubilación que cursa en el folio 25, y en el recibo del bono del 95% sobre las prestaciones simples, el cual riela al folio 24, por lo tanto, resultan Improcedentes los pedimentos del querellante, donde solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, a través del cual le es otorgado el beneficio de la jubilación, así como la homologación y consecuente pago de la jubilación de acuerdo al cargo de Profesional Tributario, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas V, y así se declara…

. (Destacado de este Tribunal).

Siendo esto así, es válido concluir que, tal y como lo advirtiera el Juez del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo «Según acta de inhibición levantada en fecha 03/03/2010, inserta desde el folio 19 al 20 de las actas procesales» no es la primera vez que el hoy querellante introduce una querella funcionarial para lograr la revisión y el ajuste de su pensión de jubilación, en base a los mismos términos expuestos en el escrito libelar relacionado con la presente querella, esto es, la homologación de la pensión de jubilación “de acuerdo al cargo de Profesional Tributario, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas V”, desde la fecha de su concesión, hasta los años subsiguientes.

Además de ello, debe recalcar esta Sentenciadora que sobre la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pesa un recurso de apelación identificado con el número de asunto AP42-R-2004-001708, que aún se encuentra en trámite ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Sobre casos idénticos al de marras, en los cuales existe un proceso previo ya incoado por la parte querellante para lograr su pretensión, la Alza.C.A. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ponencia del Dr. A.S.V., de fecha 22/05/2007. Caso: Segundo J.V.B.V.. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) ha señalado:

Considera esta Corte que el a quo erró al declarar que no tenía materia sobre la cual decidir, pues de la lectura del fallo apelado se evidencia que la argumentación que utilizó estaba referida a la existencia de un proceso previo incoado por el querellante, por lo que la consecuencia era la de declarar la litispendencia o no de la causa frente a otra, por aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Visto los planteamientos anteriores, las dos posibilidades que tenía el Juzgador a quo, era la de declarar la litispendencia y por ende extinguido el proceso que sobrevino, o en caso contrario desestimar la litispendencia y entrar a conocer del fondo del asunto, pero nunca declarar que no tenía materia sobre la cual decidir, pues dejó al querellante, -como ya se dijo- sin la oportunidad de obtener un fallo que resolviera la pretensión planteada, motivo por el cual se declara con lugar la apelación propuesta y anula la sentencia apelada. Así se decide…

.

Sobre lo acontecido en el caso de marras, y en atención al principio iura novit curia, este Juzgado trae a colación el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos (02) autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la misma…

(Destacado del Tribunal)).

De la norma precitada, queda claro que la litispendencia se define como aquella perfecta relación entre dos causas “idénticas” que cuentan con una similitud perfecta en sus tres elementos, es decir, con perfecta igualdad en los sujetos, objetos y títulos; no obstante, vale destacar que esta declaratoria «de litispendencia» procede de oficio y/o a instancia de parte, y que además, puede ser dictada en todo estado (fase) y grado (instancia) en que se encuentre la causa “posterior” a la primigenia, la cual, debe subsistir para todos los efectos legales a aquella que por alguna u otra causa, existe después de ella. Aunado a ello, y a los efectos de precisar cual será la causa que subsistirá, y cual será la que abrogará, debe observarse cual que Juez previno primero, es decir, cual logró primero la citación del demandado.

Sobre esta figura procesal, la doctrina venezolana ha precisado lo siguiente:

… puede suceder que en la confrontación entre causas, la identidad de sus elementos no sea parcial, sino total o completa, circunstancia ésta que conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, no produce la acumulación de causas por conexión, sino la extinción de una de las causas con motivo a la litispendencia, pues en realidad estamos ante la presencia de dos causas idénticas llevadas ante órganos jurisdiccionales igualmente competentes… (Omissis)… En materia de litispendencia, que se produce cuando dos demandas idénticamente iguales se proponen ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante un mismo tribunal, no existe relación de conexión, pues se trata de igualdad absoluta, triple o total –máxima conexión- de elementos que componen la causa o pretensión –sujeto, objeto y título o causa petendi-; en éstos casos, el tribunal donde se haya citado con posterioridad, en cualquier estado y grado de la causa a instancia de parte o de oficio, deberá declarar la litispendencia, ordenando el archivo del expediente y extinguida la causa….

. (Destacado del Tribunal y extracto del Tomo II del Libro “Teoría General del Proceso”, Autor H.E.I. Bello Tabares / Dorgi Doralys J.R., Página 87, Editorial Livrosca, Caracas – Año 2004).

Sin embargo, resulta necesario ahondar en la determinación y precisión de los tres elementos que conforman una relación procesal, vale decir, sujeto, objeto y título; así tenemos que: i) El sujeto, se refiere a la identidad de las personas que intervienen en el proceso, entre quienes existe un conflicto de carácter jurídico; ii) El objeto es el propósito empeño y/o objetivo que se persigue con el ejercicio de una acción; y iii) El título o causa petendi, es el origen, la causa o razón que sirve de fundamento a una acción procesal, independientemente de los motivos que puedan impulsar a quien ejercita la acción.

Sobre la base de lo explicado en el párrafo anterior, esta Sentenciadora observa lo siguiente:

i) Tanto en la causa signada con el Nº 16.168 «Ventilada ante el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital» como en la presente -signada con el Nº 2728-10- la parte querellante es el ciudadano S.T.C.M., plenamente identificado en autos, y la parte querellada es el Ministerio de Finanzas (Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas)

ii) Tanto en la causa signada con el Nº 16.168 «Ventilada ante el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital» como en la presente -signada con el Nº 2728-10- el hoy querellante persiguió el fin de obtener “la homologación de la pensión de jubilación de acuerdo al cargo de Profesional Tributario, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas, desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes”.

iii) Tanto en la causa signada con el Nº 16.168 «Ventilada ante el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital» como en la presente -signada con el Nº 2728-10- la parte querellante expuso que interponía la reclamación funcionarial, debido a que la Administración se abstiene de reconocerle la equivalencia demandada.

Por lo tanto, este Tribunal, dada la similitud entre los sujetos, el objeto y el título de las causas identificadas con los números 16.168 y 2728-10 «y aunado al hecho de que la citación de la parte querellada ocurrió primero en la causa identificada con el Nº 16.168», considera que se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara la litispendencia de la causa signada con el número 2728-10, en relación a la querella identificada con el Nº 16.168, la cual se encuentra actualmente en estado de apelación. (Recurso Nº AP42-R-2004-001708 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital). Y así se decide.

No obstante, vale destacar que si bien no constan en autos las resultas de la inhibición planteada por el Juez Inhibido, quien hoy sentencia aclara que el resultado de dicha incidencia “no representa pretensión alguna o defensa relacionada con el juicio debatido, y además, teniendo en cuenta que la inhibición, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria del juez del asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia no está vinculada en modo alguno a la resolución del fondo de la controversia, la cual no podrá detenerse y deberá ser resuelta por el correspondiente juez suplente, tal y como lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “…ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa…”. (Ver sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/03/2009, dictada en ponencia de la Magistrada Isbelia P.V.. Caso: C.M.R.V.. L.N.R.).

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la LITISPENDENCIA de la querella funcionarial presentada por el ciudadano S.T.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.887.389, asistido por el profesional del derecho N.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 93.177, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y las Finanzas (Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas). En consecuencia, se decreta el cierre y archivo del presente expediente, quedando extinguida la causa por mandato legal del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L.

En esta misma fecha, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

Asunto: 2728-10

FLCA/CM/jldg

Motivo: Querella Funcionarial

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