Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198° y 150°

  1. Identificación de las partes:

    Parte actora: L.C.P. y Geybelth Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.826.560 y 11.854.722, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.906 y 80.759, respectivamente, domiciliados en la avenida Miranda, centro comercial La Chimenea, piso 2, oficina N° 7, frente a la Plaza Ortega, sector El Poblado, Municipio M.d.E.N.E., quienes actúan en su propio nombre y representación.

    Parte demandada: C.A. Hidrológica del Caribe (Hidrocaribe), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01-11-1990, bajo el N° 39, Tomo A-53.

    Apoderado Judicial de la parte demandada: No acreditó

  2. Breve reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 18901-08 de fecha 09-07-2008 (f.73) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de setenta y tres (73) folios útiles, el expediente N° 10.337-08, contentivo del juicio que por Cobro de bolívares (intimación) siguen los ciudadanos L.C.P. y Geybelth Alfonzo, contra la empresa C.A. Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-06-2008.

    Por auto de fecha 23-07-2008 (f.74) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 24-09-2008 (f. 75 al 84) el abogado L.C.P., en su carácter de parte actora presentó escrito de informes en la alzada.

    En fecha 08-10-2008 (f. 85) mediante auto se aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 08-10-2008 (f. 86) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 10-02-2009 (f. 87) el abogado Geybelth Alfonzo, solicita al juez de este Despacho decida la presente causa.

    En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó el fallo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 11 del presente expediente, libelo de demanda por cobro de bolívares (intimación) presentado por los abogados L.C.P. y Geybelth Alfonzo, actuando en su propio nombre contra la empresa C.A. Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE).

    Por sorteo de fecha 10-06-2008 (f. 12) la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 12-06-2008 (f.13) el abogado Geybelth Alfonzo, en su condición de parte actora, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda que corren a los folios 14 al 65 del expediente.

    Por auto de fecha 30-06-2008 (f. 66 al 68) el tribunal de la causa declara inadmisible la demanda con fundamento en el numeral 1 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07-07-2008 (f. 69) el abogado Geybelth Alfonzo, en su carácter de parte codemandante, apela del auto de fecha 30-06-2008.

    Mediante diligencia de fecha 08-07-2008 (f. 70) el abogado L.C.P., parte intimante, ejerce recurso ordinario de apelación contra el auto proferido por el tribunal a quo en fecha 30-06-2008.

    En fecha 09-07-2008 (f. 71) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30-06-2008 exclusive hasta el 08-07-2008 inclusive. En esa misma fecha se dejó constancia que transcurrió 5 días de despacho.

    Mediante auto de fecha 09-07-2008 (f. 72) el juzgado de la causa oye en ambos efectos la apelación efectuada por la parte actora contra el auto dictado en fecha 07-02-2008, y ordena la corrección de foliatura de la segunda pieza y del cuaderno de medidas. En esa misma fecha se libró oficio de remisión del expediente (f. 118 de la 2ª pieza).

  4. Actuaciones en Alzada

    Informes de la parte actora

    En fecha 24-09-2008 (f. 75 al 84) el abogado L.C.P., parte actora, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:

    Que “…El fallo objeto de la apelación, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30-06-2008, en su parte decisoria asentó. (...)

    Que “... las Jurisprudencias transcritas en la parte motiva de la sentencia se refieren a procesos cuyo objeto de relación contractual se expresaba en: CONTRATOS DE OBRAS, que no es el caso que nos ocupa, y en consecuencia la orientación doctrinal y jurisprudencial carece de identidad de sustentación lógica y procesal…”

    Que “…la transacción judicial en la cual constan las cláusulas octava y novena transcritas, fue presentada en cumplimiento de lo pactado entre las partes ante el tribunal de la causa en materia de trabajo, y el tribunal de la causa, en decisión expresa, homologó el convenimiento y todo lo convenido en la transacción que consta en el documento autenticado en la Notaría Pública de Puerto La Cruz (…) que cursa en autos…”

    Que “…en autos consta en el documento notariado, precedentemente señalado, que la suma demandada es una suma líquida y exigible de dinero, y que el demandante de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, optó por el procedimiento especial de intimación, en un acto de libre voluntad soberana ajustado a la Ley…”

    Que “…no falta en la demanda, ni en el recaudo documental notariado precedentemente citado, ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, todos están plenamente satisfechos, porque se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, toda vez que como consta en el documento notarial, los plazos que convinimos las partes, estaban plenamente vencidos en el momento de la presentación de la demanda, lo que determina que la cantidad demandada es líquida y exigible, y se cumplió con la exigencia procesal del ordinal 2° del artículo 643 eiusdem, acompañando con el libelo de demanda la prueba escrita del derecho que alegamos en el procedimiento. El derecho que alegamos, es decir, el cobro para su pago de la cantidad líquida y exigible de dinero, no está subordinado a una contraprestación o condición, como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”

    Que “…el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil citado en la sentencia, no es aplicable al caso de autos, porque las partes no acordamos suspender la ejecución del convenio por un tiempo determinado, ni acordamos actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, sino que al contrario, la parte demandada conviene en el pago que consta en el documento notarial, se obligó pura y simplemente al pago de la determinada cantidad de dinero estipulada en los plazos suficientemente vencidos para la oportunidad de la presentación de la demanda, de tal manera, que este artículo es inaplicable, no es incidente en el proceso, y revela la falta de fundamentación jurídica de la sentencia…”

    Que “…la transacción judicial contenida en el documento notarial, (…), es demostrativo, de la fe pública de los contratantes al convenir el demandado en el pago de la cantidad líquida objeto de la demanda, y en la forma reglada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: El demandado convino en pagar las sumas en que fue condenado, en la forma que acordamos en el documento transaccional notariado, y el juez al homologar el convenimiento en el proceso, dio por consumado el acto, pero es mas, la propia norma establece que generado el acuerdo transaccional o simple convenimiento, el tribunal debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y homologación del Tribunal, pero como lo señalé en este documento anteriormente, nos correspondió presentar para que cursara en el expediente el documento notariado y para que el tribunal de la causa, en materia de trabajo, emitiera su pronunciamiento, y efectivamente el tribunal con conocimiento de la materia, dictó un acto conclusivo homologando la transacción que suscribimos las partes, y ello consta en los recaudos que cursan en este tribunal…”

    Que “…la sentencia impugnada por apelación, cercena a los que ejercimos el derecho de cobro legítimo de cantidad líquida y exigible, no sujeta a condiciones, contraprestaciones y con plazos suficientemente vencidos, el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Que la sentencia apelada “…declara inadmisible la demanda, con fundamento en el numeral 1 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, contrariando la verdad procesal porque constan en autos en el documento notariado que la suma de dinero demandada es líquida y exigible, está determinada su cuantía y vencidos los plazos, no está sujeta a condiciones, ni contraprestaciones, y el demandado está presente y a derecho en el juicio…”

    Que “…en lo referente a que la cantidad demandada podría ser objeto de retasa o discusión, es inexplicable como fundamento de la sentencia porque consta en autos que la parte a quien solicitamos se intime al pago, convino en pagar las cantidades líquidas de dinero, establecidas en la transacción judicial, y con ello prescindió del cuestionamiento por retasa de la cantidad convenida en forma espontánea y libre por el demandado, y no puede replantearlo en ninguna forma de derecho, pero es más el juez ha debido admitir la demanda, y si la parte intimada se sentía con derecho a invocar el argumento, que el juez en lugar de la demandada, arguye, en su derecho a la defensa, podría haberlo hecho, pero la sentencia cercenó a los demandantes el derecho de acceso a la justicia, y estableció una defensa que no corresponde al juez sino a la parte, y que es a todas luces imposible de replantear…”

    Que “…no falta en la demanda ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y se acompañó con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, lo que hace imposible de aplicar lo previsto en el artículo 643 ejusdem. Por otra parte, al impedirme la sentencia el acceso a la justicia (artículos (sic) 26 de la Constitución de la República), lo hace en una forma arbitraria, porque su facultad de inadmitir una demanda: es una potestad reglada y no ilimitada al capricho e interpretación del Juez…”

    Que “…la sentencia desconoce lo previsto en los artículos: 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, al derecho a la defensa, el derecho de toda persona a ser oído en cualquier clase de proceso, 257, referente a que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y artículo 7 que garantiza y establece la supremacía constitucional, es decir, que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, y que todas las personas, y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a la Constitución de la República…”

    Solicita al tribunal “…revoque la sentencia apelada, por ser contraria a derecho violatoria de normas constitucionales, y ajenas a lo alegado y probado en autos, demostrado con el documento notariado anexo al libelo, y declare con lugar la apelación interpuesta…”

  5. El auto apelado

    En fecha 30-06-2008 (f. 66 al 68) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual declaró lo siguiente:

    (…) Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) y sus anexos, presentada por el abogado L.C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.906, actuando en su propio nombre, mediante la cual se pretende el pago de la cantidad de cien mil sesenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 100.062,81) por concepto de honorarios profesionales con fundamento en el acuerdo transaccional autenticado en fecha 18.02.08 por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, así como los intereses moratorios calculados a partir del 06 de diciembre de 2007, específicamente en la cláusula octava, el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.11.04, con ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en donde se estableció:

    (…omissis…)

    Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios (al igual que en los juicios de ejecución de hipoteca y prescripción adquisitiva ), se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto de que en el artículo 643 Ejusdem, el mismo legislador lo autoriza para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que se hace referencia en dicho artículo.

    En este caso, tal y como se indicó se evidencia que se pretende por la vía del juicio monitorio obtener el pago de cantidades de dinero transadas en el documento autenticado en fecha 18.02.08 por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, bajo el N°. 21, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en donde se pactó en la cláusula octava la forma de pago de las costas procesales condenada a pagar a la empresa C.A HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) en el fallo pronunciado por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Estado n fecha 18.10.2000 con motivo del juicio seguido por la ciudadana FAUTINA ALIENDRE, en contra de la empresa C.A HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), lo cual contraviene no sólo el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a que las sumas de dinero que se reclamen por vía de intimación, sean líquidas y exigibles, no sujetas a condición o contraprestación sino las normas que rigen la ejecución de la sentencia prevista en los artículos 525 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también el procedimiento previsto en la Ley de Abogados en concatenación con los criterios jurisprudenciales establecidos en los fallos emitidos por la Sala de Casación Civil en fecha la primera identificada con el N°. 00188 emitida el 20 de marzo del 2006 (Exp. N°. 05-103) y la segunda en fecha 27.08.04.

    Por todo lo expuesto, y en función de que además la suma de dinero reclamada por concepto de honorarios profesionales no es líquida, ni exigible en virtud de que éstos en todo caso las mismas podrán ser objeto de retasa o discusión se declara inadmisible la presente demanda, con fundamento en el numeral 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

  6. Motivaciones para decidir

    El auto apelado es el dictado en fecha 30 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) instaurada por los abogados L.C.P. y Geybelth Alfonzo, contra la empresa C.A, Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE).

    Con su acción pretenden los demandantes, que por el procedimiento especial de intimación, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la empresa demandada les cancele por concepto de honorarios profesionales, la suma de cien millones sesenta y dos mil bolívares ochocientos diez bolívares (Bs. 100.062.810,00) actualmente con la reconversión monetaria cien mil sesenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 100.062,81) que resultan como lo señalan los accionantes, de aplicarle el veinticinco por ciento (25%) a la suma de cuatrocientos millones doscientos cuarenta y ocho mil trescientos veinticinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 400.248.325,71) actualmente con la reconversión monetaria, cuatrocientos mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 400.248,32) -que según el decir de los accionantes es el monto total de lo litigado- tal como fue establecido en la cláusula octava del acuerdo transaccional celebrado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en fecha 18-02-2008, con ocasión del Recurso de Nulidad instaurado en el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana Fautina Aliendre contra la empresa C.A Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), y en el cual prestaron su patrocinio como abogados a la demandante.

    El tribunal de la causa inadmitió la demanda por considerar que la misma está incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la “suma de dinero reclamada por concepto de honorarios profesionales no es líquida, ni exigible en virtud de que éstos en todo caso las mismas (sic) podrán ser objeto de retasa o discusión...”

    Se observa que la parte recurrente al fundamentar su apelación ante esta alzada manifestó que, la jueza de la recurrida tomó para respaldar su decisión un criterio jurisprudencial que carece de identidad de sustentación lógica y procesal con el caso de autos, y añade que del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui el 18-02-2008, anotado bajo el N° 21, tomo 12 de los libros de autenticaciones el cual contiene los términos de la transacción judicial de la cual se deriva el derecho reclamado, se extrae que la suma demandada es una suma líquida y exigible de dinero y que de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, optó por el procedimiento especial de intimación, en un acto libre de voluntad soberana a la ley. Señala además que ni en la demanda ni en el recaudo documental notariado, antes citado, falta alguno de los requisitos exigidos en el aludido artículo 640 y que todos están satisfechos plenamente por cuanto se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, De igual modo señala que en el referido documento consta que los plazos que convinieron las partes estaban plenamente vencidos en el momento de la presentación de la demanda, lo que determina que la cantidad demandada es líquida y exigible, y se cumplió con la exigencia procesal del ordinal 2° del artículo 643 eiusdem, acompañando con el libelo de la demanda la prueba escrita del derecho alegado en el presente procedimiento.

    Ahora bien, el procedimiento por intimación está destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...

    De la norma parcialmente transcrita se extrae que, a los fines de que se obtenga el decreto de intimación del demandado, el demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    Sobre las causales de inadmisibilidad del procedimiento por intimación, las mismas están contempladas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o

    3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    (subrayado de la alzada).

    De la norma anterior se extrae, que el legislador le ha impuesto al juez la orden de realizar un análisis exhaustivo de todos los documentos acompañados por el accionante, y la importancia de este examen radica en que el decreto de intimación conmina al deudor al pago de una suma de dinero, o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, la cual adquirirá fuerza ejecutiva y de cosa juzgada de no mediar la oposición del intimado. Por ello resulta relevante la revisión de toda la documentación acompañada por los accionantes, a los fines de determinar si la pretensión de éste se encuentra subsumida en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el transcrito artículo 643.

    De la revisión del instrumento inserto a los folios 58 al 62 de este expediente, referido al acuerdo transaccional, arriba señalado, autenticado el 18-02-2008, ante la Notaría Pública del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, se observa que en la cláusula octava se acordó la cancelación de los honorarios profesionales a los hoy accionantes, en los términos que siguen:

    A los fines de dar cumplimiento a la condenatoria en costas procesales y conforme a lo acordado por La Demandada y los abogados que aquí asisten a La Demandante, quienes también actúan en su propio nombre, ambas partes fijan de mutuo acuerdo como monto de dichos honorarios el veinticinco por ciento (25%) del valor establecido en el mencionado juicio, por concepto de los honorarios judiciales de dichos abogados, por todas las actuaciones por ellos realizadas en dicho juicio, monto éste que será cancelado en tres (3) fracciones quincenales y consecutivas, equivalentes cada una a la tercera parte, siendo el vencimiento de la primera de ellas el próximo 06 de Diciembre de 2007.

    (subrayado de la alzada).

    Del contenido de la cláusula antes transcrita, se evidencia que los hoy accionantes reclaman un derecho que no es otro que la cancelación de los honorarios profesionales causados con motivo de un juicio laboral, incoado por la ciudadana Fautina Aliemdre contra la empresa C.A Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), proceso que terminó con una transacción celebrada en fecha 18-02-2008, y cuya copia certificada fue acompañada junto con el libelo por los accionantes como prueba fehaciente de la cual dimana el derecho reclamado por la vía intimatoria. Luego al revisar esta alzada el contenido del acuerdo transaccional antes referido, se observa que en la cláusula segunda se estableció el monto del juicio de acuerdo a la experticia complementaria del fallo realizada en dicho juicio, cuyo resultado arrojó la suma de Bs. 272.384.541,97, o sea Bs. F. 272.384,54, luego se observa que los accionantes establecieron como valor total de lo litigado la suma de cuatrocientos millones doscientos cuarenta y ocho mil trescientos veinticinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 400.248.325,71) actualmente con la reconversión monetaria la cantidad de cuatrocientos mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 400.248,32), de allí que la suma reclamada, pierde las características de ser líquida y exigible, por cuanto no existe certeza sobre el monto al cual debe aplicársele el veinticinco por ciento (25%) establecido en la cláusula octava del referido documento. En tal sentido por cuanto el derecho que se reclama deriva del cobro de unos honorarios profesionales y en virtud de que el monto de la pretensión no está determinado de manera clara, por cuanto el mismo fue fijado por la misma parte, en consecuencia la pretensión del demandante no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación de acuerdo al contenido del numeral 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En atención a las normas arriba transcritas y a las consideraciones de hecho señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto emitido por el a quo en fecha 30 de junio de 2008 que inadmitió la demanda por cobro de bolívares instaurada por los abogados L.C.P. y Geybelth Alfonzo contra la empresa C.A Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), sin embargo la presente decisión no le impide a los accionantes el derecho de exigir la pretensión mediante otro proceso. Así se decide.-

  7. Dispositiva

    Por los anteriores señalamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los abogados L.C.P. y Geybelth Alfonzo, en su condición de parte actora contra el auto de fecha 30-06-2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el auto apelado dictado en fecha 30-06-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Cuarto

Notifíquese la presente decisión al apelante, por haber sido emitida la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07499/08

JAGM/acg.

Definitiva

En esta misma fecha (16-03-2009) siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. A.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR