Decisión nº 082 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, diez (10) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000246

ASUNTO: NP11-R-2011-000134

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.817 y de este domicilio, quien constituyó como apoderado judicial al abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735.

PARTE RECURRIDA: INNOVACIONES TECNOLOGICAS, C.A. (INTEC), debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre del 2000, bajo el N° 25, Tomo 60-A, cuya última Reforma de su Acta Constitutiva, realizada a través de la Asamblea Extraordinaria, en fecha 19 de enero del 2005, debidamente Registrada por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 38, Tomo 7-A, quien constituyó como apoderado judicial Yesid A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.481. PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), sociedad mercantil, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 15_A-Sgdo, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Bravo Angel, Siveira Joaquín y otros, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 69.472 y 29.234 respectivamente y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).

MOTIVO: Recurso de apelación, propuesto por el ciudadano R.C., contra la decisión de Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la existencia de Cosa Juzgada, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tiene incoado el ciudadano R.C., contra las empresas mencionadas.

Se observa que el apoderado del actor dentro de la oportunidad para recurrir, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia; y en fecha 17 de mayo de 2011, el a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibe el presente recurso, contentivo de todas las actuaciones, provenientes del Tribunal mencionado, el cual se le dio entrada en esa misma fecha, fijándose la audiencia oral y pública para el día jueves dos de junio de 2011. Celebrada la audiencia oral y pública en esa fecha, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el 08 de junio de 2011, dictándose el mismo en los siguientes términos: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el demandante, se modifica la sentencia proferida en primera instancia, todo ello en virtud de las motivaciones que a continuación se expresan.

De las Alegaciones efectuadas por la parte que Recurre

La parte recurrente, mediante su apoderado judicial expresó que en la sentencia dictada en Primera Instancia, el a quo vulnera los principios contenidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta misma oportunidad, esta Alzada otorgó el derecho de palabra a la parte recurrida, a los fines de que expresara los alegatos que en su defensa considerara; expresando su conformidad con lo contenido en la sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

En la presente causa se observa que se suscribió en fase de mediación, acta transaccional de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma las partes señalan de manera expresa lo siguiente:

(…omissis…)

Del contenido de la transacción en referencia se desprende que las partes intervinientes: Actor y Demandada principal le pusieron fin al juicio, a través de un pago particularizándose en dicha transacción, que se transaban los conceptos contenidos en el libelo de la demanda, por lo que obviamente existe COSA JUZGADA en la presente causa, y atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso continuar un juicio, cuando ya las partes transaron sus posiciones; mas aún no puede pretenderse continuar la causa en cabeza de las demandadas solidarias, ya que se estaría modificando el libelo presentado y transado, al pretender establecer que se actúa ahora contra la demandada solidaria, ya no como solidaria sino como demandada principal, lo cual es un desatino jurídico. Debe tenerse en cuenta que en materia laboral la solidaridad se genera en virtud de dispositivos legales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como son:

(…omissis…)

En el caso concreto que nos ocupa se cumple el adagio según el cual la lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y si la demandada principal pago, no puede pretenderse continuar el proceso con las demandadas solidarias. Así se señala.

Por lo tanto, visto la existencia de una transacción homologada por al Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto se observa el cumplimiento íntegro del acuerdo suscrito, este Tribunal, declara terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.

De los párrafos transcritos, se constata que el a quo, analizó el acuerdo transaccional, suscrito por las partes, concluyendo que existe cosa juzgada.

En relación a lo denunciado por la parte recurrente, de la presunta violación de los principios contenidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester precisar que en el último aparte del mencionado artículo dispone que los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. Resulta clara la norma al referirse en el supuesto del litis consorcio activo, lo cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto existe un solo actor; el ciudadano R.C., quien demanda a la empresa INNOVACIONES TECNOLOGICAS INTEC, C.,A., como demandada principal y como solidarias a las empresas PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) Y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y de de la revisión de la sentencia recurrida se constata que la jueza fundamentó su decisión de declarar la Cosa Juzgada, por los efectos que produce el acuerdo transaccional suscrito por las partes y debidamente homologado por la Jueza de Sustanciación y Mediación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, se observa que en la prolongación de la audiencia preliminar, se incorpora al acta, acuerdo transaccional, suscritos por las partes. Dicha Transacción establece de manera circunstanciada los hechos que la motivan, de manera pormenorizada los conceptos y montos reclamados por el actor y en la cual éste expresamente señala: “su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la empresa INNOVACIONES TECNOLOGICAS INTEC, C.,A., y/o accionistas, directores, funcionarios …”.

Así las cosas, el demandante, decidió de manera voluntaria poner fin al pleito, teniendo la asistencia debida de abogado, por lo tanto, siendo la empresa INNOVACIONES TECNOLOGICAS INTEC, C.,A., la demandada principal, no puede pretender el actor que se continúe un juicio contra las empresas PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) Y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), a quien ha demandado como solidarias, pues resultaría contrario a derecho y a justicia, más aun cuando de las pruebas aportadas se demuestra que el demandante mantuvo una relación jurídica laboral sólo y exclusivamente con la empresa INNOVACIONES TECNOLOGICAS INTEC, C.,A., y si bien es cierto promovió pruebas en su oportunidad, no demostró mediante prueba alguna, para que opere la responsabilidad de carácter solidario entre la demandada principal y las codemandadas.

En efecto las documentales anexadas al libelo de la demanda y ratificadas mediante las cuales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, todas están referidas a la relación jurídica laboral, expresamente reconocida por la demandada principal y de la documental “F”, la misma nada aporta al proceso y debe ser desechada. En relación a la documental marcada “1” relativa a los antecedentes de servicio, emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto no tiene valor probatorio. En cuanto a la documental marcada “2”, no aporta nada al hecho alegado de la presunta solidaridad de la codemandada PDVSA, con la empresa demandada principal. Por otra parte, cursa al folio 151 y 152, comunicación suscrita por la parte promovente, por lo tanto no tiene ningún valor probatorio.

En relación a las pruebas promovidos por la demandada principal empresa INNOVACIONES TECNOLOGICAS INTEC, C.A., promovió contrato individual de trabajo escrito a tiempo determinado, marcado con letra “A” celebrado con el demandante, copia fotostática del acuerdo pactado con el demandante, para el pago de sus prestaciones sociales, marcado con letra “B”, comprobante de egreso, marcado con letra “C”, mediante dichas documentales se ratifica la relación existente entre el demandante y la demandada principal. Además de las pruebas mencionadas, promovió inspección judicial y prueba de informes las cuales no fueron evacuadas.

Para concluir, considera quien decide que la transacción suscrita por las partes, surte los efectos de Cosa Juzgada, con respecto a la empresa INNOVACIONES TECNOLOGICAS INTEC, C.A, no probando la parte actora la responsabilidad solidaria alegada de las codemandadas PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (P.D.V.A.L.) y PETROLEOS DE VENEZUELA, (P.D.V.S.A.), razón por la cual el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada y publicada en fecha 09 de mayo de 2011, debe ser declarado sin lugar, en consecuencia debe ser modificada. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra sentencia dictada y publicada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano R.C., contra la empresa INNOVACIONES TECNOLOGICAS, C.A. (INTEC), PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (P.D.V.A.L.) Y PETROLEOS DE VENEZUELA, (P.D.V.S.A.). Segundo: Se modifica la sentencia recurrida por cuanto opera Cosa Juzgada con respecto a la empresa INNOVACIONES TECNOLOGICAS INTEC, C.A. y no existe responsabilidad solidaria de las codemandadas PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (P.D.V.A.L.) y PETROLEOS DE VENEZUELA, (P.D.V.S.A.). Particípese de la presente decisión al a quo, mediante oficio. Líbrese el oficio correspondiente.

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma y una vez que conste en autos la certificación por secretaría de dicha notificación, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente dentro del lapso legal. Líbrese oficio.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza

P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2011-000134

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