Decisión nº OP01-R-2006-000042 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2006-000042

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS:

A.J.C., Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., donde nació en fecha catorce (14) de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), de 32 años de edad, indocumentado y Domiciliado en Calle Doña Isabel, Casa S/N, fachada de piedras, ubicada cerca de la Policía de Mariño y del Bar “Mariguitar Margarita”, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

M.D.V.G.G., Venezolana, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., donde nació en fecha once (11) de Noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), de 39 años de edad, Cedulada con el N° V-10.197.703, de Profesión u Oficio Sirvienta y Domiciliada en Calle Doña Isabel, Casa S/N, fachada de piedras, ubicada cerca de la Policía de Mariño y del Bar “Mariguitar Margarita”, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

J.D.V.C., Venezolana, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., donde nació en fecha ocho (8) de Marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), de 30 años de edad, Cedulada con el N° V-14.542.271 y Domiciliada en el Sector La Isleta II, Calle N° 1, Casa Color Ladrillo, ubicada cerca de la parada de Autobuses, Municipio G. delE.N.E..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):

ABOGADA T.P., Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.956 y procediendo en este acto en su carácter de Defensora Privada de los acusados.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADA B.M.A.P., Venezolana, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su cualidad de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha quince (15) de Febrero de año dos mil seis (2006), por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada N.A.B., fundado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha Primero (1°) de Febrero del año que discurre (2006) mediante la cual declara culpable y por ende, condena a los acusados, Ciudadano A.J.C., a cumplir la Pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y a las Ciudadanas M.D.V.G.G. y J.D.V.C.N., a cumplir la Pena de un (1) año y cuatro (4) meses de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualidad de Cómplices, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 84 numeral 3°, 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representante de la Defensa Privada de los acusados, Abogada T.P., no contestó el Recurso de Apelación de Auto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio nueve (9) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000042 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha tres (3) de Abril del año en curso (2006), de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2006-000042, constante de dieciocho (18) folios útiles; y Asunto Principal, identificado con el N° OP01-P-2005-003543, constante de ciento setenta y seis (176) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.

A posteriori, en fecha veintiocho (28) de Junio del año que discurre (2006) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia y fija el Acto de Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles doce (12) de Julio del año dos mil seis (2006), a las 09:30 A.M. y a tal efecto, libra Boletas de Notificación.

No obstante, en fecha trece (13) de Julio del año dos mil seis (2006) el Tribunal Ad Quem, dicta Auto de Mero Trámite, a través del cual fija nuevamente el aludido Acto para el día Miércoles veintiséis (26) de Julio de dicho año (2006), por cuanto la Juez Miembro del Tribunal Colegiado, Dra. C.A.C., viajó a la Ciudad de Caracas, para asistir a una reunión, previa convocatoria del Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Dr. E.R.A..

Efectivamente, en fecha veintiséis (26) de Julio del presente año (2006), se llevó a cabo el Acto de Audiencia Oral y Pública previamente fijado por el Tribunal A Quem.

Ahora bien, a los fines de proceder a dictar decisión es menester revisar la pretensión de la parte recurrente y la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha Primero (1°) de Febrero del año que discurre (2006).

PUNTO PREVIO

No obstante, en el caso subjudice se advierte a las partes que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió sustancialmente la Jurisprudencia sostenida con respecto a la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme lo determinado en Sentencia N° 90 de fecha Primero (1°) de Marzo del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos, a saber:

….El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

……

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público – como sucedió en el presente caso -. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que esta Sala Constitucional, considera injustificable la actuación de la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que es innegable que, en el presente caso, se transgredieron las disposiciones adjetivas que anteriormente fueron transcritas, lo cual redunda en violación flagrante a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de la Ciudadana C.V..

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo que dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la demanda de amparo constitucional que incoó la Ciudadana C.V. contra el fallo que pronunció, el 22 de Diciembre de 2003, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula el pronunciamiento que emitió dicha Corte de Apelaciones y, de conformidad con lo que manda el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que dependan de la decisión que fue anulada, por lo cual, se ordena la reposición de la causa al estado de que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones emita un nuevo pronunciamiento, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación que fue incoado contra el fallo que expidió el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de Noviembre de 2003. Así se decide….” (sic).

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

FISCAL

En el caso subjudice, la parte recurrente, en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, invoca el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena a los acusados, Ciudadano A.J.C., a cumplir la Pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y a las Ciudadanas M.D.V.G.G. y J.D.V.C.N., a cumplir la Pena de un (1) año y cuatro (4) meses de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualidad de Cómplices, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 84 numeral 3°, 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en los argumentos de hecho y de derecho, explanados en el aludido escrito.

III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la recurrida, declara culpable y condena a los acusados, Ciudadano A.J.C., a cumplir la Pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y a las Ciudadanas M.D.V.G.G. y J.D.V.C.N., a cumplir la Pena de un (1) año y cuatro (4) meses de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualidad de Cómplices, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 84 numeral 3°, 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En tal sentido, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en el presente asunto se limita a determinar si la decisión dictada por el Juzgador A Quo, está ajustada a la Derecho, o contrario sensu, adolece del vicio denunciado por la recurrente, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el representante de la Defensa Pública invoca el numeral 4° del artículo 452 ejusdem, concerniente a la errónea aplicación de una norma jurídica, en el caso específico, la prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de Mérito, efectuó la correspondiente rebaja de Pena, inobservando lo prescrito en la norma indicada ut supra.

Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de la denuncia en cuestión, es apropiado definir qué es inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, y así tenemos que, la Sala de Casación Social del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 29 de fecha 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, determinó con respecto a la errónea interpretación de la Ley, lo que a continuación se transcribe:

.....La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido......

Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 129 del 26 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronuncia referente a la falta de aplicación de una norma vigente en los siguientes términos, a saber:

........ La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance......

Por tanto, el planteamiento conjunto de ambos supuestos, falta de aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica, es ambiguo, porque si una norma no fue aplicada, mal puede ser erróneamente interpretada. Sin embargo, aduce la parte recurrente que la Juzgadora A Quo incurrió en el aludido vicio, debido a que, erróneamente aplicó la norma jurídica prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto bajó del límite inferior de la pena establecida para el Delito atribuído a los acusados de autos.

Pues bien, así las cosas, observa esta Alzada, en el caso subjudice que, el Acto de individualización de los imputados, se llevó a cabo en fecha Primero (1°) de Julio de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal de Primera instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, por parte de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quienes le atribuyó la presunta comisión del Delito Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en circunstancias que determinan y califican el Delito Flagrante, razones por las cuales requirió al Tribunal A Quo, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en su contra y en consecuencia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fue acordado por el Juez de la Causa.

A posteriori, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil cinco (2005) la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal escrito acusatorio contra los imputados, por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, toda vez que en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente, las 11:30 horas de la mañana, Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, en labores de patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Mariño, previa orden radiofónica de la Central de Transmisiones, se trasladaron a la Calle Doña Isabel, entre Calles San Nicolás y Zamora, por cuanto habían varios Ciudadanos portando armas de fuego y efectuando disparos, razón la cual hicieron acto de presencia en el sitio de los acontecimientos y al observar las unidades de Policía, emprendieron veloz carrera e introdujeron en una residencia descrita en autos, no obstante, amparados en el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión policial entró a dicha vivienda y se percató que, en la primara habitación estaban tres (3) Ciudadanos, un hombre y dos mujeres, y en presencia de dos testigos, incautaron una caja de cartón de zapatos contentiva en su interior de un (1) envoltorio confeccionado en material sintético, Color Verde, atado con hilo Color Rojo, contentivo de una sustancia granulada, con un Peso Neto de, siete (7) gramos con novecientos (900) miligramos de Cocaína; un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de fragmentos vegetales Color Pardo Verdoso y semillas del mismo Color, en forma compacta, con un Peso Neto de, doce (12) gramos con setecientos treinta (730) miligramos de Cannabis Sativa; un (1) envoltorio confeccionado en material sintético Color Beige, contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios, discriminados de la siguiente manera: treinta y cuatro (34) envoltorios de diferentes Colores, Amarillos, Rojos, Verdes, Gris y Marrones, atados con el mismo material y Color; y un (1) envoltorio Color Blanco atado con hilo Blanco, todos contentivos de una sustancia granulada, con un Peso Neto de, siete (7) gramos con diez (10) miligramos de Cocaína; y un (1) envoltorio confeccionado en material sintético Color Amarillo, atado con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada, y en el mismo interior localizaron doscientos un (201) envoltorios de diferentes Colores, Amarillos, Rojos, Verdes y Marrones, con un Peso Neto de, veinticinco (25) gramos con seiscientos sesenta (660) miligramos de Cocaína; según Análisis de Orientación Química y Botánica N° 9700-073-043, cursante a los folios nueve 89) y diez (10) del asunto Principal. En consecuencia, fueron aprehendidos, tal como consta en Acta Policial de fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil cinco (2005), levantada y suscrita por los Funcionarios Policiales que actuaron en el respectivo Procedimiento, que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) del Asunto Principal.

Asímismo, corren insertas en autos, a los folios once (11), doce (12) y trece (13) del asunto Principal, los resultados de las tres (3) Experticias Toxicológicas en Vivo, practicadas a los imputados, en las cuales consta que, el Ciudadano A.J.C., resultó positivo, tanto en Marihuana como en Cocaína, producto del raspado de dedos y orina respectivamente; mientras que, las Ciudadanas M.D.V.G.G. y J.D.V.R., resultaron positivas en Cocaína de la muestra de orina y negativas en Marihuana de la muestra del raspado de dedos.

Y finalmente, rial al folio catorce (14) del Asunto Principal, los Registros Policiales del imputado Ciudadano A.J.C., por la presunta comisión de los Delitos de Robo, Hurto, Droga y Lesiones Personales; no así las imputadas, quienes no presentan Registro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta.

Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de Enero del año en curso (2006) se realizó el Acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal A Quo, en el cual los acusados se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de quien, la representante de la Defensa Privada, solicitó la valoración de las circunstancia atenuante contenida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 ibídem; y la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra sus representados, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, la imposición a su favor de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Judicial de Privación de Libertad.

En consecuencia, el Juez A Quo, declaró culpables a los acusados y condenó, a cumplir la pena señalada ut supra, previa aplicación efectiva de la rebaja de pena correspondiente, por concepto de la circunstancia atenuante, consagrada a su favor en el numeral 4° del artículo74 del Código Penal y por la admisión de los hechos, a tenor de lo prescrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio de ello, revisó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en su contra y la sustituyó por las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 ejusdem, vale decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y prohibición de involucrarse en un nuevo hecho punible.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del M.T. deJ. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° RC03 de fecha 10 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se pronuncia con respecto al Principio de Proporcionalidad en los casos de Narcotráfico, a saber:

......La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiarán del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución Venezolana, la Jurisprudencia (Sentencia N° 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.

En este caso la cantidad de cocaína es de veintitrés gramos y cuatro gramos con cien miligramos de marihuana. Esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena. Criterio éste que iba muy bien durante la vigencia del reformado Código Adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios habidos, debe modificarse, a veces, a juicio de esta Sala. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal.

En suma: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social – siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito – si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

Por consiguiente, opina esta Sala que debe disminuirse la pena al Ciudadano imputado PEDRO ARCANGEL VELAZCO PRATO…

(sic).

Cabe destacar el hecho que, los acusados se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 135 de fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en fecha 13 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en el Asunto N° 1648; y en Sentencia N° 2507 de fecha 5 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de manera constante, pacífica y reiterada determinó lo siguiente:

…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso.

Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.

El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos, en el procedimiento ordinario, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

En el caso de autos, el imputado A.L.R.L., admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia del juicio oral y público -ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el representante del Ministerio Público expuso su acusación, la cual había sido admitida totalmente el 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, una vez impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, de lo que se desprende que el proceso penal seguido contra el prenombrado imputado estuvo regido por las normas del procedimiento ordinario, siendo el acto de la audiencia oral la oportunidad procesal para que éste admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena.

No obstante ello, el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estimó procedente la admisión de los hechos imputados, y con base en ello ejerció el control difuso de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 334, dado que “…quien decide que en el presente caso el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, colide y en contrario con los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, de progresividad de los derechos humanos, y del debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicarlo, dejando sin efecto su segundo aparte… (sic)”.

Por otra parte, esta Sala constata que, objetivamente, en la decisión hoy sometida a revisión, el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a su juicio- para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al proceso penal y trae a colación además, el contenido de normas que consagran principios constitucionales relativos a la progresividad de los derechos humanos y el debido proceso, principios que estima el juzgador colinden con el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (Caso: M.J.Z.C.), con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.(omissis)

(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos...de lesa humanidad...(omissis)

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

.

Ahora bien, la Sala Constitucional estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.), que estableció:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo de 2005 (Caso: E.O.M.), estableció:

…Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

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En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que el delito cometido fue de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado como un delito contra la humanidad, que ocasiona un profundo perjuicio a la colectividad.

Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de (ocho años) de prisión, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala el límite mínimo de pena para el delito

A tal efecto, es criterio de esta la Sala que el principio de igualdad ante la ley, implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.

Al respecto, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los Poderes Públicos, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (Vid. sentencias exp. 00-1337 del 8 de junio de 2000 (Caso: M.B.) y exp. 00-1408 del 17 de octubre de 2000 (Caso: L.A.P.).

En el presente caso, la Sala no encuentra que al ciudadano A.L.R.L., condenado por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haya sufrido una discriminación o un perjuicio por la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad del delito cometido tiene una pena que es proporcional.

En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación expresado en el Texto Constitucional, así como en los diversos cuerpos normativos alegados, toda vez que la misma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige.

Según lo asentado por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, si el recurrente considera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vulnera algún derecho o garantía constitucional, deberá solicitar su nulidad mediante el procedimiento que al efecto establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala Constitucional, no comparte el criterio del Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por control difuso, para inhibir los efectos de una sentencia condenatoria por un delito de lesa humanidad, situación que contraría los tratados internacionales suscritos y aprobados por el Poder Legislativo en la materia los cuales conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene jerarquía constitucional.

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 15 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena aplicable al ciudadano A.L.R.L., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera necesario remitir las presentes actuaciones a la Inspectoría General del Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de iniciar la investigación pertinente para determinar la responsabilidad del Juez que dictó la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la Corte)….” (sic).

Por tanto, si bien es cierto que, los argumentos argüidos por la Defensa, relativos a la rebaja de la pena a imponer en el caso subjudice, son legítimos y razonables, no es menos cierto que, desde el punto de vista legal (Artículo 376 del Código Orgánico Procesal) y de la Jurisprudencia sostenida de manera pacífica, constante y reiterada por la Sala Constitucional y Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, transcritas ut supra, aun cuando los acusados admitan los hechos en las respectivas fases del P.P. y ostenten circunstancias atenuantes a favor, en casos muy específicos, por expresa disposición, el Juzgador no debe ni puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquélla que establece la Ley para el delito correspondiente, motivos por los cuales esta Alzada declara improcedente el petitium de la Defensa Privada.

Máxime, cuando la misma Sala Constitucional ha dicho que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Empero, que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

Por otra parte, fundados en la noción del debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, también regulado por la Ley y conocido con el nombre de proceso legal, se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legitíma formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

No hay que pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desde otra óptica, como es sabido, las deficiencias en la estructura formal de la decisión que dan lugar a su nulidad se denominan vicios de la sentencia. Estos vicios pueden consistir en la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrean como consecuencia, la comisión de los errores o vicios previstos en el artículo 452 ibídem.

Los requisitos formales del fallo son denominados por la Doctrina requisitos intrínsecos, para diferenciarlos de los requisitos extrínsecos de la sentencia, los cuales como documento se encuentran especificados en el artículo 364 ejusdem, y su omisión está expresamente sancionada con la nulidad por el artículo 452 ibídem.

Por tanto, el legislador sanciona con la nulidad las omisiones de los requisitos de la sentencia, porque están considerados formas esenciales para su validez y cuya omisión acarrea como consecuencia los siguientes vicios, a saber: indeterminación orgánica, indeterminación subjetiva, indeterminación objetiva, indeterminación de la controversia, inmotivación (inmotivación de los hechos e inmotivación de derecho), incongruencia (incongruencia positiva e incongruencia negativa), absolución de la instancia, sentencia contradictoria, sentencia condicional y ultrapetita.

De manera que, el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a situaciones de error en la aplicación de una determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación; falta de congruencia o incongruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el Tribunal por un delito más grave al imputado o haber apreciado una agravante no señalada en la acusación, conforme lo previsto en el artículo 363 ejusdem.

Por tanto, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Según el conocido autor Cuenca “.....expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.....”

De tal manera que, el Juez A Quo debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso penal y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al Principio que la moderna teoría procesal ha denominado Exhaustividad. La Doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Así las cosas, el legislador desea que la sentencia sea congruente, vale decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda (acusación - querella) y los términos en que el demandado dió su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina Principio de Congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales, a saber: a) resolver sólo sobre lo alegado; y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.

Así tenemos, pues, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) Cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

En síntesis, el Juzgador incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todos las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida. Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

En consecuencia, conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, esta Alzada, cambia prudencial y sustancialmente el criterio sostenido al respecto y en consecuencia, declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto; modifica la decisión judicial recurrida; rectifica la Pena impuesta a los acusados por el Tribunal A Quo; y ordena la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha quince (15) de Febrero de año dos mil seis (2006), por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada N.A.B., fundado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Conforme con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha Primero (1°) de Febrero del año que discurre (2006) mediante la cual declara culpable y por ende, condena a los acusados Ciudadanos A.J.C., M.D.V.G.G. y J.D.V.C.N.; al acusado Ciudadano A.J.C., a cumplir la Pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y a las acusadas Ciudadanas M.D.V.G.G. y J.D.V.C.N., a cumplir la Pena de un (1) año y cuatro (4) meses de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualidad de Cómplices, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 84 numeral 3°, 37 y 74 numeral 4° del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Conforme con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, RECTIFICA LA CANTIDAD DE LA PENA IMPUESTA A LOS ACUSADOS, Ciudadano A.J.C., a cumplir la Pena de cuatro (4) años de Prisión, por la comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 37 del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y a las Ciudadanas M.D.V.G.G. y J.D.V.C.N., a cumplir la Pena de dos (2) años y seis (6) meses de Prisión, más las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualidad de Cómplices, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 37 y 84 numeral 3° del Código Penal, las cuales son el resultado de los siguientes cómputos:

  1. El Delito de de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con una Pena de Prisión de cuatro (4) a seis (6) años y en virtud del artículo 37 del Código Penal Vigente, se aplica el término medio entre los dos límites, esto es, cinco (5) años, menos la rebaja correspondiente por la Admisión de los Hechos, a tenor de lo estipulado en el Segundo Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado Ciudadano A.J.C., a cumplir la Pena de cuatro (4) años de Prisión, más las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. El Delito de de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con una Pena de Prisión de cuatro (4) a seis (6) años y en virtud del artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio entre los dos límites, esto es, cinco (5) años, menos la rebaja correspondiente por la Complicidad, a tenor de lo estipulado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, se condena a las acusadas Ciudadanas M.D.V.G.G. y J.D.V.C.N., a cumplir la Pena de dos (2) años y seis (6) meses de Prisión, más las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualidad de Cómplices, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR

DRA. C.A.C.

JUEZ TITULAR

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2006-000042

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