Decisión nº 1E1195-00 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Abril de 2003

Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 28 de abril de 2003

192° Y 143°

Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al ciudadano CARREÑO J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.218.908, se desprende que de conformidad a Informe Conductual de cierre emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Coordinación Regional Región Capital de fecha 219 de marzo de 2003, recibido en este Despacho en fecha 10 de abril de 2003, donde participan la finalización del régimen de prueba del penado CARREÑO J.G., a quien este La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda acordó en fecha 01-12-2000 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de recurso de apelación intentado por la Defensa del mismo, con motivo de la decisión emanada del Tribunal Primero en función de Ejecución, que le negó el beneficio solicitado, y estudiado como ha sido su evolución dentro del referido beneficio procesal, este Tribunal para decidir Observa:

ARGUMENTOS DEL DECISOR

Se evidencia del informe suscrito en fecha 19 de marzo de 2003, que el penado CARREÑO J.G., culminó el lapso de prueba al cual fue sometido. En este sentido, cabe analizar la forma de cumplimiento de este beneficio procesal.

Se corrobora que al penado se le suspendió la ejecución de la pena por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS y que este lapso comenzaría a transcurrir a partir de la fecha en que se acordó dicho beneficio, es decir a partir del día 01-12-00, tal y como lo estipula el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el P.P., que señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 16 “ El termino de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (05) años contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta…”

Como se evidencia, la fecha de la concesión fue el 01 de diciembre de 2000, por lo que hasta el día de hoy se cumplió con el lapso de Régimen impuesto, el cual debió culminar en fecha 09-03-2003, tal y como consta del informe conductual de cierre. Al respecto vale señalar el contenido del artículo 19 de la Ley de Beneficios en el P.P., que se señala:

Artículo 19: “ El delegado de prueba será designado por el Ministerio de Justicia y deberá reunir los requisitos que determine el Ejecutivo Nacional…”

De igual manera, el artículo 18 de la comentada Ley Especial, avala el informe de esa persona escogida por el estado para dictaminar el cumplimiento de la medida impuesta, que en el presente caso fue la Licenciada DULFA M. BONILLA, Coordinadora de La Unidad Técnica de Apoyo N° 01 y la Abogada S.M., Delegado de Prueba.

Al respecto, consta en autos el aludido informe, que quien conoce copia textualmente así:

Conclusiones:

El ciudadano en referencia, observó responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones de la medida, con adecuada adaptación social

Artículo 498: “ Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda…De esta decisión se notificará al Ministerio Público…”

En el caso que nos ocupa, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. El Estado garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría en un hecho delictivo y su voluntad de cambiar para bien, dentro de unos esquemas permitidos; y sobre todo, se logró adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.

DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado CARREÑO J.G., titular de la Cédula de Identidad No 9.218.908, quien fue sentenciado a sufrir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, sentencia proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Y consecuencialmente, Decreta el Total cumplimiento a la pena accesoria a la pena de prisión, relativa a la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que duró la pena principal, y LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 16, numerales 1°, y 2° y 23 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Beneficios en el P.P..

Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.

Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerlo de la presente decisión.

Ofíciese al Presidente del C.S.E., informándole la culminación de la inhabilitación política,

Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, con copia certificada de la presente decisión.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario

Del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ELIADE M.I.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ACT 1E1195/00

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