Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH12-V-2006-000165

PARTE ACTORA: Ciudadano ORANGEL R.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.924

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.V.F. y T.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.014 y 22.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.M.S.S. y M.M.S.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.855.337 y V-13.337.822, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado B.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 718.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 10 de enero de 2006, por la representación judicial del ciudadano ORANGEL R.C.C., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpone demanda de acción mero declarativa de concubinato en contra de ciudadanos J.M.S.S. y M.M.S.S., herederos de la causante C.F.S.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados antes señalados, con el objeto de que comparecieran a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 08 de marzo de 2006, compareció el ciudadano J.R. procediendo en su carácter de alguacil titular de este Despacho y dejó constancia de haberse entrevistado con el ciudadano J.M.S.S., codemandado en la presente causa, el cual recibió la compulsa y se negó a firmar el acuse de recibo. Asimismo, manifestó que la otra codemandada la ciudadana M.M.S.S., no se encontraba en ese momento, por lo que se reservó la compulsa, de la referida ciudadana.

En fecha 13 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada, la cual se dio por citada y consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 20 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 05 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 11 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 16 de mayo de 2006, este Juzgado resolvió a la oposición planteada por la demandada a los medios probatorios de la parte actora, ordenando la evacuación de los mismos.

En fecha 22 de mayo del 2006, el apoderado judicial de la parte demandada apeló el auto de admisión de las pruebas promovidas. Dicho recurso de apelación fue admitido por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2006.

En fecha 28 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada planteó recusación en contra de quien suscribe la presente decisión, por lo que, en dicha fecha presenté el informe correspondiente, ordenándose la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entra a la presente causa.

En fecha 3 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se constituyera el Tribunal con Asociados. Dicho pedimento fue negado por extemporáneo por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2006.

En fecha 18 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe.

En fecha 28 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la constitución del Tribunal con Asociados.

En fecha 16 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la parte demandada en contra de este sentenciador, ordenando la remisión de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a este Juzgado la presente causa, a la cual se le dio entrada nuevamente en fecha 07 de noviembre de 2006, asimismo, en dicha fecha agregó las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto que se pronunció sobre las pruebas provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar el mencionado recurso.

En diversas oportunidades compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se fijara oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, previa notificación a las partes, dejándose constancia de lo referido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 5 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que desde el 23 de mayo de 2004, hasta el 08 de agosto de 2005, mantuvo una relación concubinaria pública y notoria con la ciudadana C.F.S..

  2. Que dicha relación finalizó en virtud del deceso de la referida ciudadana, el cual ocurrió en un accidente de tránsito.

  3. Que fijaron el domicilio de dicha relación concubinaria en la Avenida Las Acacias, Residencias El Amanecer, Piso 5, apartamento 5-A, Sabana Grande, de esta ciudad de Caracas.

  4. Que en el acta de defunción de la referida ciudadana se expresó que fue progenitora de dos (2) hijos de nombre M.M. y J.M., producto de la relación marital que mantuvo con el ciudadano F.S.D.O..

  5. Que después de disuelto el vínculo matrimonial es cuando se consolida su relación concubinaria con la referida causante.

  6. Que conoció a la causante en el año 2000, cuando comenzó a trabajar en la panadería ubicada en la calle Negrín de Sabana Grande, propiedad de dicha causante.

  7. Que contribuyó mediante trabajo al funcionamiento de la panadería propiedad de su concubina, y que posteriormente, alquilaron otro local en la ciudad de Valencia para que funcionara en el una panadería.

  8. Que con el producto de las ganancias provenientes de las dos (2) panaderías, adquirieron los bienes muebles que están actualmente en la residencia concubinaria.

  9. Que los hijos de la causante la desalojaron de la residencia concubinaria y lo obligaron a abandonar la misma, para ello cambiaron la cerradura de las puertas, con lo que lo despojaron de los bienes muebles que adquirió junto con su concubina.

  10. Que desea ser reconocido como concubino de la ciudadana C.F.S., por lo que acude por ante este órgano jurisdiccional para demandara a los ciudadanos J.M.S.S. y M.M.S.S., para que convengan o en su defecto sea declarada la existencia de la relación concubinaria, así como en pagar las costas y costos que se ocasionaren con motivo de este proceso.

    En síntesis, como hechos constitutivos de la contestación de la parte demandada, se afirma lo siguiente:

  11. Negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

  12. Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano Orangel R.C.C., haya mantenido una relación concubinaria.

  13. Que el demandante pretende fraudulentamente transformar la relación de trabajo que existió con su progenitora como una relación amorosa.

  14. Que la Ley Orgánica del Trabajo no dispone que la relación laboral constituya el inicio de una relación amorosa.

  15. Que es falso que conjuntamente con su madre, el actor haya puesto en funcionamiento una panadería en la ciudad de Valencia.

  16. Que es falso que el actor con los ingresos obtenidos en la explotación de la panadería que supuestamente constituyó en la ciudad de Valencia, compró los bienes muebles que se encuentran en la residencia de su progenitora.

  17. Que es falso que lo hayan desalojado de la residencia de su progenitora.

  18. Solicitaron que la presente demanda fuera declarada sin lugar.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  19. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos. Al respecto, se observa que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

  20. Copia fotostática del acta de defunción de la causante C.F.S., emanada de la Gobernación del Estado Sucre. Al respecto, este Tribunal por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.

  21. Copia fotostática de la sentencia de divorcio de los ciudadanos C.F.S. y F.S.D.O.. Al respecto, este Tribunal por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  22. Dos (2) ejemplares de los diarios Provincia y El Tiempo de fecha 10 de agosto de 2005. Al respecto este Tribunal lo desecha de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ley no ordena la publicación de tal acto, el contenido del mismo debe demostrarse con otros medios de prueba.

  23. Original del pasaporte Nº C1691727 de la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de documento administrativo.

  24. Copia fotostática de la partición amigable de bienes los ciudadanos C.F.S. y F.S.D.O.. Al respecto, este Tribunal por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  25. Prueba de informes dirigida la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, el cual dio conocimiento a este Juzgado que el domicilio de la ciudadana C.F.S. registrado en sus archivos, estaba en la Avenida Las Acacias, Edificio Amanecer, Piso 5-a La Florida. Este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  26. Prueba de informes dirigida a los diarios Provincia y La Región, los cuales enviaron (2) ejemplares de sus ediciones de fecha 10 de agosto de 2005, donde reseñaron el accidente de la ciudadana C.F.S.. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  27. Prueba de informes dirigida al Servicio de Administración Aduanera y Tributario, (SENIAT). Al respecto este Tribunal observa después de una revisión de las actas procesales no consta en autos las resultas de la referida prueba de informes por lo tanto hace constar que la misma no es elemento susceptible de valoración.

  28. Prueba de informe dirigida a la empresa Le Oro Joyería, la cual notificó a este Juzgado que el actor y la causante C.F.S., adquirieron dos (2) aros de matrimonio. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  29. Tarjeta de regalo en cuyo contenido se expresa lo siguiente: “Tu cielo te pido mucho cariño y paciencia...”. Al respecto, este Tribunal observa que de una revisión a dicho instrumento se constató que no es posible determinar la autoría del mismo, por consiguiente, lo desecha.

  30. Promovió ciento ochenta y siete (187) fotografías y dos (2) videos. Ahora bien, el Tribunal observa que este juzgador carece de la experticia técnica para determinar quien es el autor de las reproducciones fotográficas promovidas, así como de las filmaciones contenidas en los referidos videos, la identificación de las personas que aparecen en las mismas, el lugar donde fueron tomadas. Es de hacer notar, con respecto a la presente documental, que la parte promovente no probó la autoría de las fotografías y reproducciones promovidas, siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es prohibido el anonimato, por lo tanto, este sentenciador declara ilegal la presente prueba.

  31. Original de documento poder autenticado ante la Notaría Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16, Tomo 74. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

  32. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Wolfang R.C., Y.D.J.C., G.E.D.P. y J.R.R.R., los cuales fueron contestes en lo siguiente:

    i Dieron fe que el actor y la causante C.F.S., mantuvieron una relación concubinaria de forma pública y notoria;

    ii Hicieron constar que dichos ciudadanos establecieron su domicilio concubinario en la residencia ubicada en la Avenida Las Acacias, Residencias El Amanecer, Piso 5, apartamento 5-A Sábana Grande, ya que se quedó una noche en su casa, cohabitando como marido y mujer;

    iii Que el actor y la causante realizaron una reunión para anunciar el inció de su relación concubinaria;

    iv Que tanto el actor como la causante usaban dos (2) aros o a.c.s.d.s. relación; y,

    v Manifestaron que el actor trabajó en la panadería ubicada en la calle Negrín de Sabana Grande y en la ubicada en la ciudad de Valencia.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  33. Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 52 Tomo 14. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

  34. Copia fotostática del expediente Nº 1345-08082005, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Sucre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrado los siguientes hechos pertinentes: i) que la ciudadana C.F.S., falleció producto de un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 08 de agosto de 2005, en la carretera Cumaná Cumanacoa, estado Sucre; ii) que la referida ciudadana era divorciada y dejó dos hijos llamados J.M.S.S. y M.M.S.S.; iii) que se realizó la partición de la comunidad conyugal que existió entre la causante y el ciudadano F.S.D.O.; iv) que entre el actor y la causante existó una relación concubinaria desde el 23 de mayo de 2004, hasta el 08 de agosto de 2005; v) que establecieron como domicilio de dicha relación en la residencia ubicada en la Avenida Las Acacias, Residencias El Amanecer, Piso 5, apartamento 5-A Sábana Grande.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

    (Resaltado y negrillas del Tribunal)

    De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:

    ...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    Ahora bien, razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante ejercicio de acción diferente.

    De igual manera, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 15/12/1988, citada en P.T., N° 12, Pág. 72 dice lo siguiente:

    ...Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena...

    De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que solo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los Jueces pueden declarar inadmisibles las acciones mero declarativas

    .

    (Negrillas del Tribunal).

    En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el caso de marras encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el, libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre el ciudadano ORANGEL R.C.C., y la causante C.F.S., desde el 23 de mayo de 2004, hasta el 08 de agosto de 2005.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 04-3301, proferida el 15 de julio de 2005 y citada previamente en este capítulo señalo lo siguiente en cuanto al concubinato:

    ...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    ...(omissis)...

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio...”

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."

    De la norma in comento inferimos los supuestos establecidos por nuestro legislador dada la presunción de concubinato o de "comunidad concubinaria" para considerarla como tal: debe ser pública y notoria, debe ser regular y permanente, debe ocurrir entre un sólo hombre y una sola mujer, es decir entre individuos del sexo opuesto y la ausencia de impedimento para contraer matrimonio, esto es, que los concubinos deben ser solteros, viudos o divorciados.

    Dados los supuestos indicados y orientando el estudio de este aparte únicamente a lo dispuesto en nuestra legislación actual observamos la semejanza que pretendió darle nuestro legislador a los efectos patrimoniales del concubinato con los efectos patrimoniales del matrimonio, ya que el espíritu de la legislación objeto de este estudio, busca la protección familiar, sea la forma que está presente. Aunque debemos tener en cuenta las diferencias entre el concubinato y el matrimonio.

    La presunción a que se refiere el artículo comentado anteriormente es establecida iuris tantum y está basada en los efectos que, respecto a los concubinos y a los herederos, surten los derechos originados por esta unión en función de los bienes adquiridos durante la convivencia concubinaria y que por lo tanto pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

    Los supuestos establecidos en el Código Civil para establecer la existencia del concubinato se refieren a lo siguiente:

  35. Convivencia no matrimonial permanente; lo que debe traducirse por la existencia de un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria, y consecuente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento. Para establecer esto no existe un determinado lapso de duración de la unión, por lo cual no se incluyen en estas las uniones casuales o clandestinas (hombres o mujeres casados con terceras personas).

  36. La contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; en lo que se refiere al producto del trabajo como contribución directa a crear un patrimonio y en lo que respecta al aumento de este.

  37. También es importante la contemporaneidad de la vida en común y el trabajo; realizado este último en coincidencia con el tiempo de vida en común.

    En resumen, el patrimonio debe haber sido creado y aumentado por la contribución de ambos concubinos, por efectos del producto del trabajo de ambos, no siendo de particular relevancia la titularidad documentada del bien a nombre de uno solo de los dos concubinos. En caso de división le correspondería la mitad del patrimonio o del valor de este, así establecido.

    En la demanda de merodeclarativa concubinaria, es necesario otorgar suma importancia al aporte laboral, que en todo caso debe ser alegado, nuestro ordenamiento no ha eliminado la necesidad de este elemento. Es imposible desvincular realmente la existencia de un patrimonio común, del esfuerzo mancomunado que ha debido servirle de base. La comunidad de bienes implica necesariamente la comunidad de esfuerzos.

    Cuando el articulo 77 de la Constitución asigna al concubinato los mismos efectos que el matrimonio remite al capitulo XI, Titulo IV del Libro Primero del Código Civil. En ninguno de estos renglones encuentran ubicación los derechos hereditarios de los cónyuges.

    Abarcar en el concepto de efectos patrimoniales del matrimonio los derechos hereditarios, es lo mismo que confundir el Derecho de Familia con el Derecho de Sucesiones. Los derechos hereditarios se encuentran previstos en el Libro Tercero del Código Civil.

    Para que quede claro que el concubinato recibe un trato casi igual al que se le da a la institución matrimonial, nuestro m.T. en sentencia del 15 de noviembre de 2000 en Sala de Casación Civil decidió que no se le exige a la concubina probar que su trabajo o aporte laboral a la comunidad concubinaria de bienes haya sido fructífero, pues con semejante criterio que estuvo en boga ante de las reforma parcial del Código Civil en el año 1982 se destruía la presunción de comunidad de bienes en el concubinato, prácticamente negaba esa presunción al discriminar el aporte laboral de la mujer en relación al aporte laboral del hombre, al cual se le consideraba siempre y en todo momento productivo, en tanto que a la mujer se le exigió en el pasado que probara que su aporte fuese fructífero.

    Ahora bien, del material probatorio que riela en autos, el Tribunal observa que el ciudadano ORANGEL R.C.C., es soltero, y que la causante C.F.S., eran divorciada. Asimismo, observa quien aquí decide que los testigos fueron contestes en afirmar que entre el actora y la referida causante hubo una relación concubinaria desde el 23 de mayo de 2004, hasta el 08 de agosto de 2005, de forma pública y notoria, por lo que ven satisfechos los requisitos de procedencia para que sea declarada la relación concubinaria entre dichos ciudadanos. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano ORANGEL R.C.C., y la causante C.F.S., desde el 23 de mayo de 2004, hasta el 08 de agosto de 2005, fecha del fallecimiento de dicha ciudadana, por lo que necesariamente este juzgador deberá declarar con lugar la presente acción merodeclarativa. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda merodeclarativa interpuesta por el ciudadano ORANGEL R.C.C., en contra de los ciudadanos J.M.S.S. y M.M.S.S., herederos de la causante C.F.S., y en tal sentido se declara: Que entre los ciudadanos ORANGEL R.C.C. y C.F.S., existió una relación concubinaria desde el día 23 de mayo de 2004, hasta el día 08 de agosto de 2005. Así se declara.-

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ

    LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

    EL SECRETARIO

    JONATHAN MORALES

    En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    LRHG/JM/Pablo.-

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