Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06452

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.215.634.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 92.909, 89.525 y 102.750, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Asociación Civil “MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS”, creada en el año 1989, como una Asociación Civil, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por la presunta violación de los artículos 1°, 2° y 5° (primer párrafo), 7 y 13, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Articulo 26 y 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el abogado G.M.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.085.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado L.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.200.393, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 02 de febrero de 2010, por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.750, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.215.634, contra la “MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS” creada en el año 1989, como una Asociación Civil, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por la presunta violación de los artículos 1°, 2° y 5° (primer párrafo), 7 y 13, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Articulo 26 y 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, argumentó como fundamento para su pretendida acción de A.C., lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que ingresó a prestar servicios servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la MATERNIDAD C.P., con el cargo de Ascensorista, en un horario comprendido de Lunes a Domingo, entre las siete de la noche (7:00 p.m) y las siete de la mañana (7:00 a.m.), devengando una remuneración de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,.79), pagados en forma mensual por la Sociedad Mercantil “MATERNIDAD C.P..”, desde el día 21 de febrero de 2007, hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha esa en que a su decir se produjo el irrito despido injustificado por parte de la empresa accionada.

Señala que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Sur, Caracas, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 24 de octubre de 2007, solicitud que fue sustanciada y tramitada y declarada con lugar en fecha 13 de febrero de 2008, mediante P.A. Nº 0050-2008.

Indica que en fecha 27 de febrero de 2008, se notifico a la accionada, ejecutándose de manera forzosa dicha Providencia, según consta de Acta de Visita de Inspección Especial, en la cual se dejo constancia que la empresa accionada, no cumplió con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.-

Arguye que en virtud del incumplimiento, se aperturó el procedimiento de multa previsto en los artículo 637 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 14 de julio de 2008, el cual terminó con la P.A.d.M. Nº 00308-2009, de fecha 30 de junio de 2009, siendo notificada la accionada en fecha 28 de agosto de 2008 .-

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 1°, 2° y 5° (primer párrafo), 7 y 13, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Articulo 26 y 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, toda vez que la Sociedad Mercantil “MATERNIDAD C.P.”, se ha negado en dar cumplimiento a la P.A. Nº 00050-2008, del expediente N° 079-07-01-01509, de fecha 13 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de febrero de 2010, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 89 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, este Juzgado admitió la presente Acción de A.C. e igualmente fue ordenada la notificación de la “MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS”, en la persona de su Director o Representante Legal, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 91 al 95).-

En fecha 03 de marzo de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado, quien consigno las notificaciones ejecutadas. (Folio 96 al 100)

En fecha 03 de marzo de 2010, este Juzgado actuando en sede constitucional fijó para el día viernes cinco (05) de marzo de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 101)

En fecha cinco (05) de marzo de 2010, se realizó la audiencia oral y pública. En la misma fecha se ordenó suspender la audiencia constitucional, con el objeto de que las partes procuren el cumplimiento efectivo de la P.A. N° 0050-2008, de fecha 13 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, sede Caracas Sur. (Folios 103 al 111).-

En fecha 09 de marzo de 2010, se fijó la continuación de la audiencia constitucional para esa misma fecha, a las once y treinta minutos del medio día (11: 30 a.m.).- (folio 112)

En fecha 09 de marzo de 2010, se celebró la continuación de la audiencia constitucional oral y pública de la presente causa; en esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo. (Folios 114 al 117).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)”Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgado, actuando en sede constitucional para decidir observa:

En fecha 30 de julio de 2.009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día y la hora fijado por este Tribunal, a fin de que se llevara a cabo la audiencia oral en la Acción de A.C. relacionada con la presente causa. Se abrió la misma con la asistencia del Dr. A.G., Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quién suscribe la presente decisión, la Abogada Herley Paredes, Secretaria Titular del Juzgado y el ciudadano R.M., Alguacil del mismo.

Se constituyó en sede Constitucional este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Sala de Audiencia de este Despacho, a los fines de que tuviese lugar la audiencia oral y pública en la presente Acción de A.C., intentada por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.215.634, parte presuntamente agraviada. El Alguacil del Tribunal dio apertura al acto e informó a este Juez Constitucional la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante el abogado G.M.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.085, y la abogada A.I.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.732, apoderada judicial de la accionante. Asimismo compareció la representación de la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, el abogado L.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.200.393, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo. En esa oportunidad este Juzgado acordó suspender la audiencia constitucional, con el objeto de que las partes procuren el cumplimiento efectivo de la P.A. N° 0050-2008, de fecha 13 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, sede Caracas Sur.

En fecha 05 de marzo de 2010, siendo las once y treinta minutos del medio día (11:30 a.m.), a fin de que se llevara a cabo la continuación de la audiencia oral en la Acción de A.C. relacionada con la presente causa. Se abrió la misma con la asistencia del Dr. A.G., Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quién suscribe la presente decisión, la abogada Herley Paredes, Secretaria Titular del Juzgado y el ciudadano R.M., Alguacil de este Juzgado. En ese estado, el Alguacil de este Tribunal informó sobre la no comparecencia de la representación judicial de la parte accionante. Asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la “MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS”, parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público.-

En cuanto a la terminación del procedimiento por abandono del trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, estableció lo siguiente:

(…)“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.

Criterio este que fue ratificado por dicha Sala en su sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, mediante la cual expresó:

(…)“…el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra la actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

Ha sido el criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia de un orden social de derecho…”.

De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende sin lugar a duda, el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece que, la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento de amparo, salvo que en el caso específico, el Juez Constitucional constaté violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el orden público.-

Ahora bien, visto que en el caso de marras este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, no constata en las actas procesales del presente expediente violaciones de normas de orden público que vulneren o lesionen derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso para este Juzgador dar por terminado el presente procedimiento de amparo por abandono del trámite de la accionante de la Acción de A.C.. Asimismo impone a la parte actora, la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.215.634, una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Se aplica la multa en su limite máximo, por cuanto estima este Juzgador de suma gravedad el entorpecimiento de la labores de los órganos de administración de justicia con la presentación de acciones que son posteriormente abandonadas, lo cual obliga el desvío de su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela judicial efectiva. Así se declara.-

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la Acción de A.C., interpuesta en fecha 02 de febrero de 2010, por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.750, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.215.63, contra la Asociación Civil “MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS”, creada en el año 1989, como una Asociación Civil, sin fines de lucro, con personalidad juridica propia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por la presunta violación de los artículos 1°, 2° y 5° (primer párrafo), 7 y 13, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Articulo 26 y 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por abandono voluntario.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se impone a la parte presuntamente agraviada, una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en la oficinas del Banco Central de Venezuela, debiendo la parte sancionada acreditar el pago mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los ochos (8) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo.-

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010), años 199° de la Independencia y 151° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ, ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº __________________

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 06452

AG/HP/ca.-

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