Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-010584

ASUNTO: BP01-P-2003-000741

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA

SECRETARIO: ABOG. M.R.

FISCAL: ABOG. AMPARO SOSA

VICTIMA: J.L.C.

DEFENSA: ABOG. NELIDA BASILE

ACUSADO: R.J.C.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

R.J.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-15.706.605, natural de Caracas, Distrito Capital, nació en fecha 08-01-1979, de profesión u oficio obrero, de 24 años de edad, hijo de S.C. (v) y M.E.G. (V), quien reside en Barrio Las Delicias, Calle Las Flores, casa Nº 43, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público imputa al ciudadano R.J.C., los hechos ocurridos el día 19 de Noviembre de 2.003, cuando siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche, el funcionario Cabo Segundo CRISPULO PACHECO, adscrito a la Zona Policial Nº 02, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba realizando labores de patrullaje al mando de la Unidad P-123, en compañía del funcionario T.J., por diferentes sectores del Municipio Sotillo, los cuales al desplazarse específicamente por la calle Montes, de la Urbanización Chuparin, exactamente a la altura de los llevaderos de los camiones cisternas, avistaron a un sujeto el cual se encontraba sometiendo a otro con un arma moto, posteriormente detuvieron la unidad policial, bajándose de la misma y tomando las precauciones del caso, se acercaron a esas personas, dándole la voz de alto al que portaba el arma de fuego, a quien se le indicó que la colocara en el piso y pusiera las manos en la cabeza, ya dominado, procediendo a colectar el arma, la cual resultó ser facsímil, tipo pistola, elaborada en material plástico, donde se lee OMEGA, procediendo a practicar la detención del ciudadano, quien quedó identificado como R.J.C. GARCÌA.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal de Control N° 02, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como les el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Reformado Código Penal, en relación con el artículo 80 primer Aparte Ejusdem, el cual fue admitido por el acusado en el acto de la Audiencia Preliminar y que se encuentra plenamente acreditado, sobre la base de los siguientes elementos:

El testimonio del Experto YOLIMER MARCANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal, a un facsímil semejante a un arma de fuego, tipo pistola.

El testimonio de los funcionarios CRISPULO PACHECO y T.J., adscritos a la Zona Policial Nº 02 del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, quienes lograron la aprehensión del imputado R.J.C.G., evitando a su vez que despojaran de su moto al ciudadano J.L. CARREÑO.

El testimonio de la víctima J.L.C..

Como pruebas documentales fueron ofertadas las siguientes: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 287, de fecha 28 de Noviembre de 2003, practicada por YOLIMER MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, a un facsímil, tipo pistola.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el día 28 de Febrero de 2.007, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una narración de las circunstancias del lugar, modo y tiempo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado R.J.C.G., por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Reformado Código Penal, en relación con el artículo 80 primer Aparte Ejusdem, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, con el correspondiente cambio efectuado en el acto de audiencia preliminar, ofertando los medios de pruebas, y requiriendo el enjuiciamiento del imputado en mención.

Posteriormente, el Tribunal procede a la admisión de la acusación fiscal con el respectivo cambio de calificación, e impone al imputado R.J.C.G. del precepto constitucional, informándolo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, posteriormente de cederle la palabra a su Defensor de confianza, quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Reformado Código Penal, en relación con el artículo 80 primer Aparte Ejusdem, y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar, tomando en consideración el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal vigente. Así mismo, requiere de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, en virtud que la pena a imponer resulta menor de tres años.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado, observa esta Juzgadora, que la acción ejecutada por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 457 del Reformado Código Penal; es decir, en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Reformado Código Penal, en relación con el artículo 80 primer Aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima J.L.C..

Por consiguiente, se admite la acusación formulada en este acto por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Reformado Código Penal, en relación con el artículo 80 primer Aparte Ejusdem.

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la representación fiscal, por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están relacionadas directamente con el objeto del proceso, siendo las mismas necesaria para esclarecer la verdad de los hechos.

PENALIDAD

Oída la manifestación de voluntad del imputado en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar el delito de marras, y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado por la Vindicta Pública.

El delito de El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del reformado Código Penal establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio es de seis (06) años de prisión; de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, alegado por la defensa, al evidenciarse del contenido de las actas que cursa certificación de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones, Ministerio de Interior y Justicia, al folio 59 de la presente causa, donde consta que dicho imputado no registra antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, es decir; cuatro (04) años de prisión, siendo rebajada la misma a la mitad, conforme al contenido del artículo 80 último aparte del Código Penal, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.- Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal vigente.-

En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena es imposible para este Tribunal establecer la misma, en virtud que le fue otorgadas medidas cautelares sustitutivas al imputado de actas.

Se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado R.J.C., ya identificado anteriormente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano J.L.C., de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Reformado Código Penal, en relación con el artículo 80 primer Aparte, y en consonancia con el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la víctima: J.L.C.. SEGUNDO: Se Condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. De igual manera se condena en costas de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez firme la decisión dictada, al Tribunal de ejecución correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente Sentencia. Barcelona, a los Ocho días del mes de Marzo de 2007.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

Se hace constar que la presente Sentencia fue publicada en Barcelona, Sede del Palacio de Justicia, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las dos (02:00 P.M.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

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