Decisión nº GP022005000396 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2004-000513

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados W.E.O.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.834, y 48.268, en el orden señalado, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora el primero y Apoderado Judicial de la parte demandada el segundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2004, en el Juicio que por Enfermedad Profesional y Daño Moral incoara el Ciudadano J.R.C.P., contra la Sociedad de Comercio COLGATE PALMOLIVE, C.A.

En la oportunidad de la Audiencia, la parte accionada Apelante argumentó:

Que ejerció tal recurso por no estar conforme con la Sentencia dictada por el A quo, en dos aspectos fundamentales:

En primer lugar : consideró que estando prescrita la acción en la presente causa, la misma fue obviada por la Juez.

En segundo lugar recurrió a esta alzada, por lo excesivo de la condenatoria del Daño Moral, condena que le fue impuesta sin motivación suficiente.

Respecto a la prescripción, alegó que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo prescriben a los dos años (2), contados a partir de que ocurra el accidente ó partir de la constatación de la enfermedad, que al actor se le determinó en Enero del año 1999 mediante una resonancia magnética, la patología que dice padecer, es decir, HERNIA DISCAL, y que no fue sino hasta el mes de Octubre del año 2003, que éste ejerció la acción y por lo cual el Tribunal tomó como lapso de prescripción a partir de la declaratoria de la enfermedad, argumento éste no valido porque se obvia la legislación tal cual como lo ha considerado la jurisprudencia, que ha establecido que los dos (2) años para intentar la acción transcurren a partir de la fecha en que ocurra el accidente ó de la constatación de la enfermedad.

Alega igualmente el recurrente, que si se toma como lapso de la prescripción a partir de la declaratoria de la enfermedad, es que éste pudo ó no ocurrir, lo que no afectaría el derecho de reclamar, y partiendo del informe Médico de INPSASEL, la responsabilidad del patrono nacería en el año 1999, caso contrario, de que el Tribunal considerase de que es a partir de la declaratoria de la Incapacidad declarada en el año 2004, entonces para el año 2003, cuando interpuso la pretensión, no tenía el actor la cualidad para demandar.

Así mismo solicita, que de considerar esta alzada que la prescripción de la acción corre a partir de la declaratoria de la enfermedad, tome en consideración la culpa del actor por cuanto éste tenía conocimiento de dichas enfermedades, ya que de un examen post-vacacional suscrito por éste en 1999, tuvo conocimiento de la HIPOACUSIA SENSORIAL BILATERAL, tal cual consta a las actas procesales, cuando se le indico un examen médico, en consecuencia al no hacer nada para que su patrono le brindara mejores condiciones de higiene y salud, era también responsable de la patología que decía sufrir por lo que la responsabilidad de los daños tenía que ser compartida, en consecuencia solicita se declare sin lugar la acción y con lugar el recurso de apelación.

Consideró igualmente, que el Daño Moral acordado por el A quo es excesivo, ya que no puede estimarse como una forma de enriquecimiento, por lo cual el juez debe examinar minuciosamente los elementos contenidos en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Argumento así mismo, en su defensa con respecto a la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, alegada por el actor, que tal enfermedad de ser cierta, no ha sido generada con ocasión a la labor desempeñada en la empresa, que de existir ésta, pudo haber sido causada por elementos distintos a las condiciones y medio ambiente de trabajo, por cuanto éste en sus jornada laboral acostumbraba colocarse unos wollman (aparato de sonido) para evitar los ruidos, desconociendo mi representada el nivel de volumen en que escuchaba dicho aparato, por lo que pudo ser esta una de las causas que dieron origen a la patología que dice padecer.

Que la HIPOACUCIA NEURO SENSORIAL, que dice padecer el actor, no causa incapacidad para laborar por cuanto esta era leve, en consecuencia mal podría estar afectado para el trabajo cuando no lo limitaba para el ejercicio del mismo.

Acto seguido concedió el derecho de palabra al apelante actor, este alega como fundamentos a la misma, las razones siguientes:

Respecto a la prescripción, alegó que no esta de acuerdo con el fallo de Tribunal A quo, por cuanto éste debió tomar en cuenta los efectos de la prescripción, es decir, que alegada esta como punto previo y al ser desechada por el Juez, debió tener como ciertos los hechos en que se fundamentó la demanda, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a lo sostenido por las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social.

Así mismo alegó, que si bien es cierto, el actor en el año 1999, se practicó una resonancia magnética, la cual dio como resultado que padecía de HERNIA DISCAL, no es menos cierto que no fue sino hasta el año 2004 cuando ésta se consideraba enfermedad profesional, de acuerdo al informe de INPSASEL, ya que para el año 199 se consideraba una enfermedad común, por cuanto no había sido declarada la incapacidad, mal podría entonces considerarse prescrita cuando no tenía conocimiento el trabajador que ésta era generada con ocasión del trabajo, de igual manera si revisamos los alegatos de la accionada en su escrito de contestación se desprende que la empresa igualmente consideraba que la patología que padecía el actor no era una enfermedad profesional, no siendo entonces reconocida por esta última como ocupacional, en consecuencia mal podría haber prescrito la acción.

Así mismo, señaló que la empresa tenía conocimiento de la enfermedad del oído, que no fue sino hasta el año 2004, cuando después de haber sido despedido cuando éste pide una evaluación al puesto de trabajo, siendo éste el momento en que se le había diagnosticado una Hipoacusia Sensorial Bilateral, y que la empresa aún conociendo la existencia de ésta no hizo la correcciones necesarias para evitar el riesgo, en consecuencia debe ésta responder por su imprudencia, negligencia e impericia, lo cual ha causado un daño que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, artículo 1.185 quien cause un daño bajo esas circunstancias está obligado a repararlo, en la presente causa quedó demostrado el daño sufrido por el actor, cuando en el informe de INPSASEL, determinó que la Hipoacusia había causado en el actor daños irreversibles, en consecuencia la incapacidad es parcial y permanente, por cuanto éste se encontraba limitado para laborar en sitios donde el ruido era excesivo y constante, por cuanto como lo señala el Médico Ocupacional el daño es irreversible, que puede ser sometido a tratamientos que lo pueden ayudar a mejorar su enfermedad, pero que jamás está apto para laborar en un máximo de condiciones, por cuanto ya se le había afectado su parte auditiva en consecuencia no esta de acuerdo con la Juez A quo que calificó la incapacidad como parcial y temporal, siendo el criterio de éste que si bien se reconoce que padece de una enfermedad considerada como profesional, ésta generó sólo una lesión leve en consecuencia solicita al Tribunal que tal como lo declaró el informe de INPSASEL, siendo la enfermedad irreversible, debe esta alzada determinar la incapacidad como parcial y permanente.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: con respecto a la enfermedad de la Hernia Discal, quien decide llega a la convicción de que la acción para intentar tal indemnización se encuentra evidentemente prescrita, en razón de haber transcurrido con creses el lapso mayor de dos años que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene el actor para gestionar y reclamar el pago de tales indemnizaciones, ya que si bien es cierto la Jurisprudencia ha reiterado de que si bien es cierto el tiempo para reclamar corre a partir de la constatación de la enfermedad, no es menos cierto, que tal lapso puede computarse a partir de la declaratoria por el órgano competente.

En el presente caso se evidencia de que en el año 1.999 fue reconocida la existencia de la Hernia Discal, tanto por el patrono como por el trabajador, tal cual se evidencia de la resonancia magnética practicada y que es éste el examen médico que determina a plenitud la existencia de la misma, y que si bien es cierto no fue declarada como una enfermedad profesional, no es menos cierto que el patrono y el trabajador conocían de su existencia y ninguno de los dos realizó acto alguno para corregir y subsanar la situación dañosa, ni tampoco el actor impulsó el reclamo de tal indemnización, entrando en connivencia y aceptación con el patrono al no evidenciarse exigencia alguna a éste último de que por lo menos fuere trasladado del puesto de trabajo.

Por todo lo cual éste Tribunal declara la acción evidentemente preexcita por haber transcurrido el lapso mayor de 2 años, desde el momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de la Hernia Discal (año 1999). Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la enfermedad que dice padecer y referida a la Hipoacusia sensorial Bilateral, el Tribunal observa, que si bien es cierto en el año 1.999 le fue ordenado al trabajador un examen post vacacional, éste no tuvo conocimiento de los resultados del mismo, por cuanto no le fue informado por el patrono de la existencia de tal padecimiento, y es en el año 2003 y después de haber sido despedido y en razón de haber solicitado a la Inspectoría del trabajo un estudio sobre el puesto del trabajo cuando llega a conocer el resultado del examen médico que le fuera ordenado, y el cual determinó que padecía de HIPOACUCIA SENSORIAL BILATERAL LEVE POR TRAUMA ACUSTICO , y que ordenada como fue el informe ó revisión médica por ante el Órgano competente, que lo es INPSASEL es el año 2004 quien determina que el actor perdió audición desde hace 6 años, que tal patología es una enfermedad profesional por la evolución de los estudios que la misma empresa realizó desde el año 1998 y lo cual le produce al trabajador una incapacidad parcial y permanente y que igualmente determina de carácter irreversible tal cual lo manifestó en la audiencia oral.

Por las razones expuestas éste Tribunal evidenciado como esta que la enfermedad conocida en el actor como HIPOACUSIIA SENSORIAL LEVE POR TRAUMA ACUSTICO, se determinó y conoció en el año 2002, pero que conoció el patronop en el año 1999, y quien no hizo ningun acto capaaz de corregir el riesgo o situación riesgosa para el trabajador en el desempeño de su labor en un espacio o lugar de trabajo, con nivel de ruido alto, es evidente que no existe y no recayó sobre la acción prescripción alegada, si no que por el contrario genera para el patrono la responsabilidad objetiva que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 33, Parágrafo Segundo Numeral, esto es que el patrono pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años, contados por días continuos, vista la incapacidad parcial y permanente, e irreversible del daño causado, indemnización que deberá pagarse tomando como base al último salario devengado por el actor para el momento de la declaratoria de la enfermedad, que lo era de Bs. 18.962,71, siendo la cantidad de la cantidad de Bs. 20.479.726. Y asi se declara.

Con respecto al daño moral, en consideración a que la enfermedad ocupacional es de carácter irreversible era conocida por el patrono desde el momento en que se generó, y quien lo mantuvo en un área ruidosa y que en consecuencia genera para el trabajador no solo una incapacidad sino que en el transcurso del tiempo se agravará tal cual lo sentenció ó lo diagnosticó el órgano con competencia para ello, considera que el mismo produce afectaciones no solo físicas sino también psíquicas, Guillén suscribe llega a la conclusión de que la indemnización acordada esta ajustada a derecho. Y así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el actor.

Queda en estos términos MODIFICADA la Sentencia, recurrida.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. A los Veintidós (22) días del mes de Abril del año 2005. Años 195° y 146°.

LA JUEZ,

B.F.D.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

L.M..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 5:30 p.m..

La Secretaria Accidental,

L.M..

BFDM/lm/lg

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