Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 08 DE OCTUBRE DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000121

PARTE ACTORA: M.D.C.C.O., venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 5.670.155.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.059.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOCIONES B. J. 21 C.A., (BINGO PLATINIUM) y solidariamente a los ciudadanos A.E.M. Y D.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.192.785 y V.- 24.897.245, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.953.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 26 de junio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela en primer término por cuanto en la sentencia luego de un análisis del cúmulo probatorio, se declara la inexistencia del Grupo Coliseo, a pesar de que fue debidamente probada, en tal sentido solicita se revisen las pruebas aportadas y se establezca la existencia del aludido grupo económico.

Por otra parte, apela respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo por cuanto en la sentencia se señala como tal diciembre de 2004 y en el libelo de demanda se indica diciembre de 2003, aún cuando existe una planilla de liquidación de diciembre de 2004 también existen recibos de pago donde consta que trabajó antes de dicha fecha, que dichos recibos fueron agregados por la parte actora y quedaron reconocidos por la demandada al momento de pronunciarse respecto de los recibos cuya exhibición se solicitó.

Apela igualmente respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, por cuanto si bien es cierto fue suscrita una carta de renuncia por la trabajadora de su puño y letra, también lo es que la misma interpuso una reclamación administrativa por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado en fecha 27 de septiembre de 2010, es decir con anterioridad a la fecha de la aludida renuncia. Apela por cuanto hubo errores de cálculo en el caso de la prestación de antigüedad por cuanto fue calculada en base a un salario inferior al diario devengado sin inclusión de las alícuotas correspondientes, así como también ocurrió con el cálculo de las vacaciones, las cuales debían ser calculadas en base al último salario devengado. En cuanto a la diferencia por utilidades se descontaron dos veces los pagos recibidos. Por último señala que se omitió la inscripción de la trabajadora por ante el Fondo de Ahorro Habitacional y el Juez no se pronuncio al respecto.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de Diciembre de 2003, en los cargos de ayudante de cocina, mantenimiento, oficial de seguridad y supervisor de seguridad, cumpliendo un horario de trabajo variado de 10 horas continuas durante 6 días a las semana, es decir 60 horas semanales y de 12 horas continuas durante 5 días a las semana es decir 60 horas semanales; que los días de descanso variaban dependiendo del turno, pues, eran viernes, sábados, domingo, lunes y martes, devengando como último salario la cantidad de 76,66 diarios; que la demandada forma parte de un grupo de empresas ya que los accionistas de la empresa acordaron aumentar el capital de la compañía; que por tales motivos se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil Promociones B.J.21 C.A. (Bingo Platinium) y solidariamente a los ciudadanos A.E.M. y D.A.C., a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.93.066,65, correspondiente a diferencia de prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la codemandada sociedad mercantil Promociones BJ 21 C.A., negó que la demandante hubiere ingresado a laborar para la demandada en fecha 22 de diciembre de 2003, reconociendo como fecha de ingreso el 01 de diciembre de 2004, como se puede evidenciar en los recibos de pagos de utilidades y liquidación de prestaciones sociales, agregados al expediente; negó el monto de los salarios indicados en el escrito de demanda así como el horario, alegado por la demandante por cuanto existían tres turnos en la empresa, cada uno de 8 horas, dentro de las cuales la trabajadora dispone de 1 hora de almuerzo; negó que la demandante haya laborado los días domingo; señaló que es falso que no se le haya cancelado a la demandante vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, por cuanto ya le fueron cancelados, como se puede evidenciar en los recibos de pago de vacaciones que se encuentran agregados al expediente; negó los días de descanso alegados por la demandante, por cuanto lo correcto es que siempre tuvo libre los días sábados y domingos; negó que le corresponda bono nocturno, ya que la demandante siempre cumplió el turno diurno, por lo tanto no le genera pago de bono nocturno; señaló que la demandante no fue despedida, ya que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue su renuncia, tal como se evidencia en la documental de fecha 25 de agosto de 2010 consignada en el expediente; negó que la demandada pertenezca al grupo coliseo, como lo alega la demandante.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copias simples del expediente No. 056-2003-07-01233 de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (Fls. 115 – 226 I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de actas del expediente administrativo No. 056-2007-06-00178, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (Fls. 227 – 248 I pieza). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copias simples de nóminas de la sociedad mercantil Promociones BJ21, C.A., (Fls. 249 – 257 I pieza). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de actas de fechas 28 de mayo de 2008 y 11 de junio de 2008, levantadas por ante el Juzgado Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente SP01-L-2007-000685, junto con video y copias simples de cheques de Banesco y planillas forma 14-02, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fls. 258 – 296 I pieza). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de recibos de pago a nombre de la ciudadana M.d.C.C.O., (Fls. 297 – 320 I pieza). Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copias simples del expediente administrativo No. 056-2010-03-02042, Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira, (Fls. 321 - 336 I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo con membrete de la sociedad mercantil Promociones BJ 21 C.A., a nombre de la ciudadana M.d.C.C.O., de fecha 08 de julio de 2009, (Fl. 337, I pieza). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Formas 14-02, registro de asegurado emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fls. 338 y 339, I pieza). Se les otorga valor probatorio según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de nóminas de pago emanadas de la sociedad mercantil Promociones BJ21, C.A., (Fls. 340 – 355, I pieza). Se valoran según el artículo 10 eiusdem.

- Copias certificadas del expediente No. SP01-L-2008-000191, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, (Fls. 356 – 368, I pieza). Se valora según el artículo 10 eiusdem.

- Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A., corren insertas a los folios 02 al 36 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21 C.A.

- Copias de decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y por Tribunales de Instancia (Fls. 37 - 138 II pieza). No se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye medio de prueba de los establecidos en la Ley.

- Copia simple de contrato de compraventa de acciones celebrado entre los ciudadanos I.F.G. y J.H.d.F., (Fls. 139 - 158 II pieza). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de planilla de pago del SENIAT de la empresa Promociones BJ 21 C.A., (Fls.159 - 161 II pieza). No se les reconoce valor probatorio.

Informe:

- A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular: Del cual se recibió respuesta mediante oficio, mediante el cual informaron: Que de la base de datos del RIF, se encuentra inscrito bajo el No. J307395478, con dirección en la Avenida E.P.N., Local Bingo San C.d.E.T., encontrándose registrado como socio el ciudadano I.F.G., inscrito en el No. V-04349165-9; que en la consulta en el registro de información fiscal, el ciudadano D.A.C. con cédula de identidad No.24.897.245 y RIF No. V-24.897.245-5, es socio de las siguientes sociedades Bingo Majestic C.A., Inverisiones Twenty One C.A., Bingo Galxie C.A., Inversiones gold Mine C.A.; que en la consulta en el registro de información fiscal, el ciudadano A.E.M. con cédula de identidad No.6.192.785 y RIF No. V-6.192.785-5, es socio de la sociedad mercantil Pomociones 181818 C.A.; que en relación al monto declarado por las sociedades mercantiles, distintas a BJ21 C.A., las mismas no se encuentran domiciliadas en la Región Los Andes; que en relación a la declaración de impuestos sobre la rentas de los ejercicios económicos de los años 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008, se remitían anexos, sin embargo, el año 2006, debe ser solicitada al Gerente de Tributos Internos de la Región Capital y que no se encontró en la base de datos el Grupo denominado Coliseo. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: De la cual se recibió respuesta mediante oficio No.181-2012, a través del cual informó que la sociedad mercantil Promociones B.J. 21 C.A., Bingo Platinum, no ha solicitado ni se le ha expedido solvencia laboral, así mismo que el expediente No. 056-2007-06-00178, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y remitió copia certificada del mismo, (Fls. 227 – 248, I pieza). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- A la Comisión Nacional de Casinos de Bingo y Maquinas Traganíqueles: No se recibió respuesta.

Exhibición de documentos:

- A la sociedad mercantil Promociones B.J. 21 C.A., a los fines que exhiba los originales de:

- Horario de trabajo debidamente aprobado o autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

- Recibos de pago a favor de la ciudadana M.D.C.C.O., venezolana, mayor de edad identificada con la cédula N° V- 5.070.155.

- Contrato de compraventa de acciones de la sociedad Mercantil Promociones BJ21 C.A.

- Planillas de liquidación de IVA (Forma IVA 00030) correspondiente a los meses de diciembre 2007 y enero, febrero, y marzo del 2008 al SENIAT.

- Nóminas del personal de la sociedad mercantil Promociones BJ21 C.A.

En la audiencia de juicio respectiva el apoderado judicial de la demandada manifestó que el horario de trabajo debidamente aprobado o autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, las planillas de liquidación de IVA (Forma IVA 00030) correspondiente a los meses de diciembre 2007, enero, febrero, y marzo del 2008 y las nóminas del personal de la sociedad mercantil Promociones BJ21 C.A., debido al cierre de la empresa por parte de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, dichos documentos se encuentran dentro de la sede la empresa y no pudieron ser exhibidos; los recibos de pago a favor de la ciudadana M.D.C.C.O., fueron agregados por la demandante y que el contrato de compraventa no lo posee y no desconoció ni impugnó el contenido de la misma. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al ciudadano D.A.C., a fin de que exhiba los originales de contrato de compraventa de acciones de la sociedad mercantil Promociones BJ21 C.A.

No compareció a la audiencia, por tal motivo no realizó la exhibición requerida.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Recibos de pago a nombre de la ciudadana M.D.C.C.O., emitidos por la empresa Promociones BJ 21 (Fls. 167 - 219 II pieza). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de forma DPJ 26, declaración de impuesto sobre la renta por ante el SENIAT, correspondiente a los periodos fiscales 2004, 2005 y 2006 de la sociedad mercantil Promociones BJ21 C.A., (Fls. 220 – 222). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Recibos de pago de utilidades de los años 2009, 2008, 2007 y 2005, a nombre de la ciudadana M.D.C.C.O., emanados de la sociedad mercantil Promociones BJ 21, (Fls. 223 – 226, II pieza). Son apreciados por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla y recibo de liquidación de prestaciones sociales emitido por la empresa Promociones BJ 21 C.A., a nombre de la ciudadana M.d.C.C.O., (Fls. 227 y 228, II pieza).Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Renuncia de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana M.d.C.C.O., (Fls. 229, II pieza). Es apreciada por este juzgador según el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de cheque de la entidad bancaria Banesco, a favor de la ciudadana M.d.C.C.O., (Fl. 230, II pieza). Se valora según el artículo 10 eiusdem.

Informes:

- A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular:

Del cual se recibió respuesta mediante oficio, a través del cual informo que de la base de datos del RIF, se encuentra inscrito bajo el No. J307395478, con dirección en la Avenida E.P.N., Local Bingo San C.d.E.T., encontrándose registrado como socio el ciudadano I.F.G., inscrito en el No. V-04349165-9; que en la consulta en el registro de información fiscal, el ciudadano D.A.C. con cédula de identidad No.24.897.245 y RIF No. V-24.897.245-5, es socio de las siguientes sociedades Bingo Majestic C.A., Inversiones Twenty One C.A., Bingo Galaxie C.A., Inversiones Gold Mine C.A; que en la consulta en el registro de información fiscal , el ciudadano A.E.M. con cédula de identidad No.6.192.785. y RIF No. V-6.192.785-5, es socio de la sociedad mercantil Promociones 181818 C.A; que en relación al monto declarado por las sociedades mercantiles distintas a BJ21 C.A., las mismas no se encuentran domiciliadas en la Región Los Andes; en relación a la declaración de impuestos sobre la rentas de los ejercicios económicos de los años 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008, se remitían anexos, sin embargo, el año 2006, debe ser solicitada al Gerente de Tributos Internos de la Región Capital y que no se encontró en la base de datos el grupo denominado Coliseo. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la entidad Financiera Banesco Banco Universal, del cual no se recibió respuesta.

- A la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Táchira,

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. CJ/055/2012, a través del cual informó la ciudadana T.M., en su condición de Coordinadora Judicial, que se encuentra agregada en la causa No. SP01-L-2007-000685, al folio 61 al 66 de la II pieza, acta de prolongación de audiencia, de fecha 28 de marzo de 2008, donde se dejó constancia que la ciudadana M.d.C.C.O. compareció a rendir su referida testimonial. Sin embargo, no le es posible remitir el testimonio rendido por cuanto las partes celebraron acuerdo en fecha 11 de junio de 2008 (Fl. 34, III pieza). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte: De la ciudadana M.d.C.C.O., quien manifestó: que ingresó a laborar en fecha 27 de diciembre de 2003, contratada por el ciudadano Joaquín, quien era el Gerente de la Sala de Bingo; que desempeñó diversos cargos, iniciando en el área de cocina en el Turno No. 3, en un horario de 7 p.m. a 5 a.m., descansando los días viernes, laborando de sábado a jueves; que en el mes de abril de 2004, se desempeñó en el turno No. 1, como mantenimiento, en un horario de 6 p.m. a 2 p.m., descansando el día sábado, es decir, laboraba de domingo a viernes; que en el mes de agosto de 2006, laboró a partir del mes de agosto de 2007 como oficial de seguridad, en un horario de 7 a.m. a 7 p.m., descasando los días domingos y jueves; que en fecha 01 de mayo de 2009, fue ascendida a supervisora de seguridad, en un horario de 7 a.m. a 7 p.m., descansando los días lunes y martes; que la relación de trabajo finalizó a raíz del robo a mano armada que sufrió la empresa el 15 de agosto de 2010; que firmó la renuncia y recibió el pago que le ofertó la empresa porque necesitaba el dinero, por la cantidad de Bs.65.000,00., de los cuales recibió la cantidad de Bs.40.000,00., mediante el cheque de Banesco y la cantidad de Bs.15.000,00 en dinero en efectivo y considera que era personal de confianza de la empresa.

Dicha declaración se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte recurrente que apela en primer término por cuanto en la sentencia luego de un análisis del cúmulo probatorio, se declara la inexistencia del Grupo Coliseo, a pesar de que fue debidamente probada, en tal sentido solicita se revisen las pruebas aportadas y se establezca la existencia del aludido grupo económico.

Existe un grupo de empresas cuando las mismas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

En este orden de ideas, observa este juzgador luego de un análisis pormenorizado de las actas procesales, que no fue debidamente demostrada la existencia del alegado Grupo Coliseo, del cual formaría parte la demandada sociedad mercantil Promociones B.J. 21 C.A. (Bingo Platinium), pues no consta en autos documentos de registro de las empresas involucradas, que evidencien que entre todas y cada una de las sociedades mercantiles señaladas como parte integrante del mismo, exista un funcionamiento integrado y unitario, una confusión de patrimonios sociales ni de plantillas con una prestación de trabajo común, en fin, que funcionen con criterios empresariales de concentración, constatándose además que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas, ya que solo existen pruebas indiciarias, que no sirven por si solas de asidero suficiente para declarar la existencia de la figura alegada. Así se decide.

Por otra parte, apela respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo por cuanto en la sentencia se señala como tal diciembre de 2004 y en el libelo de demanda se indica diciembre de 2003, aún cuando existe una planilla de liquidación de diciembre de 2004 también existen recibos de pago donde consta que trabajó antes de dicha fecha, que dichos recibos fueron agregados por la parte actora y quedaron reconocidos por la demandada al momento de pronunciarse respecto de los recibos cuya exhibición se solicitó.

Al respecto, observa quien aquí juzga que si bien existen documentales en las que se evidencia el señalamiento del 01 de diciembre de 2004 como la fecha de inicio de la relación laboral, también lo es que de los recibos de pago agregados por la parte actora, reconocidos por la demandada, se evidencia que prestó servicios y devengó un salario antes de dicha fecha, específicamente desde diciembre de 2003, por tal motivo debe tenerse como fecha de ingreso la indicada por la parte actora en su libelo, a saber 22 de diciembre de 2003. Así se establece.

Apela igualmente respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, por cuanto si bien es cierto fue suscrita una carta de renuncia por la trabajadora de su puño y letra, también lo es que la misma interpuso una reclamación administrativa por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado en fecha 27 de septiembre de 2010, es decir con anterioridad a la fecha de la aludida renuncia. Al respecto observa este juzgador que la actora alegó haber sido objeto de un despido injustificado, el cual fue negado por la demandada con el alegato de que la relación de trabajo terminó por renuncia. Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas al efecto observa quien aquí juzga que alegada como fue la renuncia como causa de terminación, era carga del patrono demostrar la misma, lo cual pretendió realizar mediante algunas documentales promovidas, no obstante causa preocupación en este juzgador el hecho de que la carta de renuncia suscrita y reconocida por la trabajadora haya sido firmada en fecha 13 de diciembre de 2010, así como también llama la atención el hecho de que en fecha 27 de septiembre de 2010, presentó reclamación administrativa por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, por lo que resulta incoherente pensar que un trabajador deje de prestar servicios de manera unilateral, a saber por retiro voluntario, el 25 de agosto de 2010, un mes después interponga reclamación administrativa y casi cuatro meses después presente de manera escrita su renuncia, ello solo hace crea en quien aquí juzga la convicción de que lo hizo por la necesidad de recibir el dinero correspondiente a sus derechos laborales, por tal motivo de conformidad con el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, así como de conformidad con el principio in dubio pro operario, es por lo que concluye este juzgador considerando que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, por tanto corresponden a la actora las indemnizaciones establecidas al efecto.

En cuanto a los errores de cálculo verificados en la recurrida observa este juzgador que en el caso de la prestación de antigüedad, la misma fue calculada en base a un salario inferior al diario devengado sin inclusión de las alícuotas correspondientes, en tal sentido una vez verificado dicho error de cálculo se procederá a su corrección en la definitiva. Igual situación ocurre con el cálculo de las vacaciones, las cuales debían ser calculadas en base al último salario devengado, lo cual arroja una diferencia que será corregida igualmente en la definitiva. En cuanto a la diferencia por utilidades, se procederá a ajustar la misma efectuando las deducciones correspondientes a los pagos recibidos por dicho conceptos.

En relación al punto relativo a la omisión de inscripción de la trabajadora por ante el Fondo de Ahorro Habitacional, observa este juzgador que dicha reclamación escapa de la competencia de este Tribunal, por tanto no puede pronunciarse al respecto.

De lo anterior se desprende que corresponden a la demandante los siguientes conceptos:

- Diferencia salarial por días de descanso, días feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno: Bs. 43.686,92

- Prestación de antigüedad: 427 días por los diferentes salarios devengados, arroja la cantidad de Bs. 27.162,64 menos la liquidación cancelada en fecha 25 de agosto de 2010 de Bs. 12.895,60 da un total de Bs. 14.267,04

- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 10.097,04

- Diferencia en vacaciones, bono vacacional y días feriados de los años 2003 a 2010: 216,6 días por el último salario normal devengado de Bs. 117,88, da un total de Bs. 25.532,81 menos los pagos recibidos y documentados de Bs. 10.675,00 da un total de Bs. 14.857,81

- Diferencia por utilidades de los años 2003 a 2010: A razón de 30 días por cada año da un total de Bs. 11.768,30 menos los pagos documentados a los folios 223 al 229 por Bs. 5.483,96 da una diferencia a pagar de Bs. 6.284,34

- Indemnización por despido injustificado: 150 días por Bs. 131,96, arroja un total de Bs. 19.794,02

- Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días por Bs. 131,96, da un total de Bs. 11.876,41

Para un total de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.863,58) a los cuales debe deducirse la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) recibida por la trabajadora el día 15 de diciembre de de 2010, da un total de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.863,58).

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en fecha 26 de junio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2012.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.D.C.C.O. en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES B.J.21 C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.863,58).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos será calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.

Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000121

JGHB/MVB

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