Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202° y 153°

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:

Ciudadanos J.L.L.A. y JULIO LÓPEZ ARCOS, ambos de nacionalidad española, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.945.160 y 34.251.563-D, respectivamente.

Abogados en ejercicio B.J.B.I. y J.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.932 y 29.683, respectivamente.

Ciudadano J.S.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.626.336.

Abogados en ejercicio I.M.P. y N.M. LUCES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.495 y 14.841, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

17.954

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 10 de marzo de 2008, fue presentada para su distribución, por la abogada B.J.B.I., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.L.A. y JULIO LÓPEZ ARCOS, ACCIÓN REIVINDICATORIA contra el ciudadano J.S.C.R., todos plenamente identificados; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. previo sorteo de Ley.

Consignados los recaudos, el Tribunal admitió la demanda en fecha 09 de junio de 2008 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Consignados los fotostatos respectivos, el Tribunal en fecha 19 de junio de 2008, ordenó librar la compulsa de citación.

En fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar, dejando constancia que el demandado, ciudadano J.S.C.R., se negó a firmar dicho recibo.

Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2008, la parte demandada estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2008, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa antes referida.

En fecha 24 de noviembre de 2008, la parte accionada procedió a contestar el fondo de la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal repuso la causa al estado de que se resolviera la cuestión previa promovida por la demandada, declarando en consecuencia, nulas todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la presentación del escrito de subsanación de las mismas.

Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal desestimó la solicitud de perención de la instancia pretendida por la parte demandada, a través de la diligencia consignada en fecha 25 de octubre de 2010.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa promovida por la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2011, la parte accionada contestó la demanda y reconvino con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; posterior a ello, mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal admitió la reconvención interpuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 eiusdem, ordenó el emplazamiento de la parte actora reconvenida a los fines de que procediera a contestarla en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 25 de julio de 2011, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara al Fiscal del Ministerio Público y a los terceros de buena fe.

En fecha 16 de septiembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de pruebas; posterior a ello, en fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 23 de febrero de 2012, la parte demandada presentó informes.

En fecha 27 de julio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 10 de marzo de 2008, por la abogada B.J.B.I., quien actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.L.A. y JULIO LÓPEZ ARCOS, procedió a demandar al ciudadano J.S.C.R., por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por dicha profesional del derecho como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:

  1. -Que consta de documento de compra venta, que sus mandantes adquirieron de manos de los ciudadanos J.C.C. y E.P.P.D., los siguientes inmuebles: 1) Una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en corralito, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 Mts2). 2) “un lote quebrado con declives pronunciados, ubicado en el lugar originalmente denominado Fundo Corralito, situado a la altura del Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, sección Caracas- Los Teques, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea quebrada de sesenta y un metro con ocho centímetros (61,08 mts), lineales, que constituye a su vez el lindero sur del terreno de la Sociedad Mercantil Martivilca C.A., que a su vez separa el lote de terreno del borde sur de la Carretera Panamericana. Esto en primer lugar. En segundo lugar una línea recta de treinta metros (30 mts.) de largo, que separa el terreno otras que son o fueron de Fincas Agropecuarias. C.A.; ESTE: En cuarenta metros (40 mts.) con terrenos propiedad del comprador y en segundo lugar en treinta metros con sesenta y ocho centímetros (30,68 mts.) con terrenos que son o fueron de E.P.; SUR: En una línea recta de setenta y dos metros con sesenta centímetros (72,60 mts.) con el borde norte de la carretera interna de penetración del indicado fundo; y OESTE: En cuarenta y tres metros con veinticuatro centímetros (43,24 mts.) en línea recta que une los extremos de los linderos Norte y Sur, y adyacente al sitio actual de desagüe hecho por el Ministerio de Obras Públicas en el puente de la nombrada sección en la Carretera Caracas-Los Teques. El área descrita es de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (3.627,73 M2). (…)”

  2. - Que todos los datos señalados anteriormente se evidencian del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., en fecha 14 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 23, Tomo 26, Protocolo Primero.

  3. - Que sobre el inmueble identificado con el No. 1), sus mandantes han ejercido todos y cada uno de sus derechos que como propietarios les corresponden; no obstante, con respecto al lote de terreno identificado con el No. 2), desde el año 2005, tanto los anteriores propietarios, como sus mandantes, han realizado las gestiones pertinentes por ante todas las instancias administrativas adscritas a la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, sin que hasta la fecha alguna de sus autoridades haya dado respuesta o solución al problema presentado, como lo es que se encuentra funcionando una venta de materiales de construcción, específicamente lajas de piedras y la cual funciona sin consentimiento alguno.

  4. - Que además de ello, se encuentran viviendo personas dentro de una parte del lote de terreno, perturbación ésta ocasionada por el ciudadano J.S.C.R., a quien en este acto procede a demandar por reivindicación.

  5. - Que el posesionario del inmueble en cuestión, nunca ha pagado cantidad alguna y se ha valido de todo tipo de artimañas para no hacer entrega de la parte del inmueble que ha venido ocupando por más de dos años, de forma gratuita, abusando de un derecho que no le corresponde.

  6. - Que fundamenta su acción en los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Que por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos demanda en nombre de sus mandantes, al ciudadano J.S.C.R., para que convenga o sea obligado a: PRIMERO: Que sus mandantes son propietarios del inmueble objeto de la reivindicación. SEGUNDO: Que sea declarado que detenta indebidamente el bien inmueble ocupado. TERCERO: Que sea obligado a devolver, entregar, restituir, saneado y sin plazo alguno el inmueble identificado. CUARTO: Que sea condenado al pago de las costas y costos del proceso. QUINTO: Que sus representados se reservan la acción de indemnización de daños y perjuicios y la acción penal correspondiente, las cuales se intentarán en su oportunidad; igualmente se reservan las acciones penales, administrativas y civiles que pudieran existir en contra de la Alcaldía del Municipio Carrizal.

  8. - Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 16 de junio de 2011, los abogados N.M. LUCES e I.M.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano J.S.C.R., encontrándose dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedieron a contestar y reconvenir la misma en los siguientes términos:

  9. - Que la historia registralmente documentada del terreno que pretende reivindicar la parte actora, es la siguiente: El presidente de la Junta Comunal del Municipio Paracotos del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, sin cumplir norma legal alguna, le asignó un terreno al ciudadano T.S.S.; dicho ciudadano mediante documento N° 18, Protocolo Primero, Tomo 05, del cuarto trimestre de 1964, asentado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constituyó hipoteca de primer grado sobre el mencionado terreno, el caso es que, dicho documento establece que la fecha de adjudicación es el 30 de abril de 1964, y no señala la obligatoria y correspondiente tradición.

  10. - Que dicha documentación viciada, sin tradición alguna, dio lugar cadena de otros documentos igualmente viciados.

  11. - Que mediante documento N° 07, Protocolo Primero, Tomo 03, del segundo trimestre de 1965, el mismo T.S.S., suscribió una nueva hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio del Trabajo, el caso es que, en dicho documento se menciona el documento viciado como tradición, pero carece de la mención de la exhibición del comprobante de solvencia de impuestos municipales, que es un requisito esencial para la validez de la protocolización, la cual quedó viciada de nulidad de conformidad con el ordinal 5° del artículo 52 de la Ley de Registro Público.

  12. - Que según el documento N° 24, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 17 de abril de 1984, los ciudadanos R.L.P. y ROSETTA RONZONI DE L., estableciendo falsamente como tradición el viciado documento, vendieron el lote de terreno a la empresa de ellos mismos, denominada INVERSIONES ROARO S.R.L.

  13. - Que en el documento de venta antes señalado aparecen dos firmas, que son las de los vendedores, pero nadie firmó por la supuesta compradora; lo cual da a entender que ninguna persona aceptó la supuesta venta, por lo que la misma jurídicamente no existe.

  14. - Que el siguiente documento viciado de la ficticia cadena, lo constituye el documento N° 35, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 03 de mayo de 1999, a través del cual INVERSIONES ROARO S.R.L., constituyó hipoteca de primer grado a favor del ciudadano JOSÉ CÁRIDE CORTIZO; posteriormente, mediante documento N° 11, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 03 de febrero de 2004, INVERSIONES ROARO S.R.L., dio en pago al prenombrado, el indicado terreno ubicado en el sector Corralito, Carrizal.

  15. - Que originalmente el terreno en cuestión estaba ubicado en la Jurisdicción de Paracotos, correspondiente al Municipio Guaicaipuro, pero la parte actora lo ubica en el Municipio Carrizal, poblaciones bien distantes una de la otra.

  16. -Que posteriormente el ciudadano J.C.C., vendió el inmueble en cuestión a los ciudadanos J.L.A. y JULIO LÓPEZ ARCOS; dichos ciudadanos, aquí demandantes, pretenden tener derechos sobre la parte superior de un barranco, ubicado en el kilómetro 21, junto a una torrentera.

  17. - Que los demandantes confiesan en el libelo de la demanda que tanto los anteriores propietarios como ellos mismos, carecen de la posesión del terreno desde hace años, no especificando si por más de diez o veinte años carecen de dicha posesión.

  18. - Que los demandantes carecen de la posesión, porque originalmente quien puso en posesión del inmueble al ciudadano T.S.S. no era propietario del mismo; por lo que en consecuencia, carece de valor el documento de tradición legal según lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Registro Público.

  19. - Que tales vicios en cadena hacen que los demandantes no sean jurídicamente propietarios del inmueble, por lo que carecen de cualidad e interés para intentar el presente juicio, y por ende, carecen de derecho alguno con respecto al terreno que posee su representado; careciendo a su vez su representado de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  20. - Que por todas las razones que anteceden formalmente rechazan y contradicen la demanda incoada contra su mandante, tanto en los hechos como en derecho.

  21. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, proceden a reconvenir a los ciudadanos J.L.A. y JULIO LÓPEZ ARCOS, en los siguientes términos: PRIMERO: Para que el Tribunal declare la inexistencia del documento N° 23, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 14 de septiembre de 2006, asentado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: Para que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la compra venta contenida en el instrumento señalado en el particular anterior.

  22. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la reconvención en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 880.000.000).

    PARTE ACTORA RECONVENIDA:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que la parte demandante no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la reconvención interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-

    CAPÍTULO III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta S. observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita)

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguida:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

    Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora reconvenida consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(F. 07-10) Marcado “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de M., en fecha 24 de marzo de 2008 e inserto bajo el No. 41, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados B.J.B.I. y J.M.G., como apoderados judiciales del ciudadano J.L.L.A., codemandante en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA se sigue por ante este Tribunal. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Segundo

(F. 11-14) Marcado “B”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de M., en fecha 29 de febrero de 2008 e inserto bajo el No. 79, Tomo 20, de de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados B.J.B.I. y J.M.G., como apoderados judiciales del ciudadano JULIO LÓPEZ ARCOS, codemandante en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA se sigue por ante este Tribunal. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Tercero

(Folio 15) Marcado “C”, PLANO DE LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado mediante los sistemas cartográficos sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Carretera Panamericana Km. 21, Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda, cuya propiedad según se desprende del documento en cuestión, corresponde al ciudadano J.C.C.; ahora bien, siendo que de la instrumental en cuestión no se desprende autoría alguna, aunado a que no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso y no le confiere valor probatorio.- Así se decide.

Cuarto

(F. 16-99) Marcado “D”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el No. 1446-07, practicada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., previa solicitud del ciudadano J.L.L.A.; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) previa habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso verbalmente, se trasladó y constituyó el tribunal en la siguiente dirección: Lote de Terreno ubicado a la altura del Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, Sección Caracas- Los Teques, donde funciona el fondo de comercio EUROCONFORT DISEÑOS C.A., Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de M.. (…) Al Primer Particular: (…) se evidencia el funcionamiento de un establecimiento comercial, cercado en maya de alfajol, donde se observan depositadas gran cantidad de lajas de piedras de distintas variedades ordenadas en rumas y se evidencia una pequeña construcción tipo vivienda, así como la presencia de varias personas. Igualmente se evidencia un cartel en el cual se lee: “Cooperativa CAGRO RL, venta e instalación de piedras decorativas, teléfonos: 04142074320-02122758702, RIF: J-31447951-2”. Al Segundo Particular: El Tribunal hace constar que en el establecimiento donde se encuentran depositadas las lajas de piedras, objeto de la presente inspección judicial se evidencia el acceso a dicho inmueble (…) se observa la presencia de una pendiente que oscila entre el cincuenta porciento (sic) (50%) y Setenta porciento (sic) (70%) recubierta de malezas, en la cual se evidencia además la presencia de escombros. (…) se encuentra adyacente al área de estacionamiento o zona de descarga de la empresa identificada como con un anuncio publicitario en el cual se lee: “EUROCONFORT DISEÑOS, C.A.” (…)”.

Resulta imperante señalar que dentro de los folios que integran la probanza en cuestión (folio 24-27), cursa inclusive copia simple del documento de compra venta del cual se desprende la propiedad que devengan los ciudadanos J.L.L.A. y JULIO LÓPEZ ARCOS, aquí demandantes, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y un lote de terreno ubicado en el lugar originalmente denominado Fundo Corralito, situado a la altura del kilómetro veintiuno (Km. 21) de la carretera panamericana, dirección Caracas-Los Teques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de M., el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 26° del trimestre en curso; ahora bien, siendo que el documento público en cuestión además de ser el instrumento fundamental de la demanda, no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia lo tiene como fidedigno de su original; todo ello como demostrativo que ciertamente los ciudadanos J.L.L.A. y JULIO LÓPEZ ARCOS, son los propietarios del inmueble previamente descrito.- Así se establece.

Quinto

(Folio 100-105) Marcado “E”, en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de octubre de 2007, la referida instrumental contiene la declaración extrajudicial efectuada por cuatro (04) testigos, a saber: ciudadana A.S.M.D., N.J.R.H., E.C.C. y SABINO ROSAMILIA DI CONZA; quienes afirmaron conocer a los ciudadanos J.L.L.A. y JULIO LÓPEZ ARCOS, así mismo, afirmaron que conocen los linderos y las especificaciones de la propiedad de los prenombrados, dejando inclusive constancia que un grupo de personas comercializa materiales de construcción en el referido terreno sin ningún tipo de permisología y, que la persona que comercializa dichos materiales se llama J.S.C.R..

Con respecto a la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL y JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS identificados en los particulares cuarto y quinto del presente capítulo, quien aquí suscribe debe precisar que, aún cuando dichas probanzas son de jurisdicción voluntaria y versan en declaraciones extrajudiciales, hecho éste que impide el control de la contraparte con respecto a su evacuación, no obstante, en virtud que a través de la evacuación de las mismas se persigue dejar constancia de elementos que pueden desaparecer por el transcurrir del tiempo o con la ocurrencia de otros eventos, en efecto, son apreciadas como indicios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem; por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, quien aquí decide adminiculando su contenido con el documento de propiedad cursante al folio 24-27, puede inferir la existencia de un establecimiento comercial denominado “Cooperativa CAGRO RL”, que opera sobre el inmueble (lote de terreno) que se pretende reivindicar, así mismo, puede inferir que existe sobre dicho inmueble una construcción tipo vivienda y en efecto, que además del ciudadano J.S.C.R., existe un grupo de personas comercializando materiales de construcción sobre el tantas veces mencionado inmueble, sin ningún tipo de permisología para ello.- Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Conjuntamente con la contestación a la demanda y la reconvención interpuesta, se observa que el accionado haciendo uso de su derecho consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 195-200) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 26° del trimestre en curso, sobre: 1) Un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre él construida ubicada en Corralito, Municipio Carrizal, y 2) Un lote de terreno quebrado con declives pronunciados, ubicado en Corralito, a la altura del Km 21 de la carretera panamericana, dirección Caracas-Los Teques, Municipio Carrizal; de dicha documental se desprende que los ciudadanos J.C.C. y E.P.P.D., dieron en venta pura y simple a los demandantes, ciudadanos J.L.L.A. y JULIO LÓPEZ ARCOS los inmuebles antes referidos. Así las cosas, en virtud que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que ciertamente los demandantes son propietarios del terreno que pretenden reivindicar (antes identificado con el No. 2).- Así se establece.

Segundo

(Folio 201-208) En copia certificada DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2004, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 09, del Trimestre en curso, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre él construida ubicada en Corralito, Municipio Carrizal, y un lote de terreno quebrado con declives pronunciados, ubicado en Corralito, a la altura del Km 21 de la carretera panamericana, dirección Caracas-Los Teques, Municipio Carrizal; de dicha documental se desprende que el ciudadano A.A.L.R., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROARO S.R.L, dio en pago al ciudadano J.C.C. los referidos bienes. Así las cosas, en virtud que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y en vista que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción (lote de terreno).- Así se establece.

Tercero

(Folio 169-216) En copia certificada DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1999, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 6° del Trimestre en curso; de dicha documental se desprende que el ciudadano A.L.R., a los fines de garantizar al ciudadano J.C.C., el pago de las obligaciones por él adquiridas constituyó hipoteca convencional de primer grado a su favor sobre los siguientes bienes: un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre él construida ubicada en Corralito, Municipio Carrizal, y un lote de terreno quebrado con declives pronunciados, ubicado en Corralito, a la altura del Km. 21 de la carretera panamericana, dirección Caracas-Los Teques, Municipio Carrizal. Tenemos entonces que, el instrumento en cuestión consiste en un documento público autorizado con las solemnidades legales por un R., conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual no fue tachado en el decurso del proceso, por lo que adquiere pleno valor probatorio y en efecto, adminiculando su contenido con la probanza analizada en el particular anterior, puede esta Sentenciadora verificar la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria (lote de terreno).- Así se establece.

Cuarto

(Folio 217-224) En copia certificada DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1984, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 04; de dicha documental se desprende que, los ciudadanos R.L.P. y ROSETTA RONZONI DE L., traspasaron en forma pura y simple a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROARO S.R.L, un inmueble constituido por un lote de terreno quebrado con declives pronunciados, ubicado en Corralito, situado a la altura del Km. 21 de la carretera panamericana. Así las cosas, en virtud que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción.- Así se establece.

Quinto

(Folio 225-229) En copia certificada DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente registrado por ante la Oficina Registral Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 03 del Segundo Trimestre del año 1965; de dicha documental se desprende que el ciudadano T.S.S., en virtud de un préstamo concedido por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio del Trabajo, aumentó la garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble de su propiedad. Así las cosas, en vista que el instrumento en cuestión consiste en un documento público autorizado con las solemnidades legales por un R., conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud que no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo adquiere pleno valor probatorio, sin embargo, una vez analizado su contenido quien aquí suscribe considera que la documental no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia, ni guarda relación con la misma, en efecto, se desecha del proceso.- Así se establece.

Sexto

(Folio 230-235) En copia certificada DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 05 del Cuarto Trimestre del año 1964, de dicha documental se desprende que el ciudadano T.S.S., en virtud de un préstamo concedido por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio del Trabajo, constituyó a favor de la citada Caja de Ahorros una hipoteca convencional de primer grado sobre una casa situada en el Caserío “Los Lirios”, en el sitio denominado “La fila de los lechosos”, Municipio Paracotos. Así las cosas, en vista que el instrumento en cuestión consiste en un documento público autorizado con las solemnidades legales por un R., conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud que no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo adquiere pleno valor probatorio, sin embargo, una vez analizado su contenido quien aquí suscribe considera que la documental no aporta ningún elemento probatorio ni guarda relación con la presente controversia, en efecto, se desecha del proceso.- Así se establece.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionada promovió las siguientes instrumentales:

Primero

Promovió el mérito favorable que se desprende de los documentos que cursan en autos, específicamente los documentos registrados en fecha 14 de septiembre de 2006, 03 de febrero de 2004, 03 de mayo de 1999, 17 de abril de 1984, 1965 y 1964; en lo atinente a la reproducción del mérito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, es decir, que ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental le favorezca a sus pretensiones, sin embargo, aun cuando dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso, conforme a la Legislación vigente la misma no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, mas aun si sobre las pruebas que pretende hacer valer ya se emitió su respectiva valoración en la oportunidad legal correspondiente.- Así se decide.

Segundo

Promueve la ilegalidad de la nota final del documento registrado bajo el No. 24, Tomo 04, Protocolo Primero en fecha 17 de abril de 1984, alegando que el Registrador adujo una opinión personal para modificar la tradición legal señalada por los otorgantes del instrumento viciado; al respecto quien aquí suscribe considera que tal argumento no constituye un medio probatorio o alguna prueba en sí, por lo cual desecha tal alegato.- Así se establece.

Tercero

Promovió el mérito probatorio que se desprende del hecho cierto que la parte actora reconvenida no contestó la mutua petición, ni promovió pruebas con respecto a la reconvención; al respecto quien aquí suscribe considera que tal argumento no constituye un medio probatorio o alguna prueba en sí, por lo cual desecha tal alegato.- Así se establece.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas a los autos, debe esta J. por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término sobre la alegada falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda; para ello debemos tomar en consideración que la controversia quedó trabada en los siguientes términos:

En el presente proceso la abogada B.J.B.I., actuando en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos J.L.L.A. y JULIO LÓPEZ ARCOS, mediante demanda interpuesta contra el ciudadano J.S.C.R., pretende la REIVINDICACIÓN de un lote de terreno ubicado en el lugar originalmente denominado Fundo Corralito, situado a la altura del kilómetro veintiuno (Km. 21) de la carretera panamericana, dirección Caracas-Los Teques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de M.; aduciendo para ello que sus poderdantes son los legítimos propietarios del inmueble descrito, así mismo, afirmó que éstos han realizado todas las gestiones pertinentes ante las instancias administrativas adscritas a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal, sin que hasta la fecha dichas instancias hayan dado respuesta o solución al problema presentado, como lo es que se encuentra funcionando en el terreno previamente descrito, sin consentimiento alguno, una venta de materiales de construcción. Aunado a ello, manifestó la parte actora que el posesionario del inmueble en cuestión nunca ha pagado cantidad alguna y se ha valido de todo tipo de artimañas para no hacer entrega del inmueble que ha venido ocupando por más de dos (02) años, abusando de un derecho que no le corresponde y que además, se encuentran viviendo personas dentro de una parte del lote del terreno.

Por otra parte el demandado a los fines de desvirtuar la demanda, alegó que los vicios en cadena de los documentos que constituyen la tradición legal del inmueble a reivindicar, hacen que los demandantes no sean jurídicamente los propietarios del inmueble y por ende, según su decir, carecen de derecho alguno con respecto al terreno que él posee; es por tales razones que formalmente rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en derecho.

Siguiendo con este orden de ideas, observa quien aquí decide que en la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada además alegó que: “(…) Tales vicios en cadena hacen que los actores NO SEAN JURÍDICAMENTE PROPIETARIOS, y que por tanto, CAREZCAN DE CUALIDAD E INTERÉS PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO y a nuestro representado a su vez hace que carezca de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento con respecto a personas no propietarias y que por supuesto carecen de derecho alguno con respecto al terreno que posee nuestro representado. Por todos los hechos expuestos, contestamos al fondo del asunto, y OPONEMOS A LA PARTE ACTORA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para intentar la acción que intentaron contra nuestro representado, y la falta de cualidad e interés de éste para sostener juicio con personas con quienes NO SON PROPIETARIOS de los que pretenden reclamar. La presente defensa la oponemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Por tales razones, resulta pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:

En principio debe establecerse que, la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la Ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva).

A tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala textualmente lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

Siguiendo a C.:

Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Así mismo, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE M., dejó sentado lo siguiente:

(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta S. en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

(Fin de la cita)

Vistos los criterios previamente transcritos, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal, exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.

Siendo entonces que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar, ya que le compete como director del proceso confirmar la existencia o no de los referidos presupuestos procesales, quien aquí suscribe partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente observa que la parte actora pretende la REIVINDICACIÓN de un lote de terreno sobre el cual ciertamente tiene título de propiedad, según se desprende del contenido del documento de compra venta que cursa en autos (Folio 24-27), el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., en fecha 14 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 23, Tomo 26, Protocolo Primero; consecuentemente, siendo que los ciudadanos J.L.L.A. y JULIO LÓPEZ ARCOS están ejerciendo un derecho que propiamente les corresponde y en virtud que, poseen un interés procesal actual el cual necesariamente lo tiene el perjudicado o quien se crea perjudicado por una determinada circunstancia, resulta IMPROCEDENTE la defensa planteada por la parte demandada con respecto a la referida falta de cualidad activa.- Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, en el entendido de que la cualidad pasiva es aquella relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la Ley concede el ejercicio de un derecho, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes observaciones:

La parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda se limitó a negar que deba devolver algún bien a los actores por cuanto éstos, según su decir, no son los legítimos propietarios del inmueble que particularmente posee desde hace años; ahora bien, aunque la anterior defensa es errónea en virtud que ha quedado plenamente demostrado en autos que los demandantes son los respectivos propietarios del inmueble que pretenden reivindicar, esta J. como directora del proceso, haciendo uso de sus facultades y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, debe dejar sentado que la presente acción debía dirigirse contra todos los detentadores o poseedores, quienes usan y disfrutan conjuntamente del bien sin ser propietarios del mismo, y no solamente contra el ciudadano J.S.C.R., ya que partiendo de la revisión de las actas que conforman el expediente así como de las pruebas aportadas a los autos, específicamente la inspección extrajudicial cursante al folio 16-99, adminiculada con el justificativo de testigos cursante al folio 100-105, puede inferirse la existencia de un establecimiento comercial denominado “Cooperativa CAGRO RL”, que opera sobre el inmueble objeto de la demanda, aunado a ello, puede inferirse que sobre el referido bien inmueble, además del demandado existe un grupo de personas comercializando materiales de construcción y existe inclusive sobre él una construcción tipo vivienda, en la cual según el decir del demandante (libelo de la demanda) se encuentran viviendo unas personas.- Así se establece.

De esta manera, siendo que no fue debidamente integrada la relación procesal por cuanto este Tribunal estima que debió conformarse un litis consorcio pasivo necesario, siendo que constituye una regla aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que, cuando se esté ante un supuesto de litis consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de éstos sujetos genera una falta de legitimación de esa parte, que impide indefectiblemente que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, quien aquí suscribe debe en consecuencia declarar PROCEDENTE la defensa en cuestión, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; ello en virtud que la sentencia no estaría siendo pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho –detentadores o poseedores- ante quienes necesariamente debería dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, aunado a que se habría desconocido el derecho de defensa de aquellas personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario. Ante la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido en lo que respecta a la acción reivindicatoria.- Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN:

Pasa este Tribunal a decidir la reconvención interpuesta formalmente por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual pretende que sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA e INEXISTENCIA del documento de compra venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 23, Tomo 26, Protocolo Primero; por cuanto, según su decir, la tradición legal del bien objeto del contrato se encuentra viciada.

Por su parte, los actores reconvenidos pese a que no contestaron la reconvención interpuesta en su contra, mediante diligencia consignada en fecha 25 de julio de 2011 y posteriormente ratificada en fecha 23 de septiembre del mismo año, solicitaron la reposición de la causa, alegando que la parte demandada en su escrito de contestación-reconvención, no sólo solicitó la nulidad de un instrumento público sino que además, solicitó la declaratoria de inexistencia del mismo, por lo que debió practicarse la notificación del Fiscal del Ministerio Público con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ya que sin decirlo explícitamente procedería a tachar de falsedad la cadena de documentos señalados en el referido escrito.

Ahora bien, visto lo anterior considera pertinente esta S. pronunciarse primeramente con respecto a la reposición solicitada, ello antes de entrar a decidir con respecto a la reconvención interpuesta; lo cual hace en los siguientes términos:

Es sabido que la reposición de la causa consiste en una alternativa contemplada en la Ley para depurar de alguna manera, el proceso de los vicios que puedan causar nulidades, siempre que se trate de vicios incurridos por la acción jurisdiccional y no imputable a las partes; en el entendido de que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. En este sentido, siendo que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil y, en vista del erróneo fundamento utilizado por la parte accionante para solicitarla, por cuanto la inexistencia del documento anulado es una consecuencia inmediata de la nulidad declarada, lo cual tiene una concepción muy distinta a la que involucra la figura de tacha de documentos, por cuanto ésta última debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en el ordenamiento jurídico, aunado a que la intervención del Ministerio Público procede en determinadas circunstancias, a saber, las contenidas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil o en los demás casos previstos en la Ley, siendo entonces que en ningún momento nuestra Legislación contempla la intervención de dicho organismo en los procedimientos seguidos por nulidad de documento, quien aquí decide debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se establece.

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa de seguida a decidir con respecto a la reconvención interpuesta:

Debe establecerse en principio en qué consiste la reconvención, para ello quien aquí suscribe se permite traer a colación el criterio expuesto por el autor R.H.L.R., en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Editorial Torino (Página No. 365); a saber: “(...) La reconvención, según V., es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)”.

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.00773, dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, Expediente Nº 05-386, dejó sentado con respecto a la reconvención, lo que a continuación se transcribe:

(...)En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)

. (N. y subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, podemos afirmar que la reconvención es aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente tenemos que la parte demandada reconvino por nulidad absoluta de documento, por lo que pretende la nulidad del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 23, Tomo 26, Protocolo Primero; sin embargo, se observa que la parte demandante no contestó la reconvención interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna a tal efecto, y es por ello que esta S. se permite traer a colación el contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, norma que textualmente dispone:

Artículo 367.- “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”. (N. y subrayado de este Tribunal)

De la norma antes transcrita se desprende que la falta de contestación a la reconvención o su contestación tardía, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, la cual se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en la petición del reconviniente; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el reconvenido que le favorezca, siempre que no aparezcan desvirtuadas dichas pretensiones por ninguno de los elementos del proceso.

En otras palabras, son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta, a saber:

  1. - La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales: En el presente caso se evidencia que la parte actora no compareció a contestar la reconvención interpuesta en su contra, por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa; pos tales razones este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar.- Así se establece.

  2. - Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna consignada por parte el contumaz: Para que opere este presupuesto es necesario que la parte demandada (en este caso, el actor reconvenido) no haya probado nada que le favorezca; así las cosas, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente tenemos que el presupuesto en cuestión también se verifica, sin embargo, es posición de quien aquí decide, que en virtud del principio de comunidad de la prueba que integra nuestro sistema probatorio, habría que verificar si las pruebas producidas por la parte demandada reconviniente y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión.- Así se precisa.

  3. - Que la pretensión realizada por el demandado reconviniente no sea contraria a derecho: Con respecto a este presupuesto, quien aquí decide debe pasar a verificar si la pretensión aducida por el demandado reconviniente está o no ajustada a derecho, ello a los fines de determinar si efectivamente se configuró la confesión ficta, y en efecto, poder comprobar la procedencia o no de la nulidad solicitada; lo cual hace en los siguientes términos:

Primeramente es preciso establecer que la nulidad es el medio jurídico por el cual se busca anular un pacto por no reunir todas las condiciones exigidas por la Ley para devengar validez.

En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato o documento del cual no pueden producirse los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien sea por falta de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque de alguna manera lesione el orden público o las buenas costumbres. Por su parte, la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la absoluta.

Del mismo modo es oportuno citar lo expuesto por el Dr. F.L.H., quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” (Páginas 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157) hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas en los siguientes términos:

(…) 1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente (…)

. (Subrayado y N. de este Tribunal)

Visto el criterio precedentemente expuesto, puede colegirse con claridad cuáles son los casos en los que procede la nulidad relativa y la nulidad absoluta; de esta manera, conforme a la doctrina y jurisprudencia citada, tenemos que para estar en presencia de una nulidad absoluta, debe existir la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, por el contrario, la nulidad relativa es aquella que sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y, sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, pudiendo éste confirmar o convalidar el contrato o documento viciado.

Ahora bien, definido lo anterior y por cuanto de los hechos narrados en el escrito de reconvención se evidencia que el demandado reconviniente denunció que la operación realizada a través del documento de compra venta registrado en fecha 14 de septiembre de 2006, deviene de una serie de documentos viciados (tradición legal), ya que según su decir tienen su origen en un documento no registrado lo cual es contrario a las disposiciones legales contentivas de las solemnidades relativas a la disposición de bienes inmuebles, puede impretermitiblemente afirmarse que la nulidad pretendida en el caso de autos se encuentra sustentada en la protección de los intereses públicos y las buenas costumbres, fundamentada en la supuesta inobservancia de normas imperativas en materia de contratos, a saber, el artículo 1.141 del Código Civil, en concordancia con los artículos 89, 52, 53 de la Ley de Registro Público; en efecto, la calificación de la acción realizada por la parte demandante se encuentra correcta, siendo que estamos en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA.- Así se establece.

Encontramos entonces que el documento que se pretende anular versa en un contrato de compra venta que fue protocolizado en el año 2006, el cual según el decir del reconviniente deviene de una serie de documentos viciados, a saber: “El presidente de la Junta Comunal del Municipio Paracotos del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, sin cumplir norma legal alguna, le asignó un terreno a un señor de nombre T.S.S., titular de la cédula de identidad No. 887.350. Este ciudadano mediante documento N° 18, Protocolo Primero, Tomo 05, del cuarto trimestre de 1964, asentado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, “constituyó hipoteca” (sic) de primer grado sobre el mencionado terreno, en cuyo documento se establece que el documento de adjudicación es de fecha treinta de abril de 1.964, y carece de toda otra mención, o sea, sin mencionar la obligatoria y correspondiente tradición. Esa documentación VICIADA, sin tradición alguna, dio lugar CADENA de otros documentos, igualmente VICIADOS, (…) Mediante documento N° 07, Protocolo Primero, Tomo 03, del segundo trimestre de 1965, el mismo T.S.S. suscribió una nueva hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio del Trabajo, (…) En ese documento se menciona el documento viciado, como tradición, pero CARECE de la mención de la exhibición del comprobante de solvencia de impuestos municipales, que es un requisito AD SOLEMNITATEM para la validez de la operación protocolizada, la cual quedó viciada de nulidad e inexistencia, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 52 de la Ley de Registro Público. Según el documento N° 24, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 17 de abril de 1984, R.L. PERONE Y ROSETTA RONZONI DE L., estableciendo falsamente como tradición el viciado documento, vendieron el lote de terreno a la empresa de ellos mismos, denominada INVERSIONES ROARO S.R.L. Se observa en el respectivo documento que la pretendida enajenación aparece firmada por dos firmas, que son las de los vendedores, PERO NADIE firmó por la supuesta compradora mencionada. Ese hecho cierto involucra que ninguna persona aceptó la supuesta venta, por lo cual jurídicamente no existe VENTA. El siguiente documento viciado de la ficticia cadena, lo constituye el documento N° 35, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 03 de mayo de 1999, en el cual INVERSIONES ROARO S.R.L., constituye hipoteca de primer grado a favor del ciudadano JOSÉ CÁRIDE CORTIZO. Posteriormente, por documento N° 11, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 03 de febrero de 2004, INVERSIONES ROARO S.R.L., da en pago a J.C.C., el indicado terreno, al cual ubica en el sector Corralito, Carrizal. (…) JOSÉ CÁRIDE CORTIZO, mediante apoderado, vende el indicado terreno a los ciudadanos J.L.A. y JULIO LÓPEZ ARCOS (…)”.

Visto lo anterior, considera pertinente quien aquí suscribe acotar que aún cuando la propiedad adquirida a través de un contrato viciado es contraria al orden público, partiendo de los alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos, se puede sin embargo afirmar que la petición del reconviniente resulta a todo evento infundada, por cuanto al documento de compra venta registrado en el año 2006 no le falta ningún elemento para devengar validez (consentimiento, objeto y causa), ni existe en su contenido o formación algún vicio que pudiera causar su nulidad absoluta, todo ello en virtud que de él se desprende que los ciudadanos J.L.L.A. y JULIO LÓPEZ ARCOS adquirieron legítimamente de JOSÉ CARIDE CORTIZO y ELIZABETH PALMIRA PUENTE DOOD a través de una venta perfeccionada y protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 26° del trimestre en curso, un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre él construida ubicado en Corralito, Municipio Carrizal, y un lote de terreno quebrado con declives pronunciados, ubicado en Corralito, a la altura del kilómetro veintiuno (Km. 21) de la carretera panamericana, dirección Caracas-Los Teques, Municipio Carrizal.- Así se establece.

Aunado a lo anterior es preciso dejar sentado que de ninguna manera el documento en cuestión transgrede las normas dirigidas a proteger los intereses generales, el orden público o las buenas costumbres, y mucho menos lesiona los derechos del demandado reconviniente ya que éste no interviene de forma alguna en el documento cuya nulidad se pretende, ni demostró en el decurso del proceso tener algún tipo de interés legítimo y actual en la declaratoria de nulidad, ni mucho menos demostró tener interés fundado en una relación jurídica anterior a la fecha de la celebración del documento en cuestión (Vd. E.M.L. “Curso de Obligaciones”, p. 595-596); así mismo, esta Sentenciadora considera relevante señalar que no tiene ningún sentido solicitar la nulidad del documento suscrito en el año 2006, porque en todo caso debió solicitarse la nulidad del documento que dio origen a la tradición legal.- Así se establece.

Como corolario de lo anterior, es preciso dejar sentado que si bien ha sido reiterado por la jurisprudencia y doctrina que el Juez puede de oficio declarar la nulidad absoluta de los contratos cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna, en aras de resguardar el orden público o las buenas costumbres (Vd. L.H.F., “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 111-112), no obstante, se requiere para ello que todas las partes que figuraron en el contrato nulo intervengan en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez, evitando de esta manera que la declaratoria de nulidad les deje inermes. En efecto, siendo que el documento de compra venta suscrito en fecha 14 de septiembre de 2006, fue celebrado entre los ciudadanos J.L.L.A. y JULIO LÓPEZ ARCOS (en carácter de compradores) y los ciudadanos J.C.C. y E.P.P.D. (en carácter de vendedores), y en vista que éstos últimos no forman parte integrante del presente juicio, mal podría esta Sentenciadora declarar la nulidad del contrato en cuestión, con lo cual se les violaría a los prenombrados el derecho a la defensa y al debido proceso que particularmente les asiste como partes contratantes (Vd. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de diciembre de 2001).- Así se establece.

Por todas estas razones, aunque en el caso bajo estudio la parte demandada no dio contestación a la misma, ni promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba capaz de desvirtuar la solicitud del reconviniente, este Tribunal en vista que la pretensión de nulidad no procede en derecho, puede concluir que en el caso de marras no se reúnen todos los presupuestos exigidos para la procedencia de la confesión ficta, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; por ende, no se tiene como admitida la relación de hechos alegados por el demandado reconviniente en el escrito presentado en fecha 16 de junio de 2011.- Así se establece.

En este estado, siendo que la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se encuentran reunidos los supuestos para proceder a la anulación de una operación de cualquier índole, y en virtud que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el documento de compra venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 23, Tomo 26, Protocolo Primero, haya transgredido las normas dirigidas a proteger los intereses generales, el orden público o las buenas costumbres, o que de alguna manera se encuentre viciado, aunado a que el reconviniente en ningún momento demostró tener interés legítimo y actual en la declaratoria de nulidad, ni demostró tener interés fundado en una relación jurídica anterior a la fecha de la celebración del documento en cuestión, además que esta J. se encuentra impedida de anular de oficio el contrato en cuestión por cuanto no intervienen en el presente proceso todas las partes que configuraron en su celebración, con lo cual se les violaría el derecho a la defensa y al debido proceso que les asiste propiamente como contratantes, consecuentemente debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano J.S.C.R., contra los ciudadanos J.L.L.A. y JULIO LÓPEZ ARCOS, todos ampliamente identificados, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; todo ello en virtud que el demandado reconviniente no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa de los ciudadanos J.L.L.A. y JULIO LÓPEZ ARCOS, que fuera alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la acción reivindicatoria.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del ciudadano J.S.C.R., que fuera alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la acción reivindicatoria; por cuanto no se constituyó el litis consorcio pasivo necesario requerido.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano J.S.C.R., contra los ciudadanos J.L.L.A. y JULIO LÓPEZ ARCOS, por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.

Se condena en costas a ambas partes por haber vencimiento recíproco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

R., publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

J.C.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 17.954

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