Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Agosto de 2004
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2004 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | José Francisco Molina |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003440
ASUNTO : BP01-S-2002-003440
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. J.F.M.F.
SECRETARIA: ABG. NERMAR NARVAEZ
IMPUTADOS:M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Indocumentado, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor residenciado en la Calle Anzoátegui, Casa S/N, Valle de Guanape , Edo. Anzoátegui .
VICTIMA: A.M.C.
DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal.
REPRESENTACION FISCAL: DR. R.A.C., FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO. ANZOÁTEGUI.
CAPITULO I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Vista la solicitud suscrito por el DR. R.A.C., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor de M.S.B., en virtud de haberse producido la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de pronunciarse en relación al pedimento interpuesto observa:
La presente averiguación se inició en fecha 16 de Septiembre de 1975, a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.L.C. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona, en donde el mismo expone: “ Resulta que un muchacho de nombre M.B., al parecer tenía tiempo sosteniendo relaciones sexuales con mi hija, A.M.C.P., de quince años de edad, pero yo no sabía nada, hasta que lo supe el día Jueves 11-09-75, por intermedio de una hermana de ella de nombre G.C.P., quien me dijo que AIDA, estaba en estado de MANUEL o sea, que estaba embarazada de él. Yo al saber eso me fui hacía la residencia de M.B. y le pedí explicación sobre esto y me dijo que el se iba a casar con ella, pero hasta la fecha no lo ha hecho y mi hija esta embarazada con dos meses, según diagnostico del DR, YEPEZ de Valle de Guanape"... (folio 1 y vto).
CAPITULO II
HECHOS QUE SE D.P.P.
De lo anteriormente transcrito, se desprende, que de los elementos que cursan en autos obtenidos para la fecha de la práctica del procedimiento legalmente aportado; arrojan a este Juzgador la razonable y certera convicción de que en fecha 16 de Septiembre de 1975, a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.L.C. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona, en donde el mismo expone: “ Resulta que un muchacho de nombre M.B., al parecer tenía tiempo sosteniendo relaciones sexuales con mi hija, A.M.C.P., de quince años de edad, pero yo no sabía nada, hasta que lo supe el día Jueves 11-09-75, por intermedio de una hermana de ella de nombre G.C.P., quien me dijo que AIDA, estaba en estado de MANUEL o sea, que estaba embarazada de él. Yo al saber eso me fui hacía la residencia de M.B. y le pedí explicación sobre esto y me dijo que el se iba a casar con ella, pero hasta la fecha no lo ha hecho y mi hija esta embarazada con dos meses, según diagnostico del DR, YEPEZ de Valle de Guanape"... (folio 1 y vto).
Con relación a lo anterior, dispone el Primer Aparte del Artículo 110 del citado Código Penal, lo siguiente:
…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación a rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan, pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…
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En atención a esta Prescripción Ordinaria, a la que se refiere, el extracto de la norma ut-supra transcrita, es requisito para su existencia, que en este delito de ROBO ARREBATON, haya transcurrido un tiempo igual al de TRES (03) AÑOS contados a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos.
En el presente caso se observa que existe en autos desde la fecha de los hechos imputados el día 16 de Septiembre de 1975, han transcurrido hasta el día de hoy, VEINTIOCHO (28) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS y tomando en cuenta la pena aplicable de acuerdo al tipo delictual, ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal venezolano, encontrándose la acción evidentemente prescrita, en su forma judicial ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, ya que han transcurrido excedentemente el tiempo requerido para que operare la citada prescripción judicial. Por lo que procedente y ajustado a Derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8vo del artículo 48 ejusdem. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a favor del ciudadano MANUELÑ S.B.; plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal venezolano en perjuicio de la VICTIMA: A.M.C., y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem en relación con el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, en virtud de haberse producido la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Notifíquese a las partes. Remitiéndose el presente asunto por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal correspondiente. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. J.F.M.F.,
LA SECRETARIA.,
ABG. NERMAR NARVAEZ.