Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoExcusa De Escabinos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 30 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002076

ASUNTO : GP11-P-2006-002076

Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la excusa presentada por el ciudadano: J.R.S.F., portador de la cédula de identidad personal N° V- 7.512.633, quien fue seleccionado en fecha 08 de enero de 2008, como Juez Escabino en la causa distinguida con la nomenclatura alfa numérica GP11-P-2006-002076, seguida a los ciudadanos: Yoendrik J.C. y J.J.B..

La excusa antes referida es del tenor siguiente:

…debo manifestarle que el pasado mes de diciembre del año 2007, culminé los estudios de Derecho en la Universidad A.M., lo que me inhabilita para ejercer la función de escabino…

(Sic. Omissis)

Planteado el asunto en los términos señalados con anterioridad, considera quien decide previo al pronunciamiento que es requerido, realizar la siguiente consideración:

Consideración Previa.

El Tribunal Mixto es una institución que tiene sus antecedentes en los llamados tribunales escabinos de Alemania y en las llamadas cours d ´assisé en Francia y en los llamados narordniye sudyi en la Rusia bolchevique, y consiste en un órgano mixto conformado por jueces profesionales (abogados, en número de uno y jueces legos escogidos entre la ciudadanía). Este sistema se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el aspecto relacionado con el derecho al Juez profesional.

Esta institución de reciente data en nuestro país, fue incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la Sala de Audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

El escabinato trajo consigo la seguridad en la ciudadanía de la imparcialidad del Tribunal que conociere de la causa, por cuanto su elección es a través de un sorteo, sistema aleatorio que se obtiene del listado que es suministrado al Tribunal por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

Nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Participación ciudadana en la Justicia penal venezolana, como un derecho - deber, sin duda entre otras cosas, estableció una especie de control por parte de la ciudadanía común dentro de la Administración de Justicia.

Así pues el Código Orgánico Procesal Penal en relación con la figura del escabino, establece:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Tal función como fue indicado anteriormente es un derecho deber, y en consecuencia, implica una serie de obligaciones, la cuales son del siguiente tenor:

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    No obstante el hecho de que la participación ciudadana dentro de la Administración de Justicia en nuestra legislación, es un derecho – deber, el propio legislador procesal penal, ha establecido casos en los cuales cierta personas, con ocasión de la labor que desempeñan o de la profesión que ejercen, no pueden participar como escabinos, todo ello con el propósito de garantizarle al justiciable que no exista cierta inclinación del escabino hacia cierta decisión, con ocasión de sus conocimientos.

    En este orden de ideas el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo.152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:

  7. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;

  8. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  9. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  10. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  11. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  12. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los consejos legislativos;

  13. Los alcaldes y concejales;

  14. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  15. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  16. Los ministros de cualquier culto;

  17. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;

  18. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    En el caso concreto, el ciudadano seleccionado como escabino, manifestó con la anticipación necesaria, conforme lo establecido en el artículo 150 del texto adjetivo penal, acerca del impedimento que tiene para ejercer la función de Escabino, por cuanto el propio Código Orgánico Procesal Penal, le prohíbe tal función al ser abogado, motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excusa presentada, por el ciudadano: J.R.S.F., portador de la cédula de identidad personal N° V- 7.512.633, y ordenar la exclusión del mismo del listado de escabinos. Así se decide.

    Dispositiva.

    En mérito a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 150 numeral 2° y 152 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la excusa presentada por el ciudadano: J.R.S.F., portador de la cédula de identidad personal N° V- 7.512.633, Segundo: Ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Participación ciudadana de esta Extensión Judicial a los fines de la exclusión del mencionad ciudadan del listado de escabinos a elegir. Tercero: Notifíquese al solicitante y a las partes de la presente decisión.

    A.M.D.G.C..

    Juez Titular en Funciones de Juicio 1

    Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

    Extensión Puerto Cabello.

    El Secretario,

    Abogado. J.C..

    .

    AMDGC/amdgc

    GP11-P-2006-002076.

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