Decisión nº PJ0082015000088 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-2000-000168

EXPEDIENTE ANTIGUO No. 1464

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082015000088

Vistos: Con Informes del Fisco Nacional

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 1996 por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano P.R.G., titular de la cédula de identidad No. 7.765.173, actuando en representación de la sociedad mercantil “CARREFOUR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 1996, bajo el No. 67, Tomo 50-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30349658-0; interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, en contra de la Resolución No. HGJT-A-1954 (folios 4 al 10) de fecha 18 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Multa No. GRTIRZ-DFC-OF-991-69-3218 y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 04-10-61-002856, ambas del 04-10-1996 en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 337,50).

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

La Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio No. HGJT-J-2000-3784, de fecha 02 de agosto de 2000 (folios 24 y 25), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente “CARREFOUR, C.A.” al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2000 (folio 27); y se ordenó notificar a los ciudadanos (as) Procurador y Contralor General de la República y a la recurrente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes donde únicamente el ciudadano F.S.A., titular de la cédula de identidad No. V- 11.880.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.053, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes (folios 45 al 56).

En fecha 07 de noviembre de 2001 se dictó auto concluyendo la “vista” en la presente causa (folio 58).

El 15 de abril de 2015 (folio 77), la ciudadana Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

Denuncia la recurrente que la Administración Tributaria, al imponer sanción de multa y al mismo tiempo clausura de establecimiento, por un mismo hecho (no presentar debidamente los libros que ordena la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), está violando la garantía constitucional prevista en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, “en el sentido de nadie puede ser objeto de doble castigo o pena por un mismo hecho.”

En tal sentido, solicita la nulidad de la Resolución impugnada por aplicación supletoria del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil por cuanto considera que la norma prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario es una norma inconstitucional.

Igualmente, afirma que estando la recurrente dentro del plazo de quince (15) días otorgado por parte de la ciudadana L.N., Fiscal Nacional de Hacienda, para la correcta presentación de los libros, fue objeto de la Resolución impugnada, violándose así su derecho a la defensa, ya que se encontraba amparada por dicha prórroga.

Finalmente solicita la nulidad de la Resolución impugnada y en caso contrario, sea así decidido por el Tribunal que conozca del recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria.

La Administración Tributaria:

Como punto previo, la representación fiscal solicita la inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario y artículos 49 ordinal 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el ciudadano P.R.G., al momento de interponer el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba sin acompañar original o copia certificada del Acta constitutiva o documento Poder que acreditara su representación.

En torno al fondo del asunto, la representación fiscal señala que la omisión en la presentación de los libros de comercio constituye el incumplimiento de un deber formal establecido en las leyes y que la Administración Tributaria se encuentra investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar así como para dejar constancia de la infracción cometida, como se desprende de los artículos 112 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para el momento del ilícito.

En relación a la denuncia de violación del derecho constitucional previsto en el artículo 60 numeral 8, considera que es inoficioso dicho alegato, toda vez que al momento de la interposición del recurso jerárquico, la medida de cierre impuesta fue suspendida procediendo la Administración a la apertura del establecimiento de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la violación al derecho a la defensa esgrimida por la recurrente, observa la representación fiscal que no consta en el expediente judicial acto administrativo alguno por el cual haya sido otorgada una prórroga a la recurrente a los fines de la presentación de los libros.

En tal sentido, aprecia la representación fiscal que no ha sido lesionado el derecho a la defensa de la recurrente en virtud que ésta ha tenido la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes y la oportunidad de presentar todas las pruebas conducentes, por lo que solicita sea declarado improcedente dicho alegato.

Finalmente, solicita se declare totalmente SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “CARREFOUR, C.A.”, caso contrario, se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

III

FUNDAMENTO DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. HGJT-A-1954 del 18 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente “CARREFOUR, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Multa No. GRTIRZ-DFC-OF-991-69-3218 y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 04-10-61-002856, ambas del 04-10-1996 en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 337,50), de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto sobre la Renta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar la legalidad o no de la Resolución No. HGJT-A-1954 a la luz de los alegatos formulados por la recurrente respecto a: i) la inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994; ii) violación al derecho a la defensa al imponer multa y clausura del establecimiento.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, antes de pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por el sujeto pasivo en el recurso interpuesto, esta Instancia Judicial pasa a examinar, previamente, si la inadmisibilidad declarada por el ente administrativo se encuentra o no ajustada a derecho en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el ciudadano P.R.G., al momento de interponer el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico consignó Registro Mercantil donde consta su cualidad como representante legal de la empresa “CARREFOUR, C.A.”, en copia simple, por lo que de conformidad con los artículos 85 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 8, 86 y 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, así como de los artículos 1363 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Administración Tributaria procedió a declarar la inadmisibilidad de dicho recurso. En tal sentido considera quien aquí decide que dicha decisión estuvo ajustada a derecho. No obstante, este Tribunal pasa a transcribir en forma parcial Sentencia No. 438 del 04-04-2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:

…Sin embargo, advierte esta Sala que el Tribunal a quo se limitó a (i) confirmar la Resolución Nro. GRTI/RCE/DJT-ARA-2006-000083-199 de fecha 13 de julio de 2006, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico y (ii) declarar inoficioso conocer el resto de las pretensiones propuestas por la empresa Vanscopy, C.A.; con lo cual incurrió en una omisión de pronunciamiento de los mencionados alegatos que formaron parte del thema decidendum y que debieron ser tomados en consideración por la recurrida para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario.

En efecto, la sentencia objeto de apelación se pronunció sobre la falta de asistencia de un profesional afín al área tributaria como presupuesto de admisibilidad del recurso jerárquico en vía administrativa y declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, dejando de considerar el resto de los alegatos de fondo y, en consecuencia, obviando el resto de los argumentos con los que se pretendía obtener la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por la Administración Tributaria.

Con vista a lo anterior, considera pertinente esta Alzada traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, donde estableció lo que a continuación se transcribe:

‘(…) la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.

El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.

Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.) (…)’.

De acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia parcialmente transcrita, surge la necesidad de cumplir con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva en cuanto al deber del sentenciador de decidir cada alegación realizada en el recurso contencioso tributario hasta resolver la pretensión procesal deducida en juicio; con el objeto de dar cabida al principio de exhaustividad exigido por el ordinal 5 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil.

Al ser así, en el caso concreto, concluye esta Sala que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, en el sentido que -tal como lo denunció el apoderado de la contribuyente- no resolvió el resto de los alegatos argüidos por la recurrente, con lo cual violó el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y a la defensa, conforme a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se declara con lugar la apelación interpuesta por la recurrente y se anula el fallo de instancia. Así se declara…

Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23 de marzo de 2010, al revisar la Sentencia Nº 01085 de fecha 19 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa de ese mismo Tribunal, en un caso similar al de autos, y al respecto señaló que:

Siendo ello así, los tribunales contenciosos tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la totalidad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre todas las defensas que, conforme a derecho, interpongan los recurrentes, incluyendo aquéllas que, dada la particularidad de la función jurisdiccional, no hayan sido propuestas en sede administrativa.

En definitiva, el contencioso administrativo y la rama especial del contencioso tributario como actividad jurisdiccional se encuentran determinadas por el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que todas sus decisiones deben estar apegadas al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, procurando además la justa equiparación entre las pretensiones expuestas por las partes y el fallo que dirima su resolución. Desconocer tal principio originaría que toda decisión estaría inficionada por el vicio de incongruencia al no precisar la debida relación del fallo con la totalidad del thema decidendum; conformándose, en caso de insuficiencia, la denominada incongruencia negativa al no decidirse sobre todo lo alegado y probado por las partes.

En virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa y por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., este Tribunal, de seguidas, pasa a conocer el fondo del asunto con base en los argumentos expuestos en el escrito recursorio.

El representante legal de la recurrente denuncia que la Administración Tributaria, al imponer sanción de multa y al mismo tiempo clausura de establecimiento, por un mismo hecho (no presentar debidamente los libros que ordena la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), está violando la garantía constitucional prevista en el artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela para el año 1961, aplicable rationae temporis, “en el sentido de nadie puede ser objeto de doble castigo o pena por un mismo hecho.”

Por su parte, la representación fiscal considera que es inoficioso dicho alegato, toda vez que al momento de la interposición del recurso jerárquico, la medida de cierre impuesta fue suspendida procediendo la Administración a la apertura del establecimiento de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

A tal efecto, esta Juzgadora estima propicio enervar algunas consideraciones respecto al principio non bis in idem el cual viene dado con el propósito de evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, encontrándose plasmado en el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido además como uno de los principios generales del Derecho.

Así las cosas, este Tribunal trae a colación Sentencia No. 1798 de fecha 19 de julio de 2005, (expediente N° 03-3136), Caso: Festejos Mar, C.A., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual afirmó que:

Los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho.

Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.

Sin embargo, resulta importante destacar que el non bis in idem se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual.

Al respecto, el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, prevé:

Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades y operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. A 200 U.T.)

En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días contínuos.

Ahora bien, la norma transcrita sanciona la omisión formal de llevar los libros y registros que exige la ley, no sólo con las sanciones pecuniarias que resulte en razón del incumplimiento, sino que además contempla el cierre del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días, es decir, la norma impone simultáneamente dos (2) sanciones, por una parte la multa y por la otra el cierre del establecimiento, por la reiteración en la comisión de la infracción cuando se trate de “impuestos al consumo”, razón por la cual este Tribunal considera que no se evidencia la violación del principio “non bis in idem”, por cuanto la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho conforme a lo establecido en la norma. Así se declara.

Asimismo, pretende la recurrente que esta instancia judicial, en ejercicio del llamado “Control Difuso de la Constitucionalidad”, desaplique, en el caso concreto, la sanción prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, que se impone a la contribuyente por el incumplimiento del deber formal antes señalado, por tratarse de una norma “inconstitucional”.

Frente al planteamiento expuesto, en criterio de quien aquí decide, el legislador al sancionar el Código Orgánico Tributario de 1994 y, concretamente al instaurar el ilícito contemplado en la norma antes invocada, observó la gravedad de la infracción seleccionando las sanciones acordes a la misma.

Esta circunstancia, hace prácticamente inexcusable la violación por parte de los contribuyentes y responsables de estas cargas impuestas legalmente, en atención a la eficiencia del sistema tributario así como también la hace justa en un país donde la cultura tributaria es de reciente data y donde es innegable el esfuerzo que hace la Administración Tributaria en prevenir que los sujetos pasivos de la obligación tributaria, incumplan con deberes simples, pero esenciales, que atienden a la protección de un bien jurídico social y básico, de la comunidad, salvaguardándose así, la eficiencia de la Administración Tributaria, cuyo despliegue en el ámbito social interesa indiscutiblemente al orden público nacional por imperativo constitucional, y también, sembrar en los infractores, precisamente, esa cultura de cumplimiento irrestricto de sus obligaciones tributarias, no sólo las formales, sino indirectamente, las materiales.

En tal sentido, le es forzoso a esta Juzgadora desechar la solicitud efectuada por la recurrente en declarar la nulidad de la Resolución impugnada, desaplicando el mencionado artículo vía control difuso de la constitucionalidad, a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, consta a los autos a los folios 13 y 14 Resolución No. GRTIRZ-DJT-000955 de fecha 16 de octubre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, mediante la cual se dejó sin efecto la medida de cierre del establecimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 1994, evidenciándose la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria. Así se declara.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, esgrime la recurrente que para la fecha en que recibió la sanción de multa y cierre del establecimiento se encontraba amparada por un lapso de quince (15) días concedido por la ciudadana L.N. mediante Acta No. 991-69-01 para la presentación de los libros respectivos, la cual dice anexar al recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto.

Al respecto, la representación fiscal aduce que no consta en el expediente judicial acto administrativo alguno por el cual haya sido otorgada una prórroga a la recurrente a los fines de la presentación de los libros.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que de una revisión exhaustiva a los autos no se encuentra anexa Acta alguna que indique el lapso señalado por la recurrente para la presentación de los libros respectivos. Aunado a ello, la empresa recurrente, tuvo la oportunidad de defender sus respectivas pretensiones, promover y evacuar sus medios de prueba en razón de haber interpuesto como en efecto lo hizo el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico. Ya en esta instancia, y encontrándose la recurrente a derecho, se aplicó el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, abriéndose los lapsos respectivos para la promoción y evacuación de las pruebas, lapso del cual la recurrente no hizo uso; en consecuencia, por las razones ya expuestas, se desecha el alegato de la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente “CARREFOUR, C.A.”, y en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Multa No. GRTIRZ-DFC-OF-991-69-3218 de fecha 04-10-1996, mediante la cual se impuso multa en la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 337,50).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario se condena en Costas Procesales a la sociedad mercantil “CARREFOUR, C.A.”, calculadas en un 10 % de la cuantía del presente asunto.

Publíquese, Regístrese y Notifiquese.

Notifíquese al Vice Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “CARREFOUR, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Asimismo, se otorga a la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

YANIBEL L.R..- LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

YLR/rms/sb.-.

En la fecha de hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000088 siendo las nueve hora y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

YLR/rms/sb.-

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