Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, siete de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: RP21-L-2008-000165

SENTENCIA

PARTE ACTORA: R.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 5.856.316

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C. y J.A.M.N., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.835 y 33.415 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS C.A.,(INPEROCA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13-05-04, bajo el Nº 17, folios 70 al 78, Tomo Nº 1, 2º trimestre.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS.-

En fecha 20 de abril del 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por indemnización por accidente de trabajo, indemnización por daños materiales y daño moral, interpusiera la ciudadana R.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 5.856.316, debidamente asistida por el Abog. J.A.M.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, en contra de la empresa INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS C.A. (INPEROCA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13-05-04, bajo el Nº 17, folios 70 al 78, Tomo Nº 1, 2º trimestre; procediéndose a la sustanciación de la causa, yy notificándose a la demandada en fecha 11 de Julio 2008, según consta al folio 36 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 08 de agosto 2008, consignando en dicha oportunidad ambas partes sus escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la referida audiencia preliminar para las fechas 07, 29, 31 de octubre de 2008 y 28 de enero, 02 de marzo, 02, 30 de abril y 30 de junio del presente año 2009, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 07 de septiembre de 2009, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 200 al 205.

Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente al 17 de julio 2009, a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 30 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO I

LIBELO DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la actora en su libelo de demanda, que procede en carácter de “CONCUBINA” del fallecido F.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.294.244, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 568 letra “a” de la L.O.T.

Que en fecha 18 de junio de 2004, su concubino, F.R.S., comenzó a prestar servicios continuos, ininterrumpidos y subordinados para la demandada INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS C.A., como chofer.

Que devengaba un salario de Bsf. 2.400,00, es decir, Bsf. 80,00 diarios.

Que el 18 de agosto de 2006, aproximadamente a las 3:00 p.m. en la autopista Centro Occidental, Dr. R.C., en el Sector La Negrita, estado Yaracuy, el hoy difunto, F.R.S. impactó el vehículo que manejaba, contra un camión volteo, por la parte trasera de ese, produciéndose un accidente donde perdió la vida.

(…) Que demanda por indemnización por accidente de trabajo, indemnización por daños materiales y daño moral.

Indemnización por accidente de trabajo, por la cantidad de doce mil ochocientos ocho bolívares fuertes (Bs. 12.808,00)

Indemnización por daños materiales, por la cantidad de quinientos diez y ocho mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 518.400,00)

Daño moral, por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00)

Que estima la demanda en la cantidad setecientos treinta y un mil doscientos ocho bolívares fuertes (Bs. 731.208,00)

Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, de las indemnizaciones por accidente laboral y lucro cesante demandado.

CAPITULO II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 07 de julio del 2009 el apoderado de la demandada consigna escrito de contestación, el cual riela del folio 200 al 205 del presente expediente.

Que rechaza niega y contradice, la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Al folio 205 del escrito de contestación, expone el apoderado la demandada:

(…)

Quiero llamar la atención a la ciudadana Juez que el acta de defunción se señala que el extinto F.R.S. dejo cinco (5) hijos con la ciudadana R.M.C., parte demandante en la presente causa e identificada suficientemente en autos, quien se atribuye el carácter de CONCUBINA, cuya demostración lo hace a través de una simple C.D.C. emanada por la Prefectura de Puerto S.d.M.A.d.E.S., pero también hay dos hijas de nombre YITZI E.S.D. y Y.F.S.D. que tuvo en relación también con la ciudadana J.D., cuyas fechas de nacimiento fueron 2 de julio del año 1975 y 2 de enero del año 1973 respectivamente, entonces ¿ Quien es mas concubina a los efectos de la reclamación? ¿Será más concubina y con más derecho la que tenga mayor numero de hijos? ¿Es una Prefectura de Municipio el órgano competente para declarar la condición de Concubina a los efectos legales correspondiente?

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Copias certificadas del expediente Nro. 014-2006-03-01.114, instruido por la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 111 al 117.

    2. C.d.C., partida de defunción y partidas de nacimiento, marcadas con la letra “B” cursante a los folios del 118 al 125.

    3. Copias simples del expediente Nº 0149, marcada con la letra “C”, cursante a los folios del folio 126 al 139.

    4. Original de demanda registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, marcado con la letra “D”, cursante a los folios del 140 al 150.-

    5. Permiso sanitario de traslado de cadáveres, certificado de defunción, publicación de la prensa “Al Día Yaracuy”, marcado con la letra “E” cursante a los folios del 151 al 156.-

  2. - TESTIMONIALES, promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    R.E.R.D.G., Y.J.R.D.R., A.S.S., L.G.R.A., G.J.R. Y Y.M.G.D.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.873.946, 5.875.635, 10.879.282, 5.881.896, 5.868.783 y 4.050.196 respectivamente.

  3. - PRUEBA DE INFORME

    Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad número: 52 del estado Yaracuy, requiriéndole la información allí solicitada por el actor.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  4. - En el Capitulo Primero, promueve el principio de Comunidad de la Prueba.

  5. - DOCUMENTALES

    1. Recaudos marcados con la letra “A”, cursante a los folios del 161 al 177.

    2. copia fotostática de las actuaciones evacuadas por el cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 52- Yaracuy, marcadas con la letra “B” cursante a los folios del 178 al 191.

    3. Declaración de siniestros de Automóviles, marcada con la letra “C”, cursante al folio del folio 192.

    4. documentos de experticia Nº 0798, marcado con la letra “D”, cursante a los folios del 193 AL 195.-

    5. Letras de Cambio, marcadas con las letras “E” y “F”, cursante a los folios 196 Y 197.

    CAPITULO IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

    Como punto previo, este Tribunal se pronuncia sobre la defensa de fondo solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de cualidad e interés activo de la demandante para intentar y sostener este juicio.

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El legislador patrio al proscribir las cuestiones previas (art. 129), en realidad pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, mas no la solución in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan una anticipada consideración sobre presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso, para purificarlo de vicios sustanciales que podrían anularlo, desconocer la garantía del debido proceso, o impedir una sentencia de merito, con el consiguiente dispendio y retraso de la administración de justicia. Por tanto, bien sea a sugerencia de la parte interesada, bien sea oficiosamente, el juez debe sanear el proceso en la audiencia preliminar.

    Este Tribunal, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, cree necesario efectuar un análisis sobre la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable en casos análogos, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

    Dispone el Artículo 77 del texto constitucional, lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio

    Concatenado con el artículo transcrito, tenemos el artículo 767 del Código Civil, que señala lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

    (Subrayado y negrita del Tribunal)

    Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, dejó establecido:

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…

    En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley….

    Explanado todo lo anterior, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, circunstancia esta ratificada por la jurisprudencia. Así mismo, dicha unión debe ser declarado por un Tribunal competente en materia Civil, materia sobre la cual no tiene competencia este tribunal.

    Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos, no se desprende que esté probada por sentencia definitivamente firme para tales efectos, la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, entre la actora R.M.C. y el extinto F.R.S., por tal motivo debe esta juzgadora declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora R.M.C., para intentar y sostener el presente juicio. Y así se declara.

    Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente por resultar inoficioso pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual, en consecuencia sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, por no estar probada en sentencia definitivamente firme la existencia de la cualidad de concubina de la actora R.M.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre En Carúpano, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

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