Decisión de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 998.147.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.697.

PARTE DEMANDADA: R.M.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la Cédula de Identidad N° 9.935.757.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3083

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por el ciudadano O.C., debidamente asistido por el Abogado H.L.L. contra la ciudadana R.M.V.M., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alego la parte actora en su escrito libelar que según documento de RESOLUCIÓN AMIGABLE suscrito en fecha 31/01/2005, convino con la ciudadana R.M.V.M. en rescindir de manera Amigable del Contrato de Arrendamiento que habían suscrito por un apartamento distinguido con el N° 6, ubicado en el piso 1°, (arriba de la planta baja), en una casa distinguida con el N° 113, situada entre las calles S.M. y Quinta Alcántara, en el barrio El Guarataro, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital. Que la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble el día 31/07/2005, libre de personas y cosas. Que en dicho documento se acordó que en el lapso de tiempo restante para hacer efectiva la entrega, la arrendataria debería cancelar tres (3) cuotas de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00) cada 10 días, por cada mes, contados a partir del 01 de Febrero hasta el 31 de Julio de 2005, es decir, la cantidad de Veintiún (21) cuotas, que arrojan la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.638.000,00). Que quedó establecido que en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria, ésta debería cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.00,00) diarios, por cada día de retardo, más los daños ocasionados y los gatos del desalojo real y efectivo a través de las instancias legales. Que la arrendataria incumplió el contrato de resolución amigable, en virtud de que se niega a desalojar el inmueble y no quiere pagar las cuotas acordadas, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana R.M.V.M., para que convenga o así sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución de contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega material del inmueble objeto del presente juicio. Segundo: En pagar la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000,00) mensuales, por concepto de las cuotas incumplidas, que a la fecha suman la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 936.000,00). Tercero: La suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios, contados desde el 01/08/2005, hasta que sea haga efectiva la entrega material del inmueble. Cuarto: Las costas y costos del presente procedimiento.

En fecha 19/10/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana R.M.V.M., para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 8).

Mediante diligencia de fecha 04/05/2006, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano R.Á.M., dejo constancia de haber entregado a la parte demandada la correspondiente compulsa y la negativa de ésta de firmar el recibo de citación. (Folio 14).

Por auto de fecha 03/08/2006, a solicitud de la parte actora, le fue librada boleta de notificación a la parte demandada, haciéndole saber con respecto a la declaración del Alguacil relativa a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 17 y 128).

Mediante diligencia de fecha 08/08/2006, el Secretario accidental ciudadano J.G.C., dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada, complementando de esta manera su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).

En fecha 10/08/2006, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la demandada sin asistencia de abogado, por lo que le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que diera contestación a la demanda debidamente asistida de abogado o en el caso contrario el Tribunal le designaría uno para que la represente. (Folio 20).

Llegada la oportunidad fijada para que la parte demandada se presentara asistida de abogado a dar contestación a la demanda, la misma compareció nuevamente sin asistencia de abogado alguno, razón por la cual este Tribunal le designó como Defensor Ad-Litem al Abogado C.A., a quien se ordenó notificar por medio de boleta. (Folio 21 y 22).

Mediante diligencia de fecha 02/10/2006, el Alguacil titular de este Juzgado ciudadano R.Á.M., dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado a la parte actora, quien en esa misma fecha dio aceptación al cargo recaído en su persona y presto el juramento de Ley. (Folios 23, 24 y 25).

En fecha 04/10/2006, compareció el Abogado C.A.A. MISTAJE, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien procedió a dar la demanda dentro de la oportunidad legal para ello, cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho intentada en contra de su defendida. Alegó que su defendida nunca firmó ni aceptado rescindir el contrato de arrendamiento que mantiene con el demandante desde el mes de Noviembre de 1996. Que el demandado tiene la carga de probar la autenticidad del documento el cual fue desconocido. Asimismo consignó copias de recibos de pago por concepto de arrendamiento desde el año 1996 hasta el mes de Agosto de 2005, así como los pagos desde el mes de Septiembre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006, realizados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promueve el merito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal hace la observación al promovente, que constituye obligación para los jueces en el ejercicio de su magistratura y de acuerdo con el principio de exhaustividad, valorar cuanta prueba sea producida en el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que no constituye medio probatorio alguno promover el merito probatorio de autos, como si se tratase de un medio de prueba.

  2. Solicitó la designación de expertos grafotécnicos, a fin de que sea constatada la firma del documento privado de Resolución Amigable que cursa inserto al folio 7 del presente expediente, con la firma de la parte demandada. Al respecto observa este Juzgador, que por auto de fecha 25/10/2006, este Tribunal negó la admisión de dicha prueba, por haber sido promovida el ultimo día del lapso probatorio y de fijarse su oportunidad para su evacuación, ésta quedaría fuera del lapso de pruebas.

  3. Solicitó se librara oficio a la ONIDEX, para que remita a este Tribunal copia expandida de la Cédula de Identidad de la parte demandada y que a su vez se le ordene a la demandada que plasme sus huellas dactilares, para que éstas sean cotejadas con las que se encuentran presentes en la Cédula de Identidad. Al respecto observa este Juzgador, que por auto de fecha 25/10/2006, este Tribunal negó la admisión de dicha prueba, por haber sido promovida el ultimo día del lapso probatorio y de fijarse su oportunidad para su evacuación, ésta quedaría fuera del lapso de pruebas.

  4. En cuanto al particular V del escrito de pruebas presentado por la parte actora, mediante el cual señala que desconoce a que documento homologado se refiere la representación de la parte demandada. Al respecto observa el Tribunal, que dicho particular no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual se desecha la misma por improcedente.

  5. En cuanto al particular VI del escrito de pruebas presentado por la parte actora, mediante el cual solicita se ordene notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se realicen las investigaciones pertinentes en cuanto a los hechos denunciados por la parte demandada. Al respecto observa el Tribunal, que dicho particular no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual se desecha la misma por improcedente.

  6. En cuanto al particular VII del escrito de pruebas presentado por la parte actora, mediante el cual rechazó, negó y desconoció todos los recaudos consignados por la parte demandada junto con su escrito de contestación. Al respecto observa el Tribunal, que dicho particular no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual se desecha la misma por improcedente.

  7. En cuanto al particular VIII del escrito de pruebas presentado por la parte actora, mediante la cual promueve la prueba de Inspección Judicial. Al respecto observa el Tribunal, que dicha prueba no fue evacuada en el juicio, por haber sido negada su admisión por auto de fecha 25/10/2006, razón por la cual no puede ser valorada la misma.

  8. En cuanto al particular IX del escrito de pruebas presentado por la parte actora, mediante la cual promueve la prueba de testimoniales de los ciudadanos F.E.C., L.M. y L.P.P.. Al respecto observa el Tribunal, que dicha prueba no fue evacuada en el juicio, por haber sido negada su admisión por auto de fecha 25/10/2006, razón por la cual no puede ser valorada la misma.

  9. Fue consignado junto con el escrito libelar, documento privado contentivo de la RESOLUCIÓN AMIGABLE de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31/01/2005, el cual cursa inserto al folio 7 del presente expediente. Ahora bien, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, desconoció la firma del referido documento, por lo que recaía sobre el demandante la carga de probar la autenticidad del mismo, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte actora encontrándose la sustanciación del juicio en el último día del lapso probatorio, solicitó la designación de expertos grafotécnicos para que sea practicada la prueba de cotejo, prueba ésta que fue negada su admisión por cuanto de fijarse la oportunidad para que sean designados los expertos grafotécnicos, la misma quedaría fuera del lapso de pruebas, razón por la cual se desecha dicho documento. Así se decide.-

CAPITULO III

DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso, a fin de decidir el fondo de la causa.

Al respecto este Juzgador observa que la presente causa se fundamenta en el incumplimiento por parte de la demandada de la RESOLUCIÓN AMIGABLE del contrato de arrendamiento, que cursa inserto al folio Siete (7) del presente expediente, por no haber entregado el inmueble en la oportunidad fijado para ello, así como la falta de pago de las cuotas acordadas en el referido contrato.

Ahora bien, observa el tribunal que aún cuando la demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó y desconoció el documento que le fue opuesto contentivo del convenio de “Resolución Amigable”, sin embargo en la oportunidad de dar contestación consignó facturas de pago que contienen inmerso el reconocimiento de la existencia de ese convenio de “Resolución Amigable”, ( folios al 71 al 77), de manera que a juicio de este juzgador tales hechos deben tenerse como una confesión de conformidad con lo previsto en el artículo 1404 del Código Civil, por lo que debe tenerse por cierto la existencia de tal documento suscrito entre las partes. No obstante ello considera este tribunal necesario analizar los extremos de la pretensión vertida en la demanda y su fundamento, a los fines de estimar su procedencia a una sentencia favorable o desfavorable al actor.

En ese sentido es conveniente a titulo de orientación nomofilactica observarle al apoderado actor, que la doctrina respecto a la Disolución del Contrato y la Resolución del Contrato” a sostenido el siguiente criterio:

Al hablar de “resolución” referimos la expresión a la cuestión judicial, controversial, que amerita una sentencia. “El Mutuo Disenso”, no es resolución, queda para el ámbito extraprocesal. Si en el juicio resolutorio las partes transan, no hay resolución por mutuo disenso, pues ya se acudió al juicio, sino reciprocas concesiones que deberá homologar el juez en todo caso.”

De manera que en el caso bajo estudio no estamos ante una convención de resolución amigable por que esta no existe fuera de juicio.

Ahora bien, observa este juzgador que el artículo 1167 del Código Civil establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En ese sentido observamos que, respecto a la resolución del contrato son requisitos para que opere la acción resolutoria:

  1. se requiere acción previa, sólo es posible hablar de “resolución” si hay exigibilidad ante el tribunal para que este declare la terminación del contrato.

  2. que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir la resolución solo puede solicitarla quien ha cumplido con sus obligaciones, o ha ofrecido eficazmente cumplir

  3. se aplica únicamente a los contratos bilaterales. El artículo 1167 del Código Civil contempla la resolución aplicable solamente a los instrumentos sinalagmáticos, cuando dispone: En el contrato bilateral” no siendo por tanto, aplicable a los contratos unilaterales propiamente tales ni a las convenciones sinalagmáticas imperfectas, según lo tiene establecido la doctrina (tomado de G.G.Q.; LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Edición 1985 pag 391)

En el caso bajo estudio observamos que se demandó la resolución de un convenio extrajudicial, donde una sola parte se obliga a entregar en una fecha señalada el inmueble identificado en ese convenio y a pagar un canon de alquiler por un tiempo determinado, no existe obligación sinalagmática para la otra parte, de manera que estamos ante un convenio o contrato unilateral, un compromiso, de manera que dada la naturaleza de ese convenio (unilateral), no puede aplicársele las disposiciones establecidas para resolución de contratos según lo antes expuesto.

Por otra parte la doctrina nos enseña que no puede demandarse simultáneamente la resolución de un contrato y el cumplimiento del mismo; en el caso bajo estudio se observa que se demanda la resolución del convenio por incumplimiento de la demandada al no entregar el inmueble en la fecha pautada y a su vez se le inquiere el cumplimiento del pago de la cantidad acordada en el lapso que mediaba el contrato hasta su vencimiento; de manera que si se acordara la resolución de ese convenio el efecto sería retrotraer a las partes a la condición originaria antes del convenio, lo que significa que el actor continuaría en su condición de arrendador y el demandado en su condición de arrendatario.

Así observamos que la acción resolutoria tiene como efecto primario devolver las prestaciones cumplidas al estado de inicio, las partes vuelven a su estado original y primario antes de contratar; de manera que de resolverse el convenio de marras la consecuencia seria dejar a la demandada en la posesión del inmueble en su carácter de arrendataria tal y como era la situación en su origen, en fuerza del razonamiento anterior es obligante concluir que la acción intentada no podía ser resolución del contrato y en todo caso la acción tenía que ser el cumplimiento del contrato, razones por las cuales no puede prosperar la pretensión vertida en esta demanda y así se decide.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano O.C. contra la ciudadana R.M.V.M..

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en el presente juicio.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Seis (06) de Noviembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR

R.J.G.

LA SECRETARIA ACC.

C.S.

En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m., se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA ACC.

C.S.

Exp. N° 3083

JRG/yul*

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