Decisión nº PJ0252008000946 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-006072

PARTE DEMANDANTE: GRISKANELA CARRERO BEJARANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.853.777.

ABOGADO ASISTENTE: G.S., en su condición de Fiscal (Encargado) Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: F.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.265.299.

ABOGADO ASISTENTE: L.L. REJON, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.762.

NIÑAS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Por demanda de fecha 15 de Abril de 2008, por el Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 34 numerales 1, 18 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; mediante el cual entre otras cosas expuso, los siguientes hechos:

Que la ciudadana GRISKANELA CARRERO, plenamente identificada, requirió de la intervención fiscal a los fines de indicar que de la unión con el ciudadano F.C., procrearon dos (2) hijas, pero es el caso que dichos ciudadanos se encuentran separados, y es por ello que desea acordar lo relativo a la Obligación de Manutención que le corresponde al referido ciudadano en beneficio de sus hijas.

Que no se logró conciliación alguna entre las partes.

En tal sentido, siendo infructuosa la conciliación entre las partes, por no llegar a ningún acuerdo, la Vindicta Pública remite las actas a este Circuito Judicial con el fin de demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano F.C.; para que se determine el monto a pagar, en beneficio de las niñas de autos-

Asimismo, solicita una bonificación especial adicional en el mes de Septiembre y otra en el mes de Diciembre, para poder cubrir los gastos ocasionados con motivo a las festividades navideñas, y coadyuvar con los gastos relativos a las actividades escolares.

Solicita también se establezca la cancelación de gastos médicos en un 50% para el obligado alimentario.

La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Simple del Acta de Nacimiento de las niñas de autos. 2) Acta levantada por las partes, ante el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público. 3) Copia Simple de comunicación dirigida a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, indicando la capacidad económica del demandado.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció el ciudadano F.C., debidamente asistido por Profesional del Derecho, y procedió a consignar escrito constante de dos (02) folios útiles con sus anexos, mediante el cual expuso: Conviene en ser el padre de las niñas de autos y que esta separado de la accionante.

Refiere que efectivamente labora en la Panadería y Pastelería Pan 900, C.A., devengando salario mínimo diario, es decir, la suma de VEINTE Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 26,85), más tikets de alimentación, siendo éste su único ingreso. Y que actualmente se encuentra cursando el Bachillerato por parasistema donde cancela una mensualidad de (Bsf. 63) y en su vivienda presenta una relación de gastos mensuales aproximados de (Bsf. 200).

Que sus dos hijas se encuentran debidamente inscritas en el Seguro Social que le es descontado semanalmente por su patrono.

Por lo que conviene expresamente, en contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 200) como obligación de manutención, solicitando sea abierta una cuenta bancaria a favor de las niñas de autos, para tales efectos.

Por último, reconviene a la ciudadana GRISKANELA CARRERO, a los fines de que sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, por cuanto la progenitora no le permite visitar a sus hijas.

CAPITULO TERCERO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 17 de Abril de 2008, esta Sala de Juicio admite la demanda de fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem. Asimismo, se ordenó oficiar a la empresa para la cual labora el demandado, a los fines de obtener la capacidad económica del mismo.

En fecha 21 de Mayo de 2008, se recibió la capacidad económica del demandado.

En fecha 11 de Junio de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, presentó diligencia mediante la cual consigna las resultas positivas de la citación del demandado, de tal modo que en fecha 30/06/2008, esta Sala de Juicio, dejó constancia a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.

En fecha 03 de Julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia al acto conciliatorio, solo de la parte accionada y por cuanto el mismo no se encontraba asistido de abogado, se difirió la oportunidad para la contestación dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a esa fecha. Seguidamente en fecha 10/07/2008, compareció el demandado, quien procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos.

TITULO SEGUNDO

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a valorar el mérito probatorio de las pruebas promovidas por las partes, debe esta Juzgadora forzosamente pronunciarse en relación a la reconvención planteada por el demandado en la contestación de la demanda y lo hace en los siguientes términos:

En efecto plantea el demandado, que la ciudadana GRISKANELA CARRERO, no le permite visitar a sus hijas en la forma de Ley, violando así su derecho al Régimen de Convivencia Familiar previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que solicita a este Despacho, se sirva fijar un Régimen de Convivencia Familiar en base al interés superior de las niñas de autos. De lo planteado infiere esta sentenciadora, que el demandado alega el Derecho que tiene de compartir con sus hijas, el cual le es negado por la madre.

Al respecto observa esta sentenciadora que la presente demanda trata de una Fijación de la Obligación de Manutención, y que si bien es cierto que alega el padre demandado presuntamente la vulneración de derechos de progenie constitucional; considera oportuno quien aquí suscribe precisar que el legislador en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció para la fijación y revisión del Régimen de Convivencia Familiar, el procedimiento contenido en el artículo 387 ejusdem, el cual se coloca entre los denominados por la doctrina como “sumarios”, que se caracterizan por ser abreviados y rápidos, distinto al procedimiento aplicable al caso que nos ocupa (Arts. 511 y ss ibidem). De lo que concluye esta Juzgadora, que efectivamente se trata de dos procedimientos que por su naturaleza no son acumulables.

En efecto, establece el artículo 78 código de Procedimiento Civil, reza:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Destacado y subrayado de esta Sala).

De la transcripción de la norma invocada ut- supra, de aplicación supletoria conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede colegir esta Sala de Juicio N° XVI, que la pretensión del demandado planteada en su escrito de contestación, en el Titulo II denominada Reconvención, no puede ser resuelta en el presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto son excluyentes, y contrarias entre sí, pues el presente procedimiento pretende establecer al padre-co-obligado un quantum alimentario a favor de sus hijas, y lo planteado por el demandado como reconvención, es establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, pretensiones que no pueden ser resueltas a través del presente proceso, no obstante que se trata de las mismas partes, pero dichas acciones tienen procedimientos incompatibles entre sí, puesto que para obtener el demandado la satisfacción del Derecho de Régimen de Convivencia Familiar, debe acudir al procedimiento sumario contenido en el artículo 387 de la ley, y el presente caso es resuelto a través del procedimiento especial contenido en el Capítulo VI de la ley especial que nos rige.

Hechas estas precisiones, concluye esta Juzgadora que lo planteado por el ciudadano F.C., supra identificado en el Titulo II de su contestación, debe ser resuelto por éste a través del procedimiento sumario contenido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

TITULO TERCERO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:

Copia Simple de Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 2097 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2002, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de la niña SE OMITEN DATOS , que riela al folio cinco (05); así como copia simple de Acta de Nacimiento identificada con el N° 756 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2006, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. M.P.C., a nombre de la niña SE OMITEN DATOS , que riela al folio seis (06), las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos F.C. y GRISKANELA CARRERO, con las niñas de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia de los mismos documentos la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

Asimismo, riela al folio ocho (08) Acta suscrita por los ciudadanos F.C. y GRISKANELA CARRERO, ante la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Abril de 2008, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo de la conciliación infructuosa entre las partes ante la Vindicta Pública. Así se declara.

Igualmente, riela al folio nueve (09), comunicación emanada por la Panadería y Pastelería PAN 900, C.A., dirigida a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual señalan la capacidad económica del accionado, en tal sentido y por cuanto dicha prueba fue ratificada a través de la prueba de informes, tal y como se desprende al folio quince (15), esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un indicativo que el demandado devenga un salario diario de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 26,85) más tikets de alimentación de ley, y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito de contestación a la demanda presentó como medios probatorios los que a continuación quien aquí suscribe de acuerdo a la tarifa legal procede a analizar:

Riela a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28), treinta (30) al treinta y cuatro (34), treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42), cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), sesenta (60) y sesenta y uno (61), del presente asunto, copias simples de facturas varias, así como facturas de servicios públicos (luz y agua), y a los folios veintinueve (29), treinta y cinco (35), cuarenta y tres (43) y cincuenta y tres (53), los mismos son desechados por esta Juzgadora, por cuanto son documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio cincuenta y ocho (58), copia simple de forma 14-02 correspondiente a registro de asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo que las niñas de autos se encuentran debidamente amparadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.

Por último riela al folio cincuenta y nueve (59), copia simple de constancia de estudios emanada por la Unidad Educativa Próceres de Venezuela, la cual a pesar de no haber sido ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio solo como un indicio de que el demandado se encuentra cursando estudios para su superación personal, que posteriormente podrán ser beneficioso para las niñas de autos, puesto que coadyuvaría al incremento de la capacidad económica del demandado y éste a su vez podrá suministrar mayor cantidad de dinero por Obligación de Manutención, y así se declara.

TITULO CUARTO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente demanda con el objeto de que sea fijado un quantum alimentario a favor de las niñas de autos, con base en los supuestos establecidos por el Legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral de las niñas de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso L.V.), con Ponencia del Dr. Y.E.B., esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.

En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el demandado hizo uso de este derecho, mediante el cual entre otras cosas convino en la demanda, en el sentido de que efectivamente, es el padre de las dos (02) niñas de autos y que se encuentra separado de la madre de éstas, e igualmente convino en contribuir como Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200) mensuales. Aunado al hecho que cumple con la obligación de manutención para con sus hijos.

Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en la referida norma y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de las niñas, y encontrándose igualmente probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que las niñas de autos requieren de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el accionado en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó no tener ningún impedimento en que se le fijara una obligación alimentaria, siempre que la misma sea proporcional a los ingresos percibidos por éste, tomando en consideración la necesidad de las niñas de autos, la capacidad económica del accionado y que éste presenta otros gastos tales como la cancelación de sus estudios, así como una relación mensual de gastos aproximados de Bs.F 200 mensual.

Por lo que a.l.n. de las niñas de autos, tomando en consideración su corta edad y además la capacidad económica del ciudadano F.C., y al indicar éste no tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, ofreciendo la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200) mensuales, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijas, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 799,00). Y así se decide.

TITULO QUINTO

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana GRISKANELA CARRERO BEJARANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.853.777, actuando en nombre y representación de sus hijas SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano F.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.265.299. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL, a favor de las niñas de autos la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO, mensual, es decir, actualmente la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 266,33), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 799,00), siendo depositados en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor de las niñas de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.

SEGUNDO

Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO, mensual, es decir, actualmente la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 266,33), cada una, a objeto de sufragar los gastos escolares y de las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de septiembre y del mes de diciembre de cada año.

TERCERO

Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la empresa Panadería y Pastelería PAN 900, C.A., de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano F.C., siendo depositados en una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada empresa, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008) . Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2008-006072

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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