Decisión nº 42 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 11.507.325.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado Ronela Ninoska P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.053.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana C.P.R.V., titular de la cédula de identidad N° 13.972.161.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado S.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.062.

MOTIVO:

PARTICION DE BIENES CONYUGALES – Apelación de la decisión dictada en fecha 03-12-2009.

En fecha 08-01-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno separado del expediente signado con el N° 7849, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado S.J.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.P.R.V., en fecha 08-12-2009, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03-12-2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:

A los folios 01 y 02, copia certificada del auto dictado en fecha 07-04-2009, en el que el a quo acordó conforme a lo establecido en el artículo 780 del C.P.C., abrir cuaderno separado a fin de que se tramite por procedimiento ordinario la contradicción relativa al dominio común con respecto a los siguientes bienes: Las prestaciones sociales y beneficios sociales obtenidos durante el tiempo que laboró en Seguros Sofitasa, Seguro Sofiandes, Seguros los Andes, Seguro Banesco, la parte demandada ciudadana C.P.R.V.; las prestaciones sociales del demandante ciudadano G.C.L.J., desde el 17-12-1994 hasta el 30-11-2007, por la prestación del servicio que continúa desempeñando para su patrono Instituto Nacional de T.T.; el vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, TIPO: Coupé, MODELO: Jimmy, AÑO: 2001, COLOR: Rojo, SERIAL MOTOR: 695256, SERIAL CARROCERIA: 9GDSN413V1B253921, PLACA: NAK-84U, USO: Particular, valorado en Bs. 28.000,00; El 50% del valor total de una Moto con las siguientes características: PLACA: SAD551, AÑO: 2006, COLOR: Negro, MARCA: Sumo, TIPO: Paseo, MODELO: Stud 1500, SERIAL DE CARROCERIA: LYAYPBJB66G000291, USO: Particular; aperturando el procedimiento a pruebas, al primer día de despacho siguiente a ese, así mismo, resuelto el juicio que embarace la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, si a ello hubiese lugar.

Escrito de fecha 23-03-2009, presentado por el abogado S.J.G.G., apoderado judicial de la ciudadana C.P.R.V., en el que dio contestación a la demanda y se opuso a la partición del 50% de los bienes señalados por la parte actora, negando, rechazando y oponiéndose a la pretensión de la parte actora por cuanto pretende que la partición se practique única y exclusivamente sobre el 50% de bienes habidos durante el vínculo matrimonial que existió entre el actor y su representada, algunos de ellos existentes y otros no, y ello sin incluir las prestaciones sociales de la parte actora quien presta servicios al Instituto de T.T. desde la fecha de inicio del vínculo matrimonial, hasta la fecha de su disolución y continúa prestando sus servicios a dicho patrono hasta la presente fecha; que por cuanto se observa que en el libelo de demanda, que la parte actora en el capítulo II bajo el rotulo de los bines, señala algunos y no todos los bienes habidos durante el tiempo que duró la comunidad conyugal, así mismo señala como existente bienes vendidos cuyo producto de la venta fue usado para adquirir, mejorar los bienes señalados en el libelo, así como para pagar deudas de la comunidad, omitiendo incluir el 100% de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora como miembro actualmente activo del Instituto de T.T., sin embargo, contradictoriamente, y en su criterio actuando con total falta de lealtad y probidad, al no exponer los hechos conforme a la verdad; en el capítulo V Petitorio cito textualmente: “Con fundamento en los hechos y el derecho anteriormente explanados es que demando como en efecto lo hago a la Ciudadana C.P.R.V., ya identificada en la PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, para que expresamente convenga o a ello sea condenada por este Juzgado en :…..a) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones y beneficios sociales obtenidos durante el tiempo que permaneció casada….b) El cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo….c)El cincuenta por ciento (50%) del valor total de una moto……d) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble consistente en una casa……..e) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble consistente en un apartamento….” Es por ello que pidió al Tribunal se sirva declarar inadmisible la acción propuesta por falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que la comunidad no es propietaria de derechos por prestaciones sociales alguno, por cuanto no existe el primer bien señalado en la pretensión de la parte actora como son el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones de su mandante y cincuenta por ciento (50%) del vehículo camioneta jimy fue vendido y los demás bienes cuya partición se pidió en un 50% pertenecen a la comunidad ordinaria existente entre la parte actora y su mandante y no son bienes propios de su mandante; negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que exista como bien para su partición el 50% de las prestaciones sociales de su representada; negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que exista como bien para su partición un vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Tipo Coupe, Modelo Jimmy: Año 2001, Color Rojo, Serial Motor 695256, serial de carrocería: 9GDSN413V1B253921; Placa NAK-84U; Uso: Particular, por cuanto la misma egresó de los bienes de la comunidad, y el producto de la venta fue usado con la autorización de la parte actora y fue utilizado para el pago de deudas de la comunidad originadas por la compra y contrato de obra por remodelación y mejoras al inmueble donde fijó su domicilio conyugal que existió entre ambos, que se dará por demostrado en la etapa probatoria; negó y rechazó que su mandante se ha negado a realizar la partición de bienes y que deba en consecuencia pagar costas a la parte actora; conforme al artículo 361 del C.P.C., reconvino al ciudadano L.J.G.C., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1) La liquidación y partición de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la comunidad existente entre ambos supra descritos y vía de consecuencia la disolución de dicha comunidad ordinaria; 2) Pagar los costos y costas que cause la presente reconvención; estimó el valor de la reconvención en la suma de Bs. 300.000,00; alegando que el objeto de la reconvención es la partición de todos y cada uno de los bienes comunes habidos durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial desde su inicio en fecha 17-12-1994 hasta su disolución en fecha 30-11-2007, según se desprende de acta de matrimonio y sentencia de divorcio que cursan en autos, vía de consecuencia la comunidad ordinaria originada por la disolución del vinculo matrimonial, que es la actualmente existente, bienes los cuales detalla a continuación: 1) El 100% de las prestaciones sociales que obtuvo el reconvenido durante el tiempo del vínculo matrimonial por motivo de su trabajo desde el 17-12-1994 hasta el 30-10-200, por la prestación del servicio que continua desempeñando para su patrono Instituto Nacional de T.T.; 2) Todos los derechos de propiedad que pertenecen a la comunidad sobre un inmueble constituido por una casa para habitación con todas sus dependencias y adherencias y el lote de terreno sobre el cual se encuentra constituida que mide trece metros de frente con diecisiete metros de fondo (13 x 17) cuyos linderos indica; 3) Todos los derechos de propiedad que pertenecen a la comunidad sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el numero A-5, ubicado en la Urbanización El Parque, Parcelas 28, 29, 30 y 31, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (84.50 Mts), cuyos linderos indica; 4) Todos lo derechos de propiedad que pertenecen a la comunidad sobre un bien mueble constituido por un vehículo moto con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Sumo, Tipo Paseo, Modelo Stud 1500; Año 2006; Color Negro; Serial de carrocería: LY4YPBJB66G000291; Placa SAD-551; Uso Particular; que de todos y cada uno de los bienes antes descritos pertenecientes a la comunidad ordinaria existente entre ambos comuneros, le corresponde a cada comunero el 50% para cada uno; fundamentó la presente acción en el artículo 768 del Código Civil, solicitó medida innominada conforme lo establece el artículo 585 y 588 del C.P.C. mediante la cual ordene al patrono no realizar adelanto o pago de prestaciones sociales alguno a la parte actora reconvenida hasta que se resuelva la presente acción de partición de bienes, remitiendo a ese Tribunal informe del estado de cuenta del monto que le corresponde a la parte actora reconvenida por dichos conceptos desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial, por cuanto de renunciar o ser despedido quedaría ilusoria la ejecución del fallo a dictarse.

Escrito de fecha 30-04-2009, presentado por la abogada Ronela Ninoska P.G., apoderada del ciudadano L.J.G.C. en el que promovió pruebas. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 15-05-2009, el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente a reserva de su apreciación en la definitiva las pruebas, promovidas por la abogada, Ronela Ninoska P.G., apoderada de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 27-05-2009, la abogado Ronela Ninoska P.G., apoderada de la parte demandante, solicitó se rectifique el oficio dirigido al Banco Sofitasa C.A., N° 799 de fecha 15-05-2009, el mismo debe ir dirigido a Seguros Sofitasa, C.A.

Por auto de fecha 27-05-2009, el a quo dejó sin efecto el oficio N° 799 librado al Banco Sofitasa y en su defecto acordó oficiar a Seguros Sofitasa.

A los folios 24 y 25 oficios recibidos en fecha 18 y 22 de junio de 2009 del Banco Sofitasa en los que informa que la ciudadana C.P.R.V. no es trabajador de esa Institución.

Por auto de fecha 31-07-2009, el a quo dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho a presentar informes.

Por auto de fecha 03-08-2009, el a quo, vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en la presente causa, dijo “Vistos” y entró en término para sentenciar.

Por auto de fecha 03-11-2009, el a quo difirió la oportunidad de dictar sentencia dentro del lapso de 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09-11-2009, el a quo, en aras de garantizar el debido proceso aclaró a las partes, que por error material involuntario, señaló igualmente en el auto de fecha 07-04-2009, El Cincuenta por ciento (50%) del valor total de una Moto con las siguientes características: Placa: SAD551, Año: 2006, Color: Negro, Marca: Sumo, Tipo: paseo, Modelo: Stud 1500, Serial de Carrocería: LYAYPBJB66G000291, Uso: Particular; para que formara parte, dentro del conjunto de bienes, que se ordenó aperturar en cuaderno separado, a los fines de que fuera tramitado por el Procedimiento Ordinario, la contradicción relativo al dominio común de ese junto a los demás bienes, siendo lo correcto que el referido bien forma parte dentro del conjunto de bienes a partir tal y como consta en el auto de fecha 06 de abril de 2009.

Decisión dictada en fecha 03-12-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición de los bienes de la comunidad conyugal formulada por la ciudadana R.V.C.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.972.161, en contra del ciudadano L.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.507.325, domiciliado en el Comando de Tránsito, Unidad Nro. 61, calle principal R.G., entrando al Barrio El Paraíso, Municipio San C.d.E.T.. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a aquel en que quede definitivamente firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana, para el nombramiento del partidor del bien suficientemente descrito en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida”. (sic)

Escrito de fecha 08-12-2009, presentado por el abogado S.J.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.P.R.V., en el que apeló de la decisión de fecha 03-12-2009, dictada con violación al derecho al debido proceso y a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista del caos procesal creado con la confirmación por parte del Tribunal Cuarto Superior de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 06 de abril de 2009, en la cual había fijado nombramiento de partidor para el décimo día siguiente al de la fecha en que fue dictada la decisión de fecha 06 de abril de 2009, por los hechos y fundamentos de derecho que explaya: Que se evidencia de las actas del proceso que la apelación de la primera decisión dictada en la presente causa, de fecha 06 de abril de 2009, la misma fue oída en ambos efectos, razón por la cual fue enviado al superior todo el expediente de la causa, y considero dicha decisión inejecutable, y continua inejecutable dicha decisión al no haber sido corregido por parte del Tribunal Superior Cuarto el error en que incurrió el a quo, al no oír los alegatos expresados en los informes que presento; Que oída la apelación interpuesta contra decisión de fecha 06 de abril de 2009, en ambos efectos, ello impidió continuar con el procedimiento de partición y se deduce que era materialmente imposible, promover y evacuar pruebas, en los procedimientos que deberían haberse llevado en el cuaderno separado. Solicitó al Tribunal se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2009; de acuerdo a lo previsto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 209 del C.P.C., de considerarlo procedente ese Tribunal de Alzada, de oficio reponga la causa y restituya la situación jurídica infringida que permita a su mandante promover pruebas en la causa, y se destrabe el caos procesal en que se encuentra inmersa la presente causa.

Por auto de fecha 15-12-2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado S.J.G.G., con el carácter de apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 03-12-2009, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 05-02-2010, dictado en esta Alzada, se dejó constancia que siendo hoy el vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

Estando para decidir este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha ocho (08) de diciembre de 2009, por el apoderado de la parte demandada, abogado S.J.G.G. contra la decisión de fecha tres (03) de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha quince (15) de diciembre de 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

En fecha 05/02/2010, por auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha ocho (08) de diciembre de 2009, el apoderado de la parte demandada, abogado S.J.G.G. contra la decisión de fecha tres (03) de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De la revisión de los autos, esta Alzada aprecia que la controversia se circunscribe a determinar si el a quo infringió las normas sobre partición establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00023 de fecha 06/02/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., estableció:

Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso J.A.R.M. y otros contra E.A.R.D., en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se evidencia de las jurisprudencias anteriormente transcritas el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/scc/Febrero/RC-00023-060207-06685.htm)

Tal como lo señala el criterio anterior, el procedimiento de partición consta de dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del expediente, se evidencia que en este caso, se está ante la segunda hipótesis, es decir, la parte demandada hizo oposición en la oportunidad de la contestación de la demanda y el a quo en cumplimiento del artículo 780 abrió cuaderno separado donde se tramita el juicio ordinario, encontrando ajustado a derecho el trámite llevado por el a quo. Así se determina.

Ahora bien, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones o alegatos, tal como señala el artículo 506 Código Procesal Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que la apreciación y valoración del acerbo probatorio aportado por las partes, es ajustado a derecho. Sobre las condiciones para declarar con lugar una demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece:

“El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)

De acuerdo a lo transcrito en la decisión de Casación, se tiene que para declarar con lugar la demanda se requiere que exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tal como se señaló anteriormente, en esta causa solo se probó que el único bien que forma la comunidad conyugal es un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; TIPO: Coupe; Modelo: Jimmy; Año: 2001; COLOR: Rojo; SERIAL DEL MOTOR: 695256; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDSN413V1B253921; PLACA: NAK-84U; USO: Particular, adquirido por la ciudadana C.P.R.V., en fecha 04/03/2002, siendo correcta ordenar la partición solo respecto a ese bien. Así se establece.

En otro orden, revisando detenidamente la decisión dictada por el a quo, quien juzga considera que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Procesal Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado, por lo tanto, sucumbe el recurso ejercido. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha tres (03) de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha ocho (08) de diciembre de 2009, por el apoderado de la parte demandada, abogado S.J.G.G. contra la decisión de fecha tres (03) de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año 2010, años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 09:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/brgg

Exp. Nº 09-3422

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