Decisión nº 016-2007 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0353-07

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, escrito libelar consignado por la ciudadana J.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 68.719 actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.C.C., titular de la cedula de identidad 6.121.000, a los fines de interponer Querella Funcionarial que intenta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS en virtud de una supuesta diferencia que por concepto de prestaciones sociales le adeuda.

Previa distribución efectuada en fecha 27 de septiembre de 2007, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital siendo recibido en fecha 28 de septiembre de 2007. Posteriormente, estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal, mediante auto dictado el 3 de octubre de 2007, acordó otorgarle a la parte querellante un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para reformular el escrito libelar, por considerar que el escrito libelar consignado “…al carecer de orden coherente, resulta ininteligible.”

Ahora bien, vencido como ha quedado el referido lapso acordado a la parte actora para la reformulación de la querella presentemente consignada, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

El escrito libelar del actor contiene lo siguiente:

“Mi representado, laboro(sic) por el Lapso Interrumpido de 17 años, siete meses y 27 días en el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), adscrito a la Oficina Central Caracas, es decir ingresando el 03 de febrero del año 1986, con el cargo de OPERADOR MAQUINA(sic) REPRODUCTORA, tal y como se evidencia de notificación de su nombramiento de fecha siete de febrero del año 86, y de constancia de trabajo de fecha 01/09/05, las cuales anexo a este escrito marcadas con la(sic) letra “B” y “C”, posteriormente en fecha 01/10/88, fue nombrado en el mismo Instituto, según punto de cuenta Nro. RYC-550, de fecha 19/09/88, Fiscal de bienes, tal y como se desprende de notificación, hecha a mi representado de esa misma fecha, la cual consigno marcada con la letra “D”, y a si(sic) continuo(sic) prestando sus servicios laborales hasta el 30 de Septiembre del año últimos recibos de pagos(sic) que anexo en original al presente escrito en original y marcados con letra “E”.

(omissis)

Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de tantas reclamaciones realizadas por el Sindicato de trabajadores que representa a los extrabajadores del IAN, (FENATRIADE), ante el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), le cancelan anexo a la presente demanda marcada con la letra “G”. Dejandole(sic) de cancelar los dos años faltantes y demás montos. Cancelándole solo(sic) este monto que resulta ser insuficiente para alcanzar realmente lo que se le adeuda a mi mandante; Por(sic) tal razón es que acudo a demandar la diferencia faltante de sus prestaciones.

(omissis)

ESTABILIDAD:

El Instituido(sic) mantendrá la mayor estabilidad posible de sus trabajadores, como medio de propender a su seguridad económica y de contribuir a evitar el riesgo del desempleo. Dentro del termino(sic) de diez (10) días después de realizado el despido o retiro del trabajador éste podrá notificar a la Comisión Tripartita injustificadamente, la Comisión ordenará el reenganche del trabajador a su cargo y el pago de los salarios correspondientes a los días que permaneció separado del mismo. (…) En estos casos, el trabajador solo(sic) recibirá el monto de sus prestaciones sociales por antigüedad y cesantía, en forma sencilla, además de las sumas correspondientes a los meses completos de servicios prestados y la bonificación de fin de año en monto proporcional a los meses completos de servicios prestados en el correspondiente Ejercicio Fiscal. D) Que el Que la extinción del vinculo se dé por eliminación definitiva del cargo desempeñado por el trabajador previamente comprobada por la Comisión Tripartita. En este caso el trabajador será acreedor de las prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios previstos en la letra “A” de esta Cláusula. Queda entendido que si la terminación del Contrato de Trabajo es por eliminación definitiva del cargo, comprobada ante la Comisión Tripartita y pasa el trabajador a desempeñar, por disposición del instituto y previo consentimiento del mismo, otro cargo condiciones de trabajo diferentes, solo(sic) tendrá derecho a recibir el monto sencillo de las prestaciones legales correspondientes.

(omissis)

CALCULO DE LAS PRESTACIONES EN FORMA CORRECTA.

Años de Servicios, según contrato colectivo que debieron ser liquidados 18 años y no 15, ya que el contrato en la cláusula 35, establecía que a partir de seis (6), meses se le computa el año, tal como lo establecía la antigua Ley del Trabajo. Sueldo normal 557.740,00, tal como se evidencia de los recibos de pago (“anexos E”) 180 días más el doble 180 días es igual a 360 días; indemnización (ART.125 LOT) 150 días más el doble 150 días es igual a 300 días, más 5% adicional por cada año que serán el 40% y no el 25%, ya que no le tomaron en cuenta 3 años, sobre la totalidad.” (Negrillas propias; negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así mismo, especificó cada uno de los conceptos mencionados indicando el monto que, según alega, le corresponde. En tal sentido, especifica que: por antigüedad, el monto total es de Bs. 55.773.986,40; por preaviso, Bs. 9.295.664,40; por indemnización, Bs. 7.746.387,00; por vacaciones vencidas, Bs. 4.183.049,25; por vacaciones fraccionadas, Bs. 1.038.883,52; por bonificación de fin de año, Bs. 1.394.349,52; por fideicomiso, Bs. 31.753.692,97; y “

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