Decisión nº 718 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 5808-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.551.970.

APODERADO JUDICIAL: M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.073.311 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.449.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE ALIMENTOS Z.L.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.R.A., M.B.G.B., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 26.971 y 85.479, en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda la ciudadana M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.551.970, asistida por la abogada M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.073.311, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.449, interpone la presente Acción de A.C. en contra de la Empresa de Alimentos Z.L, alegando que en fecha veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el reenganche y pago de salarios caídos en contra de dicha empresa en virtud de su despido injustificado por parte del representante legal de la empresa Alimentos Z.L, ciudadano F.Z.P.. De esta manera alega que el salario devengado para la fecha del despido era de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs.390.000,00) mensuales.

Continua alegando la accionante, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas en fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Cinco 2005, emitió la Resolución Administrativa Nro. 222-04 en donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante. Asimismo alega que en varias oportunidades se ha presentado en las instalaciones de la empresa para se cumpla con la resolución dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, pero el patrono se ha negado cumplir tanto en su reenganche como en el pago de sus salarios caídos, por lo que dicho patrono ha violando el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De esta manera es que solicita que la presenté acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.

En fecha trece (13) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente acción de amparo acordando notificar al ciudadano F.Z. en su carácter de Representante de la Empresa Alimentos Z.L y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se celebró la audiencia oral y pública estando presente por la parte accionante la ciudadana M.D.C.C. asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada A.A.T.M. y por la parte accionada estuvo presente su apoderada judicial la abogada M.B.G.B.; asimismo se dejo constancia que estuvo presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público abogado J.S..

Alega la parte accionada que consigna registro de comercio de la empresa, continuando con la empresa manifiesta que no se ha reenganchado ya que la p.a. ha incurrido en graves errores en tal sentido que la empresa ha interpuesto recurso de nulidad asignado con el número 5703-05, tal como lo señala la jurisprudencia que se declara Improcedente ya que existe un recurso de nulidad, para que no existe dos sentencias contradictorias, esta en fase de la publicación del cartel el presente recurso de nulidad y por tal motivo solicita se declare Improcedente.

Alega el representante del Fiscal del Ministerio Público, que de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente no encuentra que la acción este inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, visto lo anterior, y luego de una lectura del libelo cabeza de autos y de las exposición de las partes, observa que el amparo tiene por objeto la ejecución de una P.A. emanada de la administración laboral, mediante el cual se ordena el inmediato reenganche y el pago de los salarios caídos de la hoy accionante, así las cosas, resulta impermitible entrar a.l.r.d. procedencia que para este tipo de acciones ha diseñado la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentado en el fallo 169 de fecha veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), caso G.K.R., cuales son a saber: Primero: que no hayan sido suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende, o haya sido declarada su nulidad; Segundo, que exista una abstención de la administración o contumacia del patrono de ejecutarla; Tercero, que exista violación de los derechos constitucionales beneficiados por el mismo y ultimo y cuarto requisito, es que no se haya violentado de manera fragrante y grosera alguna de una norma constitucional en el curso del procedimiento laboral. Asimismo alegó que, aplicando lo anterior al caso de autos, esto es no existiendo un elemento probatorio al alcance del Ministerio Público y a este honorable Tribunal que demuestre la declaratoria de nulidad, o bien, la suspensión de los efectos del acto cuya ejecución aquí se pide, ello por cuanto no basta de la mera interposición del recurso, sin perjuicio de la decisión definitiva, que declare la nulidad sobre el fondo del asunto, en cuanto excepción al carácter de ejecutividad y ejecutoriedad del cual se encuentra investido cualquier Acto Administrativo que se presume como valido, a este respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), caso D.R. y otros versus Pepsicola C.A, que la pretendida firmeza se circunscribe solo a la Sede Administrativa y que la mera interposición del recurso de nulidad no debe entenderse como una suspensión automática de los autos, sin antes haberse acordado la suspensión por ello consta le principio de la legitimidad del acto, siendo ello así y ante la palmaria violación de los derechos alegados como corolario de la contumacia del patrono de cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos, tal como y consta del acta de inspección; y siendo que el procedimiento administrativo no se encuentra viciado de una ostensible inconstitucionalidad, es por lo que la representación fiscal considera que el presente amparo sea declarado con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión de la actas procesales y de los argumentos esgrimidos por las partes se evidencia ciertamente según lo alegado por la parte accionada que se intento un recurso de nulidad contenido e el expediente 5808-2005, pero haciendo una revisión exhaustiva del mismo, no se encuentra que haya sido acordada la medida cautelar de amparo solicitada por las partes demandantes de ese recurso, siendo en consecuencia un requisito fundamental establecido por la Corte Contencioso Administrativa al señalar que no basta con interponer el recurso de nulidad de la P.A. en Sede jurisdiccional sino que para enervar el amparo autónomo debe haberse acordado la suspensión de los efectos del Acto Administrativo y no siendo este el caso de marras, además de ser la acción de amparo la vía idónea para reestablecer la situación jurídica infringida y no dándose los presupuestos establecidos tanto por la Sala Político Administrativa como por la Corte de lo Contencioso Administrativa para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo la misma debe prosperar y así se decide.

De las actas procésales que cursan en el expediente, se constata que efectivamente el querellante probó los alegatos explanados, ya que consta p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, inspección practicada por el funcionario del trabajo en las instalaciones de la empresa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 93 constitucional, el cual establece la garantía de estabilidad laboral para los trabajadores, lo que conduce a este Tribunal, en virtud del carácter vinculante, a acatar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto de 2001, vista la contumacia del patrono de no dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Seguidamente, en consonancia con el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004, quien juzga pasa a constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la P.A. Nº 222-04, de fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), como son las siguientes: Que exista una p.a. firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una P.A. que emane de la Inspectorìa del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y o es todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la p.a. haya sido formal y materialmente notificada al empleador, notificación esta que es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, ya que a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de nulidad y la caducidad de la pretensión de a.c. de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Con relación a la procedencia de la presente acción en el caso especifico de autos, este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de N.J.A.R. en sentencia N° 1318:

.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativo.

En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...

Por cuanto en corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de a.c. como medio idóneo para ejecutar la P.A. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana CARRERO M.D. en contra de la Sociedad Mercantil Alimentos Z.L.

SEGUNDO

Se ordena la inmediata reincorporación y el pago de los salarios caídos así como los demás beneficios laborables que no constituyan prestación efectiva del trabajo a la quejosa, lo cual deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Este Tribunal no condena en costas a la parte accionada por cuanto intentó el recurso de nulidad en sede jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

F.D.R.

LA SECRETARIA,

fdo

B.T.M..

En la misma fecha se publicó, siendo las __ _10:00 a.m__- Conste.

La Scria.,

FDR/Nela.-

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