Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.630.694, actuando como representante legal de la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 22 de febrero de 1995, bajo el N° 26, Tomo 6-B.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.103; según poder otorgado el 03/03/2008 y certificado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América (fs. 6 al 12).

PARTE DEMANDADA: N.S.D.T., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.160.325.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DARZY S.R.C. y/o L.L.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.265 y 98.361 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29/07/2008 (fs. 50 y 51).

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

EXPEDIENTE: 5608.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El ciudadano R.A.C.G. actuando como representante legal de la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, y representado por el Abogado A.M.; acudió para demandar a la ciudadana N.S.D.T., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que el 01/09/2007 por documento privado, la ciudadana N.S.D.T. dio en pago a la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, los siguientes bienes muebles y equipos:

  1. Un mueble de recepción.

  2. Una caja registradora.

  3. Una computadora Samsung, Pentium 4.

  4. Un equipo de sonido LG, XDSS.

  5. Un televisor de 21 pulgadas, marca LG.

  6. Un DVD, marca LG, serial 60SHF344219.

  7. Un aire acondicionado de 4 toneladas.

  8. Un aire acondicionado de 6 toneladas.

  9. Un recibidor de productos S-P.

  10. Un exhibidor de productos Wella.

  11. Un climasol, línea Wella.

  12. Una silla para maquillaje.

  13. Ocho (8) sillas de peluquería con gato hidráulico, marca Wella.

  14. Cuatro (4) mesas para manicure.

  15. Ocho (8) sillas para manicuristas.

  16. Ocho (8) sillas para clientes.

  17. Una silla de espera.

  18. Dos (2) lavacabezas, línea Wella en porcelana.

  19. Cuatro (4) espejos de quince líneas.

  20. Cuatro (4) muebles peinadoras.

  21. Tres (3) ayudantes de peluquería.

  22. Un calentador eléctrico, marca Premium.

  23. Un filtro de agua ozono.

  24. Una vitrina para tintes.

  25. Una vitrina para productos de champú y tratamientos capilares.

  26. Un mueble aéreo para toallas.

  27. Mil (1.000) tintes de diferentes colores.

  28. Once (11) champú para cabello sensible.

    -Que en ese acto, también se obligó en la entrega del local comercial ML-21 de la nomenclatura del CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, ubicado en la Avenida 19 de Abril, frente al Conjunto Residencial EL PARQUE, San Cristóbal, Estado Táchira.

    -Que con la firma del documento indicado, las partes convinieron en rescindir cualquier contrato de arrendamiento que existiere entre ellas.

    -Que el documento quedó reconocido por auto del 28/04/2008 dictado por este Juzgado, según la solicitud N° 4421.

    -Que la ciudadana N.S.D.T. se ha negado entregar los bienes muebles y equipos antes referidos, así como el local comercial ML-21 de la nomenclatura del CENTRO COMERCIAL DEL ESTE.

    -Que por lo anterior, era que demandaba a la ciudadana N.S.D.T., para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:

    • En hacerle entrega a su representada de los siguientes bienes muebles y equipos:

  29. Un mueble de recepción.

  30. Una caja registradora.

  31. Una computadora Samsung, Pentium 4.

  32. Un equipo de sonido LG, XDSS.

  33. Un televisor de 21 pulgadas, marca LG.

  34. Un DVD, marca LG, serial 60SHF344219.

  35. Un aire acondicionado de 4 toneladas.

  36. Un aire acondicionado de 6 toneladas.

  37. Un recibidor de productos S-P.

  38. Un exhibidor de productos Wella.

  39. Un climasol, línea Wella.

  40. Una silla para maquillaje.

  41. Ocho (8) sillas de peluquería con gato hidráulico, marca Wella.

  42. Cuatro (4) mesas para manicure.

  43. Ocho (8) sillas para manicuristas.

  44. Ocho (8) sillas para clientes.

  45. Una silla de espera.

  46. Dos (2) lavacabezas, línea Wella en porcelana.

  47. Cuatro (4) espejos de quince líneas.

  48. Cuatro (4) muebles peinadoras.

  49. Tres (3) ayudantes de peluquería.

  50. Un calentador eléctrico, marca Premium.

  51. Un filtro de agua ozono.

  52. Una vitrina para tintes.

  53. Una vitrina para productos de champú y tratamientos capilares.

  54. Un mueble aéreo para toallas.

  55. Mil (1.000) tintes de diferentes colores.

  56. Once (11) champú para cabello sensible.

    • En entregar completamente desocupado de personas y cosas, el local comercial ML-21 de la nomenclatura del CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, ubicado en la Avenida 19 de Abril, frente al Conjunto Residencial EL PARQUE, San Cristóbal, Estado Táchira.

    Protestó las costas y costos del juicio.

    Estimó la demanda en CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), y la fundamentó en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil (fs. 1 al 38).

SEGUNDO

El 21/07/2008 se admitió la demanda (f. 39).

En escrito del 29/07/2008 las Abogadas DARZY S.R.C. y/o L.L.C. actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana N.S.D.T., procedieron a contestar la demanda en los términos siguientes:

-Impugnaron las copias anexas al libelo de la demanda.

-Que la PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE representada por R.A.C.G., otorgó poder al Abogado Á.M., siendo dicho poder nulo.

-Que la demanda no puede ser declarada con lugar, ya que la demandante es un bien inmaterial mobiliario, es decir, es un activo del comerciante que utiliza dicha firma para su giro comercial. Que las firmas personales no poseen personalidad jurídica, que no poseen capacidad de goce de derechos, ni poseen capacidad de obrar ni de ejercicio. Que al no ser personas jurídicas naturales ni de base colectiva; no poseían capacidad de obrar, de goce, ni de postulación.

-Que el documento presuntamente reconocido ante este Tribunal, fue objeto de alteración, por lo cual consignaban el original. Que maliciosamente se le agregaron firmas y nombres de presuntas personas (vivas), que no participaron en la extensión del documento privado de fecha 01/09/2007. Solicitó oficiar al Ministerio Público para que investigara la presunta comisión de ese delito.

-Que la dación de pago hecho por una firma personal, no tenía validez jurídica y era nula de pleno derecho.

-Que era nulo el inventario referido, dado que no corría en el contenido de la dación de pago. Que en el presunto contrato de dación de pago, no se mencionan bienes muebles que fuesen objeto de la misma.

-Que contradecían en todas sus partes los hechos, por ser nulo su fundamento (fs. 44 al 52).

TERCERO

  1. En escrito del 11/08/2008 la parte demandada promovió:

    -El mérito favorable de autos.

    -Documentales viciadas de nulidad: Poder otorgado al Abogado Á.M.. El reconocimiento del documento firmado el 01/09/2007. El documento privado de dación de pago (f. 55).

  2. En escrito del 12/08/2008 la parte actora promovió:

    -El mérito y valor de autos, especialmente: El documento privado de fecha 01/09/2007. El contenido del mandato conferido por R.A.C.G. como propietario de la firma PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE. La aceptación de la parte demandada de los hechos narrados en el libelo, toda vez que la representación que se atribuían las Abogadas DARZY S.R.C. y/o L.L.C., era insuficiente, ya que el poder no estaba debidamente otorgado por la demandada, quien no lo firmó ante Notario Público (fs. 57 y 58).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Formaliza su demanda la parte actora con el argumento, de que consta en documento privado de fecha 1º de septiembre de 2007, posteriormente reconocido, que la demandada dio en pago bienes muebles y equipos del local comercial signado ML 21 de la nomenclatura propia del centro comercial del Este, ubicado en la Avenida 19 de abril, frente al Conjunto residencial El Parque, San Cristóbal, Estado Táchira; por lo cual solicitó la entrega de estos descritos así: Un mueble de recepción. Una caja registradora. Una computadora Samsung, Pentium 4. Un equipo de sonido LG, XDSS. Un televisor de 21 pulgadas, marca LG. Un DVD, marca LG, serial 60SHF344219. Un aire acondicionado de 4 toneladas. Un aire acondicionado de 6 toneladas. Un recibidor de productos S-P. Un exhibidor de productos Wella. Un climasol, línea Wella. Una silla para maquillaje. Ocho (8) sillas de peluquería con gato hidráulico, marca Wella. Cuatro (4) mesas para manicure. Ocho (8) sillas para manicuristas. Ocho (8) sillas para clientes. Una silla de espera. Dos (2) lavacabezas, línea Wella en porcelana. Cuatro (4) espejos de quince líneas. Cuatro (4) muebles peinadoras. Tres (3) ayudantes de peluquería. Un calentador eléctrico, marca Premium. Un filtro de agua ozono. Una vitrina para tintes. Una vitrina para productos de champú y tratamientos capilares. Un mueble aéreo para toallas. Mil (1.000) tintes de diferentes colores. Once (11) champú para cabello sensible.

    Que así mismo, la demandada se obligó en ese mismo acto a la entrega del local comercial ML-21, de la nomenclatura propia del Centro Comercial del Este, de esta ciudad de San Cristóbal; y que en ese mismo documento, las partes expresamente convinieron en rescindir cualquier contrato de arrendamiento que existiere. Que por razón de que a la fecha la demandada no ha entregado a su favor, ni los bienes muebles, ni los equipos, ni el local comercial, demanda la entrega de los mismos y el local comercial con fundamento en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    A su vez, la demandada en primer término, impugna las copias simples presentadas por la actora con el libelo de demanda, y expone en su defensa, la nulidad del poder del apoderado actor ya que la demandante es un bien inmaterial (PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE), la cual es un activo del comerciante que se utiliza para el giro comercial, que la misma no posee personalidad jurídica, que no posee legitimación activa en el derecho, no pudiendo ser demandante ni demandada, por lo que no podía otorgar poder, siendo el mismo nulo, no gozando de cualidad para presentarse en juicio.

    Igualmente expresa en su defensa, que el documento privado traído por la actora, presuntamente reconocido, fue objeto del delito de alteración, ello evidenciado del original que simultáneamente fue suscrito con aquél, pero le fueron agregados maliciosamente firmas y nombres de presuntas personas que no participaron en la extensión del documento privado. Por lo que solicita se oficie de ello al Ministerio Público.

    Adiciona además, que su representada detenta los muebles y el inmueble, pero que es nula la dación en pago y el inventario, por cuanto el inventario de los mismos no figura en el contrato.

    Alega la falta de cualidad, pues no puede existir un apoderado judicial de una firma personal, por lo que no puede tener representación en juicio, ya que la firma personal no posee personalidad jurídica y por ende, no puede interponer acciones judiciales.

    Establecida en los anteriores términos la controversia, se indica, que a criterio de este Operador de Justicia, la misma queda plasmada en una demanda por cumplimiento de contrato derivada de una relación arrendaticia, con la defensa por parte de la demandada de la falta de cualidad de la demandante y la nulidad de las convenciones firmadas por haber sido alteradas.

    El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem.

    Por su parte, el derecho de acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

    Por lo tanto, el derecho de acción es conferido por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el Órgano de Administración de Justicia, ya que ese derecho siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión deducida por cada una de las partes la que fenece, cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo; de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y, con la cual se ejercita el derecho de acción.

    Así pues, la demanda viene a ser “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…” (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes; observando quien juzga, que la presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

    Con base a lo establecido en las disposiciones legales indicadas, y por cuanto la demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra, opuso, en primer término, la falta de cualidad de la demandante, pasa quien juzga a resolver las mismas en los siguientes términos:

    FALTA DE CUALIDAD

    Respecto al alegato de cualidad, se hace en principio la presente precisión doctrinaria; asienta el Maestro Borjas, sobre la cualidad:

    Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por si, o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama

    .

    La Cualidad, ha sido definida por el maestro L.L., como:

    Una relación de Identidad Lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actuar concreto

    . “El problema de la cualidad (decía el maestro Loreto) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular de efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.

    De acuerdo a las ideas de L.L., se infiere que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la Ley le concede la acción.

    Argumenta la accionada, que la demandante PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, a través de su representante legal, otorgó poder al apoderado actor, siendo dicho poder nulo, que la demandante es un bien inmaterial mobiliario, la cual es un activo del comerciante, sin personalidad jurídica, sin poder ser demandante ni demandada en juicio, ni otorgar poderes; por lo que además de ser nulo el poder, es nulo el documento de dación en pago.

    Igualmente, a objeto del pronunciamiento sobre la falta de cualidad, y lo indicado sobre la firma de comercio; el Tribunal trae a comento el criterio del doctrinario R.G.:

    Se entiende por firma en sentido objetivo, aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio, y por firma en sentido subjetivo, aquella que individualiza el fondo de comercio

    .

    La firma personal, puede por lo tanto, concebirse como la denominación bajo la cual el comerciante como persona natural, ejerce su actividad mercantil, o en otro sentido, como denominación de un Fondo de Comercio, el cual se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil; y es evidente, que como simple denominación o nombre, la firma personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el Legislador a las Sociedades Mercantiles contenidas en el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano. De manera tal, que la actividad comercial por sí sola, que no tenga asociado alguno, se identifica según el Código de Comercio vigente, con su firma personal, llamada también por la doctrina y la legislación como “Firma Comercial”, “Razón de Comercio”, “Razón Mercantil”, “Casa Comercial” o “Fondo de Comercio”.

    En consecuencia, tal figura, es el nombre con el cual el comerciante como persona natural, ejerce el comercio, vale decir, realiza actos objetivos de comercio; por los cuales asume las obligaciones que le son propias, respondiendo a dichas obligaciones con su patrimonio individual habido o por haber.

    Por su parte, los autores: E.S.B.P., A.H.B., y C.V., también doctrinarios del derecho mercantil, expresan, al comerciante como persona natural, según lo establecido en el artículo 17 del Código de Comercio en correspondencia con lo previsto en el artículo 19 ordinal 8° eiusdem; y está de manera legal, obligado a inscribir en la correspondiente Oficina de Registro Mercantil, el documento por el cual manifiesta su voluntad de constituir una firma personal, denominada también Fondo de Comercio o Razón de Comercio; para de tal manera, constituirse formalmente como comerciante; destacando que tal inscripción, no le otorga al Fondo de Comercio, una personalidad jurídica que sea distinta a la de su dueño.

    En este orden de ideas, se tiene, que la demanda que nos ocupa es incoada por el apoderado judicial de la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, “representada” por el ciudadano R.A.C.G., con lo que se tiene que no se desliga en el escrito libelar la firma personal de su propietario en sí, pero se advierte que el Abogado actor incurrió en un error al indicar, que tal firma es “representada”, cuando lo cierto y lo que debe entenderse, es que el ciudadano R.A.C.G., es el propietario de la Firma Personal en cuestión, quien obra en la presenta causa como demandante.

    En atención a lo antes expuesto, concluye este Sentenciador, que el registro de la firma individual ante el Registro Mercantil, no es sino un requisito legal para poder distinguir a los comerciantes individuales entre sí, y en ningún momento ese registro de la firma origina personalidad jurídica distinta respecto al comerciante que la registra. De tal forma, que al ser la firma individual solamente identificatoria de la propia persona del comerciante que la inscribió, lógicamente todas las obligaciones y derechos que contraiga con ocasión de la utilización de dicha firma, son derechos y obligaciones imputables a su propia persona, a su propio patrimonio.

    Es cierto que la actora, erró al no clarificar que el demandante actuaba como propietario de la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, que es una firma personal inscrita ante el Registro Mercantil por R.A.C.G.; sin embargo, ese error de calificación no cambia la naturaleza de firma personal, esto es, que es del patrimonio de éste, razón por la que tal alegato, no puede ser utilizado para alegar la ilegitimidad que arguye el cuestionante.

    En consecuencia, R.A.C.G. es la única persona que puede asumir la defensa de la firma personal en cuestión, toda vez que todas las obligaciones y derechos que contraiga con ocasión de la utilización de dicha firma, son derechos y obligaciones imputables a su propia persona, a su propio patrimonio; razón por la cual legitima su condición de propietario de la firma personal, y por ende, con cualidad para intentar la presente demanda. En otras palabras, queda demostrado que existe identidad o correspondencia lógica entre la relación o estado jurídico del actor (propietario de la firma personal) y la titularidad de la acción, por lo que es concluyente, que la parte demandante tiene capacidad activa para actuar en la presente causa, en consecuencia, la defensa perentoria esgrimida por la accionada debe ser declarada improcedente, como así se establece.

    Resuelto lo anterior, pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo de la controversia, esbozando las siguientes consideraciones:

    NULIDAD DEL PODER

    Igualmente y como punto previo de la sentencia, en razón de la impugnación hecha al poder del Abogado actor, en razón de lo expresado por la accionada, de que una firma personal no tiene apoderado judicial; quien juzga establece, que ciertamente, la firma personal es carente de personalidad jurídica, pero igualmente se observa del encabezamiento del poder otorgado en el Condado de Miami Dade, Estado de la Florida, en fecha 03 de marzo de 2008, que se expresa lo siguiente:

    Yo, R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.630.694, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y aquí de tránsito, actuando en mi propio nombre, como representante legal de la firma personal Promotora Centro Comercial del Este, …

    Lo destacado del Tribunal.

    De lo anterior se infiere, que tal poder se otorgó fue a título personal, ya que el ciudadano que en el mismo se menciona, lo otorgó en su propio nombre y dicha firma no constituye persona jurídica independiente y autónoma de la persona natural otorgante, razón por la cual, para quien juzga el poder así otorgado con las formalidades pertinentes, es perfectamente válido. Así se decide.

    Resuelto lo anterior y en cuanto al fondo de la controversia se tiene, que la reclamación invocada por la demandante se patentiza en el cumplimiento del contrato derivado de una relación arrendaticia mediante contrato privado, posteriormente reconocido, mediante el cual la demandada dio en pago a la firma personal PRROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, una serie de bienes muebles y equipos, así como la entrega del local comercial ML-21 de la nomenclatura del CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, ubicado en la Avenida 19 de Abril, frente al Conjunto Residencial EL PARQUE, San Cristóbal, Estado Táchira.

    A objeto de enervar la pretensión de la demandante, la accionada indica, que en primer término, impugna las copias simples anexas al libelo de demanda; luego, solicita la nulidad del poder, la falta de cualidad. Al fondo indica, que el documento privado firmado el 01 de septiembre de 2007 y declarado judicialmente reconocido por este mismo Tribunal en fecha 28 de abril de 2008, fue objeto del delito de alteración de documento privado, ya que según documento que fue simultáneamente suscrito con aquél, se evidencia que le fueron agregados maliciosamente firmas y nombres de personas, por lo que denuncia penalmente y pide se oficie al Ministerio Público.

    Adiciona igualmente en su defensa, que la dación en pago efectuada no tiene validez jurídica, es nula de pleno derecho, así como es nulo el inventario anunciado, ya que el inventario mismo no corre en el contenido de la dación en pago, y que la demandante no puede pretender solicitar la entrega de bienes muebles en una demanda, donde se identifican los mismos, pero en líneas del contrato de la presunta dación en pago; que tampoco se mencionan los bienes mubles objeto de dicha dación en pago.

    Alegado un presunto incumplimiento en la entrega del inmueble y los bienes muebles, a fin de dilucidar lo concerniente, se precisa, como indica H.B.T., Tratado de Derecho Probatorio (pág. 306):

    … En el proceso (…) no se discuten derechos sino intereses, a cuyo efecto la parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a su interés y la parte demandada en su contestación excepciona la suya –también en función de su interés- siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga, más aún el interés de aportar al proceso esos medios de prueba judicial que contenga la razón o argumento demostrativo de su verdad afirmada o negada –prueba- de su interés, pues solo la falta de prueba producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenia el interés de aportar la prueba de los hechos que sirvan de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella, y no lo hizo.

    En igual sentido, Muñoz Sabaté al referirse a la carga de la prueba, expresa, que dosis de prueba, es la cantidad o nivel de evidencia necesaria para satisfacer la carga primaria de la prueba, que es aquella que la ley atribuye a una de las partes.

    L.R., en la carga de la prueba expresa, que la misma consiste en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciarse, debiéndose fallar contra aquella parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar.

    Indicado el aspecto doctrinario de la relevancia de la carga de la prueba, se indica, que en nuestro sistema normativo vigente, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    La primera de las normas señaladas expresa:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    A su vez el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Según las normas referidas, se colige, que corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto o fundamento de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa perseguida o solicitada en el libelo de demanda ---pretensión--- y que le beneficia; en tanto que corresponderá al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos que sirvan de fundamento o presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva, invalidativa o modificativa perseguida o solicitada en la contestación de la demanda ---excepción--- y que le beneficia.

    De tal manera, cuando el Legislador señala, que: Quien pida le ejecución de una obligación debe probarla, significa, que es el accionante a quien corresponde la carga de la prueba de los extremos de los hechos en que se fundamente la demanda, siempre que los mismos sean presupuestos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda y que le beneficie; y cuando seguidamente expresa: y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, significa, que el demandado que se excepcione, tendrá que cargar con la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida en la defensa y/o que enerve la pretensión del accionante y que le beneficie.

    Por ello, se pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE CON SU ESCRITO LIBELAR:

    .- Copia certificada de poder otorgado por R.A.C.G., como representante de la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, al Abogado Á.M.. Se observa, que este documento fue objeto de impugnación en el acto de contestación de demanda, pero en forma genérica, lo que según criterio jurisprudencial, no es lo adecuado, ya que debe ser indicado la casual de impugnación y en lo referido a la nulidad del mismo, lo que es distinto a la impugnación, que fue resuelto previamente. Se tiene entonces, que observando que tal poder cumple con las exigencias del documento público al ser otorgado ante Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones se valora como tal, para demostrar las facultades otorgadas al Abogado actor por el demandante propietario de la firma personal.

    .- Solicitud evacuada ante este Tribunal, signada 4421, consistente en reconocimiento de contenido y firma. Se observa, que esta documental cumplió con las exigencias establecidas en los artículos 1364 y siguientes del Código Civil y 895 siguientes de la Ley Adjetiva Civil. De tal manera, que cumplida legalmente la citación de la ciudadana N.S.D.T., y no constando que la misma haya ocurrido, se declaró legalmente reconocido; por lo que se valora el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, con la misma fuerza probatoria del instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de lo declarado en dicho documento.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:

    .- Mérito y valor jurídico probatorio de autos, especialmente del documento privado posteriormente reconocido y del mandato que le fue otorgado. Se indica, que además de que esas pruebas ya fueron valoradas; en cuanto al mérito de autos este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

    .

    En cuanto a la aceptación de la demandada de los hechos narrados en el libelo, por ser el poder insuficiente, se desecha tal alegato. En razón de que observado y analizado tal poder, se constata que fue otorgado por la mandante, tal y como consta de la nota de autenticación y encontrarse firmado al final del texto del poder.

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

    .- Documento privado en original de contrato suscrito entre las partes de la litis. Esta documental privada, al no ser de manera alguna desconocida se tiene como reconocida, en consecuencia, se valora como documento reconocido probatorio de las estipulaciones pactadas por las partes en tal documental. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 y 1.364 del Código Civil.

    .- Poder otorgado de manera auténtica por la demandada a las Abogadas Darzy S.R.C. y L.L.C.. Esta documental a pesar de resultar impugnada, se tiene como documento público al comprobarse que resultó otorgada ante Funcionario Público competente (Notario), por lo que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar las facultades conferidas a las apoderadas en mención, y por ende, su cualidad para actuar como representantes de la demandada.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:

    .- Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

    .

    .- Poder otorgado al Abogado Á.M., el reconocimiento de documento privado y el documento privado de dación en pago. Se establece que estas pruebas ya fueron objetos de valoración.

    Conforme a lo anterior, quedó evidenciado de las pruebas aportadas por las partes, que a las mismas las unió una relación arrendaticia, que fue firmado un documento de dación en pago que fue posteriormente reconocido, instrumento fundamental de la demanda; en cuanto a dicho documento y en razón de lo expresado por la demandada de que el mismo fue alterado, se indica lo siguiente:

    El documento privado fue objeto de reconocimiento judicial, observando que tal reconocimiento cumplió con las formalidades de Ley. Ahora bien, alega la demandada, que tal documento fue objeto de alteración, porque simultáneamente con el mismo, existe otro documento y se aprecia que en tal documento le fueron agregados maliciosamente firmas y nombres de presuntas personas, por lo que solicita se informe al Ministerio Público de tal adulteración, a objeto de la investigación penal respectiva.

    Para resolver lo anterior, se indica, que el artículo 1381 del Código Civil, establece:

    Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, pude también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

    1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

    La norma citada de manera clara, indica, que después de efectuado el acto de reconocimiento no podrán alegarse las causales de tacha principal o incidental, ni podrá desconocerse el documento privado; por lo que se tiene, que reconocido como resultó tal documento, sin que la demandada en dicho acto lo haya desconocido, no puede ahora alegar causales de tacha o impugnación del mismo, por cuanto al ser legalmente citada debió en el acto de reconocimiento alegar lo que consideró pertinente, con lo que se tiene, que se desecha lo alegado por la demandada referente a la alteración del instrumento, ya reconocido y valorado, y en consecuencia, igualmente improcedente su petitorio de denuncia.

    En cuanto al alegato, de que en el documento de dación en pago no se mencionan los bienes muebles de los que se solicita su entrega, por cuanto en dicho contrato no se mencionan bienes muebles; se tiene que dicho contrato, reconocido y valorado indica en su cláusula Quinta, lo siguiente:

    QUINTA: LA ARRENDADORA conviene en la DACION EN PAGO realizada por EL (LA) ARRENDATARIO (A) en la cláusula CUARTA y acepta los bienes y equipos ofrecidos, los cuales también serán indicados por aparte en un inventario que al efecto se realizará de inmediato, pero cuya firma no implica invalidez de esta DACION EN PAGO, ya que este convenio involucra todos los bienes muebles y equipos sin excepción que se hallen para esta fecha en el local comercial identificado y el inventario es solo a los fines de mayor identificación de los mismos.- En todo caso, desde este momento, LA ARRENDADORA entra a tomar posesión del inmueble y de los bienes que allí se hallaren sin ningún género de limitaciones, por cuanto la voluntad de las partes es el dar por terminado este conflicto.

    Así las cosas se tiene, que el artículo 1.133 del Código Civil, contempla, que el contrato:

    … es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    En este contexto, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene, que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

    Así mismo, resulta oportuno para este Tribunal precisar, que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil).

    Lo anterior, encuentra asidero en el Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al Orden Público y a las buenas costumbres.

    Además, observa el Tribunal, que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 eiusdem); ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. Teniendo en cuenta lo anterior, interpreta este Juzgador, que el contrato privado firmado el primero de septiembre de 2.007 y reconocido ante este mismo Juzgado, sin impugnación oportuna, fue suscrito por las partes como regulatorio de la situación que para ese momento se presentaba con ocasión del contrato de arrendamiento que mantenían.

    De tal manera, que teniendo la demandada conocimiento de que manifestó contractualmente su voluntad de entregar el inmueble signado ML-21 de la nomenclatura propia del Centro Comercial del Este, y no habiendo demostrado en el juicio que de manera alguna se encontraba libertada de esta obligación, podía la otra parte solicitar la ejecución de esa obligación, a objeto de cumplirla como exactamente como fue contraída; razón por la cual, la presente demanda debe ser declarada con lugar, como así debe señalarse en la dispositiva del fallo. Así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano R.A.C.G. como propietario del fondo de comercio PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, representado por el Abogado A.M., contra la ciudadana N.S.D.T. representada por las Abogadas DARZY S.R.C. y/o L.L.C..

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada N.S.D.T., a entregar al demandante R.A.C.G., el local comercial signado ML-21 de la nomenclatura del CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, ubicado en la Avenida 19 de Abril, frente al Conjunto Residencial EL PARQUE, San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA a la demandada N.S.D.T., a entregar al demandante R.A.C.G., los siguientes bienes muebles y equipos:

  1. Un mueble de recepción.

  2. Una caja registradora.

  3. Una computadora Samsung, Pentium 4.

  4. Un equipo de sonido LG, XDSS.

  5. Un televisor de 21 pulgadas, marca LG.

  6. Un DVD, marca LG, serial 60SHF344219.

  7. Un aire acondicionado de 4 toneladas.

  8. Un aire acondicionado de 6 toneladas.

  9. Un recibidor de productos S-P.

  10. Un exhibidor de productos Wella.

  11. Un climasol, línea Wella.

  12. Una silla para maquillaje.

  13. Ocho (8) sillas de peluquería con gato hidráulico, marca Wella.

  14. Cuatro (4) mesas para manicure.

  15. Ocho (8) sillas para manicuristas.

  16. Ocho (8) sillas para clientes.

  17. Una silla de espera.

  18. Dos (2) lavacabezas, línea Wella en porcelana.

  19. Cuatro (4) espejos de quince líneas.

  20. Cuatro (4) muebles peinadoras.

  21. Tres (3) ayudantes de peluquería.

  22. Un calentador eléctrico, marca Premium.

  23. Un filtro de agua ozono.

  24. Una vitrina para tintes.

  25. Una vitrina para productos de champú y tratamientos capilares.

  26. Un mueble aéreo para toallas.

  27. Mil (1.000) tintes de diferentes colores.

  28. Once (11) champú para cabello sensible.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la n.C. que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. Nayreth Guevara

En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ng/nj.

Exp. Nº 5608.

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