Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003282

ASUNTO : LP01-P-2008-003282

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la solicitud mediante la cual la representación fiscal Octava del Ministerio Público, pide se decrete un Principio de Oportunidad, consistente en la autorización para prescindir de la acción en la presente causa a favor de los imputados O.E.C.G., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 21-11-89, edad 18 años, ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.487.339, hijo de L.E.C. y de M.D.R., domiciliado en la Urbanización Bailadores, vereda 21, casa nro. 1, estado Mérida, y G.E.O.H., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 18-02-90, edad 18 años, ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.847.410, hijo de G.O. y de A.A.H., domiciliado en la Urbanización Bailadores, sector El Naranjal, casa N° 13BIS-138, por el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 453 único aparte del Código Penal; este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones:

LA SOLICITUD FISCAL

Consta en autos el acta policial en la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en la comisión del hecho, y efectivamente se desprende que la actividad de los imputados estuvo dirigida en sustraer del vehículo de la víctima los catorce (14) sombreros.

LOS IMPUTADOS

O.E.C.G., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 21-11-89, edad 18 años, ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.487.339, hijo de L.E.C. y de M.D.R., domiciliado en la Urbanización Bailadores, vereda 21, casa nro. 1, estado Mérida, y G.E.O.H., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 18-02-90, edad 18 años, ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.847.410, hijo de G.O. y de A.A.H., domiciliado en la Urbanización Bailadores, sector El Naranjal, casa N° 13BIS-138

EL TRIBUNAL

Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo, pues es evidente que por un lado, tal tipo de hecho es insignificante debido al quantum de lesión patrimonial sufrida por la víctima, la cual recuperó a la postre el bien jurídico que sufrió la acción y; por la otra el hecho-por su insignificancia-no afecta gravemente el interés social; amén de que el delito no excede el quantum de pena de los tres (3) años a imponer. Evidenciada en la causa que no hubo amenazas o violencias contra las personas, la solicitud se encuentra ajustada a derecho, aunado al hecho que son personas primarias y no registran, conducta predelictual y la víctima recupero los sombreros, manifestando en la audiencia que estaba de acuerdo con darles una oportunidad a los dos (2) jóvenes.-

En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciados los supuestos que la hacen procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

PRIMERO

Decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Acepta la aplicación de un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD a favor de los ciudadanos O.E.C.G. y G.E.O.H., a tenor de lo dispuesto en el artículo 37.1 eiusdem

TERCERO

Declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del imputado, de conformidad con el artículo 38 y 48.5 ibidem

CUARTO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó la inmediata libertad del imputado.-

EL JUEZ DE CONTROL 5

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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