Decisión nº 0164-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

Ocurrió por ante este Tribunal el ciudadano: J.G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.242.600, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, exponiendo: “En fecha 21-10-05, comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo el ciudadano J.G.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.242.600, domiciliado en la Av.33, Barrio R.M.B., Sector la L, Casa No. 316, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana YNGRITH R.D.L.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.239.886, domiciliada en Ciudad Ojeda, Calle 01, Av. C.C., Casa No. 12, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, nació el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en la actualidad cuenta con ocho (08) años de edad, y que desea privar de la guarda de su hijo a la ciudadana YNGRITH R.D.L.H., en razón de que esta no le brinda los cuidados y atenciones que requiere el mismo para su desarrollo integral, alegando además que la referida ciudadana con frecuencia no envía el niño al colegio, aunado al hecho de que este le ha informado que ha visto cuando su mama protagoniza episodios íntimos con su actual pareja. Visto el planteamiento realizado por el ciudadano J.G.C.S., esta Representación Fiscal solicitó la comparecencia de la ciudadana YNGRITH R.D.L.H.…observando entre los mismo un alto grado de desarmonía por lo que no se logró acuerdo alguno, ya que la progenitora manifestó su desacuerdo con respecto a que el ciudadano J.G.C.S., ejerza la guarda de su hijo, alegando que se separo del mismo por ser una persona sumamente violenta y que el mismo no tiene residencia fija ya que vive por periodos en Lagunillas y en otras oportunidades en Táchira, en razón a que se dedica a un trabajo informal. De igual forma manifestó que efectivamente se le ha imposibilitado enviar al niño al colegio ya que no lo puede retirar a tiempo del mismo y prefiere no enviarlo, pero esta circunstancia se ha presentado en forma esporádica y que nunca lo deja solo ya que cuando sale a trabajar lo deja en compañía de una tía política que convive en su residencia; asimismo indicó no tener ninguna pareja por lo que se extraño de la información que suministrara el niño a su progenitor. En esa misma fecha esta Representación fiscal sostuvo entrevista con el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual manifestó su deseo de permanecer con su progenitor, ya que el ciudadano J.G.C.S., cuando sale a cumplir con su jornada laboral no lo deja solo sino en compañía de su familia paterna, indicó además que su progenitora es la que aporta todo lo referente a sus necesidades y que su progenitor no cumple a cabalidad con la Pensión de Alimentos…Por todo lo anteriormente expuesto le remito el presente caso de conformidad con el Articulo 363 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, a los fines de que determine cual de los dos progenitores debe ejercer la guarda del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a tenor del procedimiento establecido en los Artículos 511 y siguientes del mencionado instrumento legal…”

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2005, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Diez (10) de Noviembre de 2005, se admitió la solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2005, se agregó la Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2005, se agregó la Boleta de Citación de la Demandada, debidamente firmada.

En fecha Once (11) de Enero de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la ciudadana YNGRITH R.D.L.H., y presenta escrito de pruebas, el cual se admite por auto de fecha 16 de Enero de 2006.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2006, el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la Abogada en Ejercicio M.Z., Apoderada Judicial de la parte demandada en cuanto al Capitulo V, sobre las declaraciones juradas de las partes insta a la parte solicitante a aclarar el pedimento, compareciendo la mencionada Abogada en fecha 27 de Enero de 2006 a aclarar lo solicitado por el Tribunal.

Por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2006, vista la diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio M.Z., designa correo especial a la mencionada Abogada a los fines de trasladar el oficio No. 0061-06, de fecha 16-01-06 y hacer llegar sus resultas. Asimismo se acuerda notificar a los ciudadanos J.C. e YNGRITH DE LA HOZ, a los fines de sostener entrevista con la Juez de este Despacho.

En fecha Once (11) de Octubre de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y desiste de la prueba de informe solicitada en el escrito de pruebas de fecha 16 de Enero de 2006.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2006, por cuanto la prueba de informe social promovida por la parte demandada mediante escrito de pruebas presentado en fecha 16 de Enero de 2006, es importante para la resolución de la presente causa se insta a la solicitante a gestionar las resultas de los referidos informes sociales.

En fecha Primero (01) de Marzo de 2007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y solicita se oficie al Centro Atención comunitaria ubicado en Bachaquero a los fines de que le sean entregadas copias certificadas de las resultas del oficio No. 0057-06, lo cual se acordó por auto de fecha 07 de Marzo de 2007.

Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2008, este Tribunal por considerarlo necesario acuerda oír la opinión del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Corre inserta al folio Tres (03) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondientes al niño y/o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y no habiendo sido impugnada por la otra parte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el niño y/o adolescente de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios Once (11) y Doce (12) del presente expediente Informes Psicológicos practicados por la Medicatura Forense de Cabimas al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y a la ciudadana YNGRITH R.D.L.H., a los cuales se les concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la otra parte. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios Dieciséis (16) al Veintiuno (21) del presente expediente Informe Social elaborado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, en el hogar de los ciudadanos YNGRITH DE LA HOZ y J.C., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser emanado y practicado por el organismo público competente para ello y del mismo se sugiere que se establezca un Régimen de Visita y una Pensión de Alimento que se respete. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Cincuenta y Uno (51) del presente expediente Informe Psicológico practicado por la Medicatura Forense de Cabimas al ciudadano J.G.C., al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la otra parte. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corren insertos a los folios Treinta y Dos (32) al Cuarenta (40) de este expediente, rielan copia de sentencia de divorcio, copia de documento de propiedad, comunicación emitida por la Escuela A.B., c.d.T., copia de convenio realizado por ante la Intendencia de la Parroquia A.d.O., a los cuales se les concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la otra parte. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Sesenta y Cinco (65) y Sesenta y Seis (66) del presente expediente, testimonial jurada de la ciudadana: A.V.F.D.L., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.C.S. e YNGRITH R.D.L.H., y a su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que son cónyuges y habitaban en la residencia de matrimonio en el sector donde ella reside y que a la que siempre ha visto trabajando es a YNGRITH, en aquellos tiempo de estudiante como peluquera y ahora como odontóloga; que del conocimiento que tiene la señora Yngrith es trabajadora y luchadora y el ciudadano José siempre los fines de semana con los palos y el aguardiente, no siempre a veces con una actitud agresiva; que ve el interés de la señora YNGRITH de solventar las necesidades de su hijo como son gastos escolares, alimentarios, es decir las necesidades básicas del niño; que nunca ha observado un comportamiento indeseado de parte de la ciudadana YNGRITH, que es más el niño tiene su cuarto, su espacio en la casa donde habitan hoy en día; que sabe y le consta que la ciudadana Yngrith de la Hoz es Odontóloga y trabaja en Barrio Adentro y es su compañera de trabajo; que sabe y le consta que el inmueble que ocupa el ciudadano J.G.C. lo construyó la ciudadana YNGRITH y en el momento que se divorcian él lo invadió y existe un documento que demuestra que es patrimonio del niño. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Sesenta y Siete (67) y Sesenta y Ocho (68) del presente expediente, testimonial jurada de la ciudadana: M.D.C.C.R., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.C.S. e YNGRITH R.D.L.H., y a su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que los ciudadanos fueron parejas y él no trabaja que ella es la que trabaja de Odontólogo; que del conocimiento que tiene sabe que el señor J.C. es una persona que no trabaja y es muy violenta, descuidado, no esta pendiente del niño con respecto a su alimentación y tiene vicios del cigarrillo, el licor y es una persona muy violenta y la señora YNGRITH es una persona de conducta intachable, de buen comportamiento, trabajadora muy honesta y responsable; que sabe y le consta que el niño convive con su mama, lo lleva al colegio, lo ayuda en todo, ella es todo para él y ella es quien cubre todas sus necesidades; que sabe y le consta que la señora YNGRITH es odontóloga y trabaja en la Misión Barrio Adentro en la Nueva Venezuela; que el inmueble que ocupa el ciudadano J.C. lo construyo la ciudadana YNGRITH, pero él se lo quito de manera violenta. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Setenta y Dos (72), del presente expediente, comunicación emitida por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, con la cual remiten copia Certificada Fotostática del Documento de Mejoras, otorgado por ante esa Oficina Notarial en fecha 11-06-04, anotado bajo el No. 82, tomo 42, de los Libros respectivos, donde la ciudadana YNGRITH R.D.L.H., declara mejoras a favor de su menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASÍ SE DECLARA.

Al folio Setenta y Seis (76) de este expediente, riela C.d.T. correspondiente a la ciudadana YNGRITH R.D.L.H., emitida por Misión Barrio Adentro, Coordinación Regional de Odontología, de donde se desprende la capacidad económica de la misma y por cuanto no fue impugnada por la otra parte se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Setenta y Siete (77), del presente expediente, comunicación emitida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana Parroquia Libertad, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la misma se desprende el acuerdo conciliatorio realizado por los ciudadanos J.G.C.S. e YNGRITH R.D.L.H., a favor de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASÍ SE DECLARA.

En relación a la Guarda, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece que:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Igualmente establece en el artículo 360 que:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma , el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”

Analizado como ha sido el escrito de demanda, así como también el Informe Social, los instrumentos públicos y las testimoniales realizadas con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que el niño y/o adolescente de auto reside con su progenitora, siendo que la misma es quien lo lleva al colegio y es quien atiende sus necesidades, aunado al hecho de que en el desarrollo del presente procedimiento la parte demandante no demostró y probó excepción alguna o razones de seguridad o salud que lleven a separar temporal o indefinidamente al niño de auto de su madre; así como también a la opinión del Servicio Social en el Informe Social realizado en tiempo hábil, esta sentenciadora determina que la guarda del niño de auto la debe ejercer su progenitora. ASI SE DECIDE.

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