Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoMedidas Preventivas De Embargo

Exhorto Nº 015.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, nueve (09) de Febrero del dos mil nueve (2009)

198º y 149º

Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado en ejercicio L.A.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26090 y de este domicilio, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.E.B., quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.329.606 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, mediante el cual, luego de una serie de argumentos, solicita a este Tribunal que remita las actuaciones correspondiente al Exhorto librado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, librado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES instauró el ciudadano C.A.C.M. en contra de la ciudadana D.E.B..

El Tribunal, para resolver el señalado pedimento, hace las siguientes consideraciones:

Ciertamente, tal como lo manifiesta el apoderado judicial de la ciudadana D.E.B., este Tribunal fue Exhortado para ejecutar Medida de Embargo sobre una porción del Fundo Agropecuario LA BELÉN, constante de veintitrés hectáreas (23 has) la cual forma parte de mayor extensión de fundo en referencia, el cual consta con una superficie total aproximada de Cuarenta y ocho hectáreas con dos mil novecientos ocho metros cuadrados (48 has, 2908 M2), ubicado el mismo en el sector denominado El Abanico, zona conocida con el nombre de Bancada de Limones, en la jurisdicción de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, constituido por cultivos de plantaciones de plátanos y pastos artificiales, debidamente determinados en el referido exhorto.

De una revisión de las copias certificadas y fotostáticas simples acompañadas por el referido Apoderado Judicial al escrito consignado al Expediente contentivo del Exhorto que nos ocupa, se puede constatar de manera clara y fehaciente, que cursa por ante este Tribunal a cargo de quien suscribe, Expediente No. 3.557 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana D.E.B., en contra de los ciudadanos C.C.M. y E.A.V.V., en el cual efectivamente este Tribunal, previa solicitud de la parte actora y por estar cumplidos los requisitos legales correspondientes, por auto de fecha 24 de Abril de 2008, decretó Medida de Secuestro sobre la porción del Fundo Agropecuario LA BELÉN, sembrada de pasto, con sus adherencias, pertenencias, mejoras y bienhechurías, constante de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS (48 has) con DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.900 M2), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Antes con fundo de R.R. y mejoras de C.C. y L.M.C. y ahora, con mejoras de L.Z. y en parte con mejoras de I.H.. SUR: Con mejoras de J.B.. ESTE: Antes con mejoras de C.J.M. y OESTE: Con mejoras de A.G.d.J., hoy propiedad del Fundo B.V. de M.L.N. y en parte con mejoras de E.B.; cuyo documento de adquisición se encuentra registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 26 de Mayo de 1998, anotado bajo el No. 30, Tomo 17.

De lo anterior se evidencia con claridad, que efectivamente, el inmueble objeto de la Medida de Embargo para cuya ejecución fue Exhortado este órgano jurisdiccional, es el mismo inmueble sobre el cual este jurisdiscente decretó Medida de Secuestro, la cual fuera ejecutada por el mismo en fecha 05 de Mayo de 2008, tal como se constata de las actas que en copia certificada fue consignada en este expediente contentivo del Exhorto referido, por el apoderado judicial de la ciudadana D.E.B., así como de las actas que conforman el Expediente No. 3.557 que cursa por ante este Tribunal y contentivo del citado juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios instaurado por la señalada ciudadana en contra de los ciudadanos E.A.V.V. y C.A.C.M..

Así las cosas, se ha de observar, que ciertamente, al haber este órgano jurisdiccional decretado y ejecutado una Medida de Secuestro sobre “determinado bien inmueble”, no le está dado practicar otra Medida, como la de Embargo en este caso (conforme al citado Exhorto) sobre el mismo bien, dado que tal acción desvirtuaría la esencia misma del Secuestro, que consiste en la “desposesión jurídica del bien”, que es la privación de la cosa objeto de litigio de manos de quien la detente o resulte afectado por ésta, para dejarla en poder de un tercero o del mismo ejecutante, mientras se decide la controversia, todo para asegurar su estado e integridad, a favor de quien resulte favorecido por la sentencia definitiva. Es decir, que verificada la desposesión jurídica del bien, éste pasa a manos del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, a los fines de su resguardo e integridad, lo que se verifica cuando el bien queda en manos de un Depositario Judicial designado por quien lo ejecuta, todo para asegurar las resultas del proceso, por lo que mal puede entonces, el órgano jurisdiccional que asume la custodia y conservación del bien y evitar así que sea usada por las partes o por terceros, ejecutar otras medidas que puedan menoscabar el derecho de las partes en controversia en el proceso judicial que dio lugar a su decreto.

Como es sabido, el secuestro es la medida judicial que determina que una persona pueda ser desapoderada de una cosa sobre la cual recae éste, de modo que su poseedor o tenedor queda impedido de usarla y disponer de ella, de allí que esta medida trata de la desposesión jurídica del bien, por lo que al estar el inmueble que nos ocupa desafectado de los bienes que conforman el patrimonio de la sedicente propietaria, ciudadana D.E.B., la ejecución de una Medida de Embargo sobre el mismo por parte de este mismo órgano jurisdiccional, sin duda alguna constituiría a todas luces una total contradicción e incongruencia respecto al principio de legalidad y al procedimiento cautelar establecido en el Código de Procedimiento Civil, implicando la desnaturalización de la esencia misma de la Medida de Secuestro, máxime si se considera que ésta fue decretada por este Tribunal, y al ejecutar una nueva medida sobre el inmueble ya determinado por este mismo Juzgado, se incurriría entonces en una total extralimitación de la potestad cautelar e incursionaría en quebrantamiento del principio de la legalidad.

En otro orden de ideas, se ha de resaltar igualmente, que el Artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento especial que regula los juicios de Cobro de Bolívares por la VIA EJECUTIVA, estatuye: “En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente llene los extremos del Artículo 590.”,

A este respecto, no obstante no indicarse en el Exhorto que nos ocupa, la norma procedimental por la cual se decretó el Embargo Ejecutivo a que refiere el mismo, podemos observar que el legislador estatuyó la garantía a los fines de liberar los bienes embargados en los procedimientos regidos por la vía ejecutiva, y siendo que en materia de “garantías” el dinero en efectivo es la predilecta para obviar el remate, se ha de considerar en este caso, que el apoderado judicial de la ciudadana D.E.B., parte demandada en el proceso que dio origen al Exhorto tantas veces aludido, consignó a las actas, copia recibida y debidamente sellada por el Tribunal, del escrito mediante el cual dicho apoderado consigna ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 05 de febrero de 2009, Cheque de Gerencia No. 09037206 de fecha 05-02-09, del Banco Mercantil, Sucursal S.B.d.Z., por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 109.200,oo), a la orden del referido Tribunal, y que comprende la cantidad reclamada, más el monto de las costas legalmente calculadas a un 30%, a los fines de la cancelación de obligación demandada y consecuencial suspensión de la medida de embargo ejecutiva decretada en el señalado proceso.

Pues bien, en virtud de que ante el Tribunal que libró del Exhorto ya referido, fue consignado el monto de la demanda conforme a lo establecido en el Artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde entonces al citado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, resolver lo conducente sobre el levantamiento de la Medida de Embargo decretada, dado lo contraproducente de la ejecución de una medida ejecutiva ante la cancelación de la obligación que dio origen a su decreto, todo en procura del resguardo de los derechos constitucionales que le asisten a las partes en conflicto.

En virtud de todo lo antes expuesto, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consideración a los preceptos Constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, ACUERDA remitir de inmediato las actuaciones contenidas en el presente Exhorto al Tribunal de origen, que lo es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el estado en que se encuentra el mismo.

En consecuencia de lo antes acordado, este Tribunal DEJA SIN EFECTO el auto proferido por este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), mediante el cual se fijó oportunidad para su traslado y constitución a los efectos de la ejecución de la medida de embargo objeto del citado Exhorto. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones con oficio.

El Juez.-

La Secretaria

Dr. Luis Enrique Castillo Soto

Abog. María José Gómez

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