Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2005-001343

PARTE ACTORA: C.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.075.105.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINAL P.V. y M.A.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 71.596 y 90.095, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.R.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.382.689.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: J.G.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.668.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO (APELACIÓN)

En fecha 28 de Junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por REINAL P.V. y M.A.R., endosatarios en procuración del ciudadano C.E.C.M., contra S.R.S.M. en su condición de librada aceptante, todos antes identificados. Se condenó a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: 1º.) Bs. 95.000.000,00 por concepto de capital de la cambial reclamada; 2º) Los intereses moratorios vencidos, y los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación calculados a la tasa del 5% anual; 3º.) El derecho de comisión de 1/6%, calculado sobre el monto del capital indicado en el particular primero de este dispositivo; 4º): La corrección monetaria; por lo que para el cálculo de los montos a ser pagados por la parte demandada, se ordenó, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, se realice experticia complementaria al fallo, que deberá ser efectuada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses;Se condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida. El 30 de junio de 2005, la parte demandada perdidosa asistida por el Abogado J.G.S., antes identificado, Apeló de la decisión y oída como fue dicha apelación en ambos efectos, fue remitida la causa a este Juzgado Superior quien le dio entrada y fijó los lapsos para que las partes ejerzan los recursos correspondientes y fijada la causa para informes, estos fueron presentados en su oportunidad por ambas partes, cuyos escritos rielan a los folios 195 al 202, y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

PRIMERO

En fecha 28 de Junio de 2004 los abogados REINAL P.V. y M.A.R., en sus carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano C.E.C.M., intentó formal demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria a la ciudadana S.R.S.M., con el fin de que se hiciera posible el pago de una 01 Letra de Cambio, signada 1/1, emitida en esta ciudad de Barquisimeto en fecha 02 de noviembre de 2002, por la cantidad de Bs. 95.000.000,00, valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 31 de Enero de 2003, la cual fue debidamente aceptada por su librado,conforme a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Comercio, la cual acompañan como instrumento fundamental de su pretensión, (folio 4). Demandan a la ciudadana S.R.S.M., para que convenga en pagar o a ello sea condenada por ese Tribunal, los siguientes conceptos: 1°.- La cantidad de Bs. 95.000.000,00, por concepto de capital correspondiente a la letra antes identificada, la cual oponen a la demandada en su contenido y firma. 2°.- Los intereses de Mora calculados a la rata legal hasta la total y definitiva cancelación del instrumento cambiario, los cuales solicitan sean calculados por el Tribunal en su oportunidad. 3°.- La cantidad de Bs. 158.333,27, por concepto de derecho de comisión de 1/6 % del valor de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio. 4°.- Piden se ordene practicar la experticia complementaria del fallo, a los efectos de ajustar el valor de las cantidades demandadas. 5°.- Piden el pago de las costas y costos del presente juicio y solicitan que sean calculadas conforme a los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitan se decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demanda. En fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal le dio entrada. En fecha 09 de Julio de 2004, el Tribunal mediante auto ordena la corrección de la demanda ya que del propio libelo de demanda se desprende que los intereses moratorios que pretende le sean intimados a la deudora para la fecha no se encuentran calculados ni tampoco especifican la tasa sobre la cual serán calculados, situación esta que acarrea indefensión al intimado, razón por la cual deberá proceder a corregir el libelo de demanda en lo que respecta a la indicación expresa y precisa de dichos intereses. Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2004, los accionantes procedieron a corregir la demanda en los términos solicitados por el Tribunal (folio 13); En fecha 26 de julio de 2004, se admitió, se intimó a la demandada y se acordó medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada. En fecha 27 de julio de 2004, los endosatarios en procuración del demandante solicitan se suspenda la medida de Embargo Preventivo decretada y en su defecto se decrete de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la demanda (folio 20). En fecha 28 de julio de 2004 la parte actora reforma finalmente la demanda (folio 33). El 03 de agosto de 2004, el Tribunal la admite y decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del parcelamiento urbanístico denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO REAL”, ubicado en el sitio conocido como ZAMUROBANO, Urbanización Barici, Calle C eucalipto y Calle 3, Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad de la demandada. Se ordenó la intimación personal de la demandada, no lográndose la misma (folio 44), motivo por el cual en fecha 22 de septiembre de 2004, se ordenó la Intimación por Carteles. En 06 de octubre de 2004, la ciudadana S.R.S.M., asistida por el Abogado en ejercicio P.R.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.586, se dio por intimada en el juicio. En esa misma fecha, por acuerdo entre las partes, se suspendió el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un plazo de Diez (10) días de despacho, vencido el mismo se reanudará la causa. En fecha 09 de noviembre de 2004, y vencido el plazo señalado anteriormente, la demandada asistida por el abogado J.G.S., hace formal oposición al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem, (folio 62). En fecha 17-01-2005 el Tribunal agregó a los autos los escritos de prueba consignados por las partes. Ambas parte consignaron pruebas (folios 66 y 67). En fecha 27 de enero de 2005, el Tribunal dictó auto donde admite a sustanciación, las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha para verificar el acto de nombramiento de expertos a las 10:00 a.m.- El 09 de febrero de 2005, la parte actora apela de dicho auto (folios 76). En fecha 11 de febrero de 2005 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos a fines de proveer sobre la prueba de experticia promovida por la demandada, recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos N.U.G., L.C. y J.L., cedulas de identidad Nros. 10.145.890, 3.832.965 y 3.863.004 respectivamente. En esa misma fecha oye la apelación en un efecto y ordena remitir las copias certificadas al Superior quien declara Sin Lugar el recurso de apelación, confirma el auto y condenó en costas a la parte actora (folios 181 al 187). En fecha 10 de marzo de 2005, los Expertos Grafotécnicos designados presentan su informen en el cual concluyen: según la técnica de ORIENTACIÓN DE OSBORN por oxido reducción de la tinta, se estableció que la edad relativa de la tinta correspondiente a la firma del librado aceptante presente en la letra única de cambio descrita en la parte expositiva es de aproximadamente cuatro años. No se logró establecer la data de la tinta del texto, motivado a que la misma no es de origen vegetal (folios 92 al 96). En fecha 07-06-2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Oscar Eduardo Rivero López, Suplente Especial. Ahora bien Vencidos los lapsos, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O: En relación al pedimento efectuado por la parte demandante en sus informes ante el Superior de que se reponga la causa al estado de introducción de una nueva demanda en virtud de que el demandante hizo tres reformas del libelo de demanda, siendo que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece “ El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, su necesidad de nueva citación”.

En este sentido observa: Que el día 28 de junio de 2004 se introdujo la demanda, el 6 de julio de 2004, el Tribunal emite un auto dandole entrada a la demanda y el día 9 de julio de 2004 el tribunal ordena, en virtud de la potestad que le da el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, corregir el libelo de demanda en cuanto a los intereses moratorios reclamados, el día 19 de julio de 2004, se introduce la demanda corregida, el día 26 de julio de 2004, se admite la demanda. El 28 de de julio de 2004 se reforma por primera vez la demanda y el 3 de agosto de 2004, el tribunal admite la reforma de la demanda presentada.

Realizada dicha relación, se observa que el demandante solo realizó legalmente una sola reforma de la demanda, por lo que el alegato de que el mismo, efectuó tres reformas es improcedente, así se declara.

T E R C E R O: Conforme consta en las actas procesales, los abogados Reinal P.V. y M.A.R., actuando como endosatarios por procuración intentaron demanda (juicio intimatorio), en contra de la ciudadana S.R.S.M..

Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos se observa:

El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación. Este procedimiento es una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En el caso de autos el documento fundamental de la acción lo constituye un efecto cambiario, el cual es un título autónomo que se basta por sí mismo en cuanto a las menciones en ellas contenidas se refiere, capaz de engendrar derechos y obligaciones para los participantes en este negocio jurídico, y en sí constituye un típico acto de comercio en conformidad con lo establecido en el artículo 2, ordinal 13º del Código de Comercio y que en el presente caso cumple con las formalidades establecidas en el artículo 410 ejusdem, siendo, por lo tanto, procedente la vía escogida para demandar conforme al procedimiento intimatorio.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así como los alegatos de hecho y de derecho. Arguye la demandada, en su escrito de contestación el desconocimiento de la letra de cambio por tratarse de un documento firmado en blanco, que el hecho de que la parte actora tenga en su poder esa letra de cambio, el mismo fue firmado en blanco, para fines distintos para los que en esta oportunidad se utilizan, y se encontraba guardado en su archivo personal, como documento de archivo muerto, porque para el fin que fue firmado nunca se concretó, y nunca fue entregado a la parte actora C.C., que le extraña se encuentre en su poder, que la misma fue firmada en blanco y no le pertenece. Manifiesta igualmente que la letra presenta algunos errores materiales como la falta de una letra en su apellido, que fue omitida la fecha de su suscripción. Que dicho instrumento tiene su firma y cédula, pero no tiene fecha de cuando fue firmada. Que no fue demandado el fiador avalista de dicha letra porque como no le pertenece y la llenó en blanco, no sabe quien es y que nunca se le hizo entrega de la cantidad de Bs. 95.000.000,00.- Finalmente alega que ha mantenido seguidas y prolongadas relaciones comerciales con el demandante y es posible que la letra de cambio se haya podido “traspapelar” y haber pasado en manos del demandante. Solicita sea suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios de 63 al 65).

C U A R T O : Como ya se dijo la parte demandada desconoció la mencionada letra por tratarse de un documento firmado en blanco. En este sentido, es importante señalar que en nuestro Código de formas establece en relación a los documentos privados, dos figuras jurídicas, una , la tacha de falsedad, la otra, el desconocimiento del documento. En el primer caso, el procedimiento utilizado es el mismo dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos Indudablemente que los documentos privados a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, utilizando un procedimiento semejante al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales; pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover la tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1) “Cuando haya habido falsificación de firmas; 2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3era. se hayan hecho posteriormente a éste”. También la parte sin promover expresamente la tacha puede limitarse a desconocer el documento en su oportunidad de acuerdo a las reglas establecidas para el reconocimiento de instrumentos privados .

En el caso que nos ocupa, el demandado erró al proponer el desconocimiento de la letra, con las características más bien de una tacha de falsedad.

En este sentido, la demandada aceptó como suya la firma estampada en la letra de cambio, por lo que no le era dable pretender desconocer el contenido de la misma, invocando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que se refiere únicamente al desconocimiento de la firma del instrumento, puesto que la vía para impugnar el contenido de un documento privado es la tacha incidental de documentos privados previsto en el artículo 443 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 ibidem, la cual no fue invocada ni formalizada dentro de los lapsos legales establecidos, es decir en el acto de contestación de la demanda o al quinto día luego de presentado el instrumento, por lo que el desconocimiento propuesto por la parte demandada debe ser declarado improcedente, así se decide.

Q U I N T O: En cuanto al argumento esbozado por la parte demandada de que la letra tenía un cometido diferente se observa que la misma goza de los principios de la literalidad y de la autonomía, con prescindencia del negocio subyacente de donde surge, pero que una acción como la intentada por la parte actora de Cobro de Bolívares no es necesario adentrarse a la causa que le dio origen, que solamente se hace cuando se demanda el efecto cambiario por vía causal, que no es el caso que nos ocupa, por lo que se desecha dicha defensa, así como también el alegato referidas a que si el demandante recibió o no la suma indicada en la letra, o si acaso la misma llegó a manos del hoy demandante como producto del presente intercambio comercial y transparencias documentales supuestamente realizadas entre ellos, así se declara.

Igualmente, la demandada alega que es un indicio que obra en contra del actor, al no verse demandado el avalista de la obligación. En este sentido es importante destacar que de acuerdo al artículo 451 del Código de Comercio “el portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados al vencimiento si el pago no ha tenido lugar”, ello en razón de que todos los signatarios de la letra, incluyendo al avalista responden solidariamente siendo que el portador de la letra puede opcionalmente demandar a uno solo de ellos, a algunos o a todos, razón por la cual dicha defensa debe ser declarada improcedente, así se establece.

S E X T O : En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con los Art. 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

S E P T I M O : Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente las partes interesadas debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En efecto, la parte demandada promovió la realización de una experticia GRAFO-QUÍMICA para determinar en el instrumento presentado por la parte actora “Letra de Cambio” en esta demanda, que cursa en este expediente los siguientes resultados: El tiempo o fecha en que fue escrita de la firma que aparece en dicho instrumento en la parte del aceptante por parte de la ciudadana S.S., identificada en autos y el tiempo o fecha en que fue escrita todos las escritura que conforman el llenado de dicho instrumento “Letra de Cambio”, para determinar que la fecha de la firma y la fecha del contenido no son de la misma fecha. Esta prueba tiene la finalidad de demostrar que dicho instrumento “Letra de Cambio” presentado por la parte actora, no solo no le pertenece a la parte demandada, sino que además fue llenado en blanco y que por lo tanto la parte actora no tiene cualidad alguna para promover este procedimiento, lo cual demostrará que nunca le fue otorgado dicho documento y como consecuencia nunca le he debido dicha cantidad de dinero por no haberlo entregado.

En relación a esta prueba grafo-química es importante señalar, que la misma es inconducente e inidónea para demostrar los hechos controvertidos, porque siendo que impugnada el contenido de la letra, el procedimiento a seguir por remisión del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es el establecido en los artículos 440 y siguientes ejusdem. En efecto si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se propaga combatir la tacha.

En el caso de autos, la demandada no tachó, ni formalizó la tacha, promoviendo la prueba grafo química en el procedimiento principal, por lo que dicha prueba se desestima y así se declara

Por otro lado, la parte actora trajo a los autos, acompañándolo al libelo de demanda como documento fundamental de la acción el efecto cambiario, ya aludido con anterioridad, en la cual se establecieron obligaciones cambiarias para ambas partes y que fue valorado plenamente. De forma que el demandado no consiguió su fin de desvirtuar la pretensión del demandante, la cual se observa que no es contraria a derecho, por lo que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, así se decide.

O C T A V O : En relación a la corrección monetaria solicitada se observa: Indudablemente que la inflación es un hecho notorio y de acuerdo al Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que los hechos notorios no son objetos de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.

Ahora bien, en nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece:

"La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado o devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago".

Surge así la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.

Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: "En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma".

Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.

Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 del Código Civil.

En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

En este orden de ideas se concluye que procede la corrección monetaria de demanda dineraria, siempre y cuando el deudor de las cantidades de dinero, cuyo pago se demanda haya incurrido en mora, en el pago de dichas cantidades.

En el caso que nos ocupa es evidente que al determinarse la acción por Cobro de bolívares, hace que dicha obligación sea de carácter pecuniario, en la cual la demandada entró en mora en relación a la obligación, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria, por lo que se declara procedente la corrección monetaria solicitada

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesto por el abogado J.G.S. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 28 de junio del 2005. En consecuencia declara Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares ejercida por REINAL P.V. y M.A.R., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano C.E.C.M., en contra de la ciudadana S.R.S.M. en su condición de librada aceptante, todos ya identificados. En consecuencia Se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: 1.) Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00) por concepto de la cambial reclamada; 2) El derecho de comisión de 1/6 del valor de la letra de cambio de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio, el cual alcanza la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Mil Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 158.333,27); 3) Los intereses de mora calculados a la rata legal del 5% del valor de la letra de cambio desde 1º de enero de 2003, fecha del vencimiento de la cambial hasta la consignación de una experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en este acto; 4) La corrección monetaria de la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00), la cual será reajustado por experticia complementaria del fallo y para ello deberá tomarse en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la admisión de la demanda (26 de julio de 2004) hasta la consignación de la expresada experticia, advirtiéndose que esta experticia se realizará en un acto simultáneo que englobe también la experticia complementaria acordada para los intereses moratorios.

Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

Dr. S.D.M.M.

El Secretario,

Abg. J.M.A.. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

Abg. J.M.

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